REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SOLICITUD N° 1173
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.060, productora agrícola, domiciliada en la FINCA CAMPO ALEGRE, del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.912, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Pasiva: LESVIA AURORA SEMPRUM DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.003.602, V-3.961.237, V-3.961.024, V-3.961.236 y V-10.408.161, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Pasiva: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.590, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada Av. 9 Centro Comercial Canta Rana, piso 1, local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha en fecha 02 de agosto de 2019 (folios 1 al 5), presentada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.060, productora agrícola, domiciliada en la FINCA CAMPO ALEGRE, del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.912, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE, constante de una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREA CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2), ubicado en el sector CAPAZON abajo kilómetros 7 del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, una serie de mejoras y bienhechurías en él enclavadas, que en su conjunto forman el predio CAMPO ALEGRE, sobre el cual es beneficiaria sobre OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019 (folio 46), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar o no la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2019 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el sector Capazón Abajo, Kilometro 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector Capazón Abajo, Kilometro 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda de los técnicos juramentados por este Tribunal de lo siguiente: “…Se inicio en primer lugar con la revisión de los animales bovinos presente en la instalación, observando los siguientes grupos etario vacas en ordeño 44, becerros y becerras 44, un (1) toro, (14) vacas próximas al pasto. Observando nueve (9) hierros en el cual predomina en un 90% el hierro de la solicitante y en algunos animales se observa 2 o 3 hierros, más de la propietaria , el predominio de la raza son mestizo pardo, con Holten, brama blanco, brama rojo, Guzeda y Gill lechero. (grupo de ordeño). A nivel de los escotero se observa 15 madres, 11 mautas los cuales no presentan hierro, porque es el grupo que acaba de ser destetado, 17 novillas observando el 90% de animales errados y un 10% que son animales que están entrando a la edad de novilla. Y se observó 10 vacas, las cuales están errados con el hierro de la propietaria un (1) toro Gill, el cual no tiene hierro de la propietaria, pero presentó el padrón del hierro el cual se verificó por este tribunal, y se le recomendó que realizara una guía para que tenga papel o documento de propiedad del animal. Se le solicito certificación de vacunación de aftosa, rabia y de la prueba de brucelosis y tuberculosis, presentando el año 2017 para su verificación y la vacunación del 2019 todavía no le han entregado la certificación por parte del Insai la condición corporal de los animales se encuentran en 3 a 3.5 es buena, observando falta de agua a nivel de los bebederos, de la vaquera y de los potreros alrededor, alegando el encargado Alexander Andrade que no ha habido suministro de agua constante hacia la vaquera porque el punto principal de agua se encuentra en la parte posterior de la casa el cual no le permite usarlo, a raíz de este problema se debe tomar en consideración que la falta de agua va a afectar directamente en la condición sosanitaria de los bovinos, los cuales buscarían el consumo de agua en pozo no aptos a nivel de los potreros, lo cual puede producir enfermedades hasta la muerte del animal, se siguió con el recorrido observando que el predio se encuentra distribuido en 32 potreros cercados con estantillo de madera y alambre de púa, es importante acotar que dentro del mismo se encuentra la variedad de los siguientes pastos como brecharia, de cumbes, estrella, bombaza, al igual (cabezona, maleza en ciertos potreros observados) al igual que un lote de cultivo ciclo corto ahuyama en condiciones fitosanitarias regulares por la falta de mantenimiento y control del mismo. Dentro del predio se encuentra una vaquera en condiciones regulares. Se observaron tres (3) bombas para extracción del agua vital liquido para el ganado. Se observó otro lote de cultivo ciclo corto de ají dulce en producción en buenas condiciones en edad de producción, alrededor del mismo una gran cantidad de maleza el cual se requiere el mantenimiento para un mejor desarrollo. Otro lote de cultivo perteneciente a la señora Lexida Rosa Semprun Semprun C.I. 2.739.713, en condiciones regulares con una edad de un mes de siembra. Aproximadamente se producía entre 130 litros diario de leche actualmente se está produciendo 104 litros de leche día, la cual es vendida a la quesera que tiene por nombre Distribuidora de Pulpa de frutas perteneciente al señor José Luis Rodríguez, la cual se encuentra ubicada en el sector capazón centro. Se tomaran diferentes puntos de coordenadas para ubicar dentro del plano presentado por la señora Carmen González P1 E 228639 N 982525 P2 E 228623 N 982504 P3 E 228319 N 982478 P4 E 228372 N 982486 P5 E 227887 N 982497 P6 E 227888 N 982394 P7 E 227897 N 982044 P8 E 228888 N 982470 P9 E 228988 N 982473 P10 E 229015 N 982499 P11 E 229019 N 982494 P12 E 229024 N 980585 P13 E 229026 N 982499 P14 E 229031 N 982529 P15 E 228806 N 982380 P16 E 228788 N 982462. Es todo. Solicito el derecho de palabra el abogado Jesús E. López, abogado asistente de la parte pasiva en la presente solicitud el cual expuso: En primer lugar se puede evidenciar el portón acceso a la finca Campo Alegre no se encuentra colocado en su totalidad ya que una del mismo fue quitado presuntamente por la codemandada Carmen Luis Gonzalez Andrade y hasta la fecha de la presente inspección se encuentra en ese estado, es decir hay un libre acceso al predio, en segundo lugar entrando al Camellón principal del predio se encuentra primeramente la unidad de producción (vaquera, ordeño), y al final del mismo es que se encuentra las viviendas que conforman la finca tanto para el personal como su propietario, tercer lugar esta defensa quiere resaltar la fecha de la solicitud de producción la cual es el 05 de agosto de 2019, auto de admisión de este honorable tribunal. Cuarto: igualmente quiero resaltar la violación del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva por parte de este honorable tribunal ya que al momento de su llegada solo pregunte a la ciudadana Juez que a qué hora se había fijado el traslado y constitución del tribunal al predio en cuestión no permitiéndome el acompañamiento en la revisión del hierro y del estado de los bovinos existentes en el fundo violentando norma constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa. Quinto: Igualmente, se puede evidenciar que el equipo mecánico denominado o conocido como bomba de achike para el suministro de agua a los animales como a la vaquera como en los diferentes potreros no se encuentra en ningún deposito ni bajo lleve la misma se encuentra en la interperie en la parte posterior de las viviendas de libre acceso para el personal obrero que trabaja en el fundo, es decir, no hay ninguna limitante para que esta preste el suministro de agua a los animales, igualmente al momento de la práctica de esta inspección no hay fluido eléctrico público, por lo tanto imposibilita a este tribunal determinar si está o no operativa. Sexto: una vez escuchada la exposición de la experta Angi Morgado en el punto de que cantidad de producción de leche se está o no produciendo la misma no señala a este tribunal que métodos prácticos o científicos utilizó para dar esas cifras de producción de leche. Es todo. Solicitó el derecho de palabra el abogado Ramón E. Rodríguez, en su carácter de abogado asistente de la tercera interviniente en la presente solicitud, el cual expuso: En vista de la solicitud donde no aparece mi asistida intervengo en este acto en su nombre como tercera interesada de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras en concordancia con el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que dice los terceros pueden intervenir en cualquier causa pendiente u otra cuando el tercero tenga un derecho del demandante en este caso la solicitante dicho derecho alegado se funda en el mismo título siendo suyos los bienes; que se pretende demandar, siendo el caso de mi asistida que la solicitante pide una medida de protección a la producción sobre un lote de terreno aproximadamente 81 hac., donde pretende si este Tribunal una vez evacuada la solicitud alcance 15 hectáreas que le corresponde a mi asistida, ciudadana Lexida Rosa Semprun Semprun, cuando dicha solicitud acompaña en un titulo donde mi asistida versa en el mismo, el cual riela en las actas procesales, pudiendo incurrir en el error de entorpecerse en 15 hectáreas que no le corresponden a la solicitante quien ocupa, posee y trabaja la misma, lo cual la solicitante le señaló a la practico que estableciera como puntos de referencia dentro del lote de terreno en mención, por ello pido a este tribunal que a pesar de saber que es una solicitud de jurisdicción graciosa la ley contempla que se puede intervenir como terceros, cuando se trata de un derecho que no corresponde a la solicitud y por ello pido de conformidad con el artículo 217 de LTDA, como se trata de una intervención prevista en el 370 ordinal 1° suspenda la solicitud apertura el procedimiento de tercería y acumule a la solicitud principal, dicha suspensión no podrá durar más 60 días. Es todo. Solicitó el derecho de palabra la abogada asistente de la parte solicitante la cual expuso: en este acto en representación de la ciudadana Carmen Luisa González Andrade, ratifico se decrete medida cautelar de protección agrícola y pecuaria y coadmisnistración de los bienes del fundo Campo Alegre en virtud de la perturbación existente y destrucción de la producción agropecuaria y solicito muy respetuosamente, a la ciudadana Jueza se decrete medida de protección de oficio establecida en el artículo 196 de la LTDA, ya que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. Asimismo, solicito sea restituida la propietaria ciudadana Carmen Luisa González Andrade ingrese al predio y realizar sus actividades agrarias en plena normalidad, solicito al Tribunal información sobre las denuncias u oficie al Destacamento La Chapala, de Comandos Rurales N° 229 realizadas por la ciudadana Carmen González de la destrucción de la producción y no el ingreso al fundo Campo Alegre. Asimismo, sea entregada a la ciudadana propietaria herramientas y equipos de trabajo en buenas condiciones. Es todo. Este tribunal por su parte deja constancia en esta acta en relación a lo señalado por el abogado Jesús López, en cuanto a la violación del debido proceso y tutela judicial; se señala que al llegar al fundo Campo Alegre y al momento de constituirse el tribunal siendo las 12:20 minutos de la tarde, el mismo fue investido de manera irrespetuosa por parte del abogado antes señalado, señalando al tribunal que debido a la falta de respeto a este tribunal no se le permitió el acompañamiento al recorrido del predio. Verificando que el abogado Ramón E. Rodríguez, manifestó que el tenía poder de los presuntos perturbadores que lo consignaría al momento de realizar el acta de inspección haciendo la acotación que al momento de solicitarle el poder manifestó que solo representaba o asistía a la ciudadana Lexida Rosa Semprun Sempun, evidenciándose la mala fe de los abogados. En relación a lo solicitado por el abogado Ramón E. Rodríguez, en cuanto a la suspensión de la solicitud de conformidad con el artículo 217 LTDA, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° del CPC este tribunal por auto separado dará respuesta a lo solicitado por dicho abogado. Este tribunal en esta acta acuerda que mientras se decida la medida de protección a la producción agropecuaria, la ciudadana Carmen Luisa González Andrade, deberá entrar al fundo Campo Alegre en resguardo a la producción agropecuaria que existe en el mismo, el cual fue verificado por este Tribunal, verificándose en acta procesales que la parte solicitante cuenta con un titulo de adjudicación socialista y Carta de Registro Agraria, emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de agosto del año 2015, así mismo, tendría acceso a todas las maquinas y herramientas agrícolas. Este tribunal acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para requerir el plano que se encuentra en el cuaderno de comprobante bajo el N° 2, bajo el N° 201, folio 322, esto con la finalidad de que este tribunal tenga conocimiento en relación a las 15 hectáreas señaladas en el documento compra venta, las cuales fueron cedidas a la ciudadana Lexida Semprun. El Tribunal deja constancia que para la práctica de este inspección judicial, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos. El Tribunal le concede al practico cinco (5) días de despacho para que consigne el correspondiente informe por ante el Juzgado. Asimismo, se deja constancia que esta misión se realizó libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, respetando el Derecho a la Defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (folios 49 al 62).
Se verifica de las actas procesales que el Médico Veterinario Javier Marquina y Técnico Agni Y. Morgado U., quienes fueron los técnicos encargados de acompañar al Tribunal, consignaron informe el cual riela a los folios 123 al 132.
Por decisión de fecha 17 de octubre de 2019 (folios 134 al 142), el Tribunal decretó Medida Cautelar de PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, solicitada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, sobre un lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE, constante de una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREA CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2), ubicado en el sector CAPAZON Abajo, kilómetros 7 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una serie de mejoras y bienhechurías en él enclavadas, que en su conjunto forman el Predio CAMPO ALEGRE, constante de una superficie de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2), conforme Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1418093415RAT0006613 a favor de la ciudadana Carmen Luisa González Andrade otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; por un lapso doce (12) meses, contados a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad desarrollada en dicha unidad de producción y de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), a él Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229 y al Comisionado Enemias Rondón, Director del CCP N°09 de la Policía Estadal de Santa Elena de Arenales. Asimismo, se ordenó la notificación de los la notificación de los ciudadanos LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, para que hicieran oposición a la medida decretada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LESVIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 17 de octubre de 2019, el cual obra agregado a los folios 157 al 161.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2019 (folio 164), el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Visto lo retro, esta sentenciadora procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la solicitante ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, mediante escrito de solicitud de medida cautelar, parcialmente lo siguiente:
“……Soy propietaria desde el año 2004, de un lote de terreno DENOMINADO CAMPO ALEGRE, constante de una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREA CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2), ubicado en el sector CAPAZON abajo kilómetros 7 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, una serie de mejoras y bienhechurías en él enclavadas, que en su conjunto forman el predio CAMPO ALEGRE, sobre el cual es beneficiaria sobre OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON 3624 METROS CUADRADOS (81 Has con 3624 m2).
Asimismo, Ciudadana Jueza, desde el momento que compre el referido inmueble, he desarrollado una actividad agraria de carácter agrícola y animal, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde la compra venta antes señalada, del predio CAMPO ALEGRE, hecho lo cual en el presente, he venido desarrollando actividades agropecuarias de producción de aproximadamente 200 animales, divididos entre becerros, becerras, mautas, mautes, toros, vacas, novillas, novillos, para lo cual procedo a consignarle marcado como: C el certificado de vacunación, así como del registro de hierro que se utiliza en el predio CAMPO ALEGRE, …, lo cual presupone la actividad agraria que desarrollo en el mismo.
“DE LA PERTURBACION EXISTENTE EN EL PREDIO CAMPO ALEGRE E INTERRUPCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESDE HACE UN MES”
CRONOLOGICO:
Es oportuno resaltar, que desde el 21 de junio de 2019, he sido perturbada por un grupo (sic) de ciudadanos: LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, quienes de forma intempestiva se introdujeron en el predio, con el interés de perturbar en las labores diarias relacionadas con la actividad agraria que ahí se desarrolla y que contribuyen a la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, … Conformando hechos que atentan contra la actividad desarrollada en el predio.
No obstante, a pesar de las perturbaciones que hoy ejerce ese grupo de personas antes señaladas, me encuentro cumpliendo con los preceptos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, así como el principio de que la tierra es de quien la trabaja previsto en la de la (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manteniendo el fundo CAMPO ALEGRE, UNA PLENA PRODUCCION DE DOBLE PROPOSITO, lo que configura de manera concreta y legítima el impulso rural y sustentable para el desarrollo humano, crecimiento del sector económico, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, …
Es el caso ciudadana Jueza, que he tenido un deterioro de la continuidad a la actividad agraria, por parte del grupo de personas mencionadas,…, que atentan contra la continuidad de la actividad agraria del fundo.
Es acertado indicar (sic) que, el Instituto regulador de la tenencia de la tierra en Venezuela, me otorgó un título de adjudicación socialista agraria conferido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 12 de agosto del 2015, N° 1418093415RAT0006613, sobre ochenta y un hectáreas con tres mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados, (81 HAS con 3624 m2), instrumento el cual he venido configurando para su fiel cumplimiento con el fin para el cual me fue otorgado TRABAJO DE LA TIERRA. Las actuaciones de las personas antes señaladas conjugan en un evidente hecho que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria del país dentro del predio productivo CAMPO ALEGRE. Ante su intención de crear incertidumbre en la producción que he venido desarrollando, la destrucción de las mejoras existentes, y de la producción que siempre he mantenido constituye un peligro inminente e inmediato que amerita la intervención del juez agrario en su deber de mantener la continuidad de la actividad agraria existente y que está en total deterioro.
…omissis…
… En virtud de lo antes expuesto, solicito al Tribunal se traslade al FUNDO CAMPO CLARO, cuya ubicación ya cursa e el presente escrito, a objeto que compruebe, a través de una inspección judicial acompañado de técnicos expertos pertinentes, con la finalidad de verificar y certificar toda la existencia de producción dentro del mismo, y decrete la medida cautelar de protección agrícola y pecuaria en ese mismo acto sobre la totalidad del predio, ya que la producción está siendo deteriorada y destruida …” (folios 1 al 4).
-IV-
DE LOS INFORME TECNICO
En el informe presentado por el Médico Veterinario JAVIER MARQUINA y Técnico AGNI Y. MORGADO U., titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.466.558 y V-17.470.416, quién acompañaron al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de los hechos alegados en el escrito de la solicitud de la medida, consignaron Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 124 al 131, en donde señalaron parcialmente lo siguiente:
“..omissis..
El Fundo Campo Alegre se encuentra ubicado Municipio: Obispo Ramos de Lora, Parroquia: Santa Elena de Arenales, Sector: Capazón Km7. Estado: Mérida. Coordenadas U.T.M: N: 982525 E: 228639 Superficie: 81 ha con 0362 mts2. Cuya Propietario: Carmen Luisa González Andrade. Cedula de identidad: 9.395.060. Se instala el tribunal Agrario con los diferentes técnicos y funcionario.
UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COORDENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
PTO ESTE NORTE
01 228639 982525
02 228623 982504
03 228319 982478
04 228372 982486
05 227887 982497
06 227888 982394
07 227897 982044
08 228888 982470
09 228982 982473
10 229015 982499
11 229019 982494
12 229024 980585
13 229026 982499
14 229031 982529
15 228806 982380
16 228782 982462
Solicitando los diferentes documentos como fueron padrón o documento del hierro de la finca, guía de movilización, certificados de vacunación, certificado de las pruebas de Brucelosis y tuberculosis a la Sra. Carmen Luisa González propietaria del fundo según documento presentado y de los animales, ella presento certificado de vacunación 2018 y no informo que el presente año todavía no lo había entregado presentando los frasco de vacunación contra fiebre aftosa y el carnet de Hierro y posteriormente nos dirigimos a los corrales para la revisión de los bovinos presente dentro de la unidad, observando diferente grupo Etarios distribuidos de la siguiente forma:
ORDEÑO CANTIDAD UA TOTAL UA
Vaca en producción 44 1,5 66
Becerros 25 0,25 6,25
Becerras 19 0,25 4,75
Toro 1 1,5 1,5
Vacas próxima al parto 4 1 4
ESCOTERO
CANTIDAD
UA
TOTAL UA
Mautes 15 0,5 7,5
Mautas 11 0,5 5,5
Novillas 17 0,75 12,75
Vacas 10 1 10
Toro 1 1,5 1,5
TOTAL DE BOVINOS 147 119,75
EQUINOS 3 2 6
TOTAL 150 125,75
Para un total de 147 animales en los diferentes grupos etarios.
1,5 UA/ha como punto de referencia para la zona panamericana x 81 ha = 121.5 UA
100%
81 ha es 121,50 UA para 119,75 UA Bovino + 6 UA Equino = 125,75 equivale a 1,55 UA por hectárea 103,93 % de su capacidad
Observando los animales en condición corporal de 3 a 3,5 en buena de las vacas Condición corporal de los becerros 2,5 a 3 (con una valoración de 0 a 5; siendo 0 muy mala condición y 5 optima), se observo un 80% de los animales con diarrea la cual se debe trata e identificar la causa para corregirla.
Observando falta de agua a nivel de los bebederos siendo preocupante ya que estos animales son de ordeño y con las condiciones ambientales de la zona amerita grandes cantidades de agua que estén disponible durante todo el día y la noche.
Se observo que ellos busca agua empozadas en el potrero lo cual traerá problema a mediano plazo con la presencia de diferentes enfermedades como puede ser parasitosis, enfermedades gastrointestinales entre otras lo cual se recomienda el mantenimiento de agua potable a nivel de la vaquera y los potreros.
Se observo 9 tipos de hierros en total, animales con un dos hasta tres hierros de los cuales uno siempre prevalece el de la propietaria la Sra. Carmen Luisa González, indicando que dichos semoviente son de su propiedad, los becerros y becerras no presentan hierros ya que su tamaño y edad todavía no están actos para ser identificado con hierro caliente.
Los cruces presente en la vacas de ordeño son Pardo Suizo con Holstein, Brahama Blanco, Brahama Rojo, Guserat y Gyrs, Se observó que la mayoría de los semovientes presente en los certificados son Hembras. Se Constató que la producción está orientada a la producción de Leche principalmente y su distribución es (vendida) a la Empresa “PULPA DE FRUTAS SANTA ELENA “José Luis Rodríguez Zerpa Rif.V-13558574-9, ubicada Calle Principal Local S/N Sector Capazón Centro Santa Elena de Arenales Caño Zancudo Edo. Mérida. Datos suministrados por la propietaria Carmen González para la fecha año 2015 provee a la planta “PULPA DE FRUTAS SANTA ELENA, Leche Cruda Caliente de Excelente Calidad. Arrojando una estadística de una producción diaria estimada de 130 Litros/Día para el año 2016, actualmente de 93 a 104 Litros/Día aproximadamente. Debido a la situación que presenta en el Predio Campo Alegre, ha bajado la producción ya que el ganado no le permiten el libre acceso a los potreros que poseen buen pasto para consumo y alimentación, ni al suministro de agua vital liquido para su hidratación diaria. Se realiza un solo ordeño a las 7 de la mañana para la recolección de la leche, cuentan con 4 cantaras de 42 litros C/U, y 4 Cantaras de 36 Litros C/U.
La producción de la finca es doble propósito producción de leche y cría para engorde.
Existen 1 Vaquera, 3 Bombas de Achique para extracción de Agua ubicadas en diferentes zonas del predio. Cuenta con 32 potreros divididos por cercas perimetral de Estantillos de Madera con 4 Alambres de Pua, en buenas condiciones.
Se observo un tractor Landini 13000 y algunos implementos del tractor fumigadora, rastra, arado fertilizadora, carreta. Los Equipos no se encontraban en posesión de los obreros ya que las personas que se encuentra perturbando la producción según la Sra. Carmen Luisa González “ellos me quitaron todos los implemento y herramientas que tenia para trabajar”
INSPECCIÓN DE PRODUCCIÓN VEGETAL:
Realizando el recorrido se evidencio Cultivos Agrícola Vegetal de ciclo Corto y Ciclo Permanente en extensión inspeccionada por parte de la cooperativas antes mencionadas, caracterizados cono (lotes de terrenos), cultivos Vegetal ciclo corto los siguientes:, Auyama (Cucurbita pepo), Edad que oscila de 2 meses de siembra en desarrollo. Varios de los cultivos visualizados, presentan señales de desarrollo fisiológicos precario (hojas amarillentas indicando mal estado) por la falta de control y mantenimiento del mismo. Aji Dulce (Edades que oscilan entre 3 meses de siembra en Producción y maleza localizada alrededor de las plantas cultivadas. Así mismo Pasto Humidicola, Nombre Científico: Brachiaria Variedad: Estrella (Cynodon plectostachyus), Decumbes, Bombaza. El predio se encuentra en un área con relieve plano, y una zona arbórea. Gramínea Forrajeras, que el ganado las toma pastoreando o ambulando en el potrero, según su forma de Crecimiento (semi-erecto y rastrero) y ciclo vegetativo perennes que pueden llegar a soportar 2 unidades animales por hectárea en época de lluvias. Se logró observar Maleza localizada en algunos potreros Herbáceas, Cabezona, formando matorrales cerrados de alturas variadas. Expreso la propietaria del predio que no se le ha logrado realizar la limpieza de los potreros ya que el tractor existente se encontraba inoperativo por una pieza dañada, pero que ya lograron arreglarlo. Se evidencio una red de tendido eléctrico
Cultivos Edad Estado Fenológico Condición Fitosanitarias
Auyama 2 Meses Desarrollo Regulares
Aji 3 Meses Producción Buena
Pasto Estrella (Cynodon plectostachyus), Decumbes, Bombaza Variada Crecimiento Regulares
…”
-V-
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 05 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual expresa parcialmente lo siguiente:
“…Existe recurso interpuesto por mis mandantes hace más de siete (07) meses (14 de mayo del año 2019) de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO. Contra la Resolución del DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en lo sucesivo (INTi), dictada en Reunión Extraordinaria N° 252-15 de fecha 12 de Agosto de 2015 denominada TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418093415RAT0006613, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9.395.060 ; sobre un lote de terreno denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector: CAPAZON ABAJO KM 7 asentamiento campesino LOS GAVILANES GUACHIZON parroquia Obispo Ramos de Lora Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Dora Puente; Sur: Terrenos ocupados Lenin Semprun, Saúl Ocando, Wilmer Chogo y Pablo Emperadore; Este Terrenos ocupados Terrenos ocupados por Duglas Molina : y Oeste: Vía de Penetración al sector capazón abajo Km 7 y terrenos ocupados por Hacienda el Tamarindo. Con una superficie de OCHENTA Y UN HECTAREA CON TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (81 HAS 3624 M2)., ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Recurso que se intenta motivado que mis representadas en una oportunidad sus Padres adquirieron por vía de compra venta hace más de 26 años UN CONJUNTO DE MEJORAS que unidas forman una sola unidad económica y un lote de terreno que fue de su propiedad, conocido como FUNDO “CAMPO ALEGRE”, ubicado en la aldea Capazón Abajo kilómetro 7 sector gavilanes jurisdicción del municipio Obispo Ramos de lora del estado Mérida, dichas mejoras están compuestas por pastos artificiales, plantaciones de árboles frutales y dos casas principales de habitación; La Primera casa: con dimensiones de dieciséis metros (16Mtrs)de frente por doce de fondo (12Mtrs) esto conforma un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192Mtrs2), lo cual consta de una cocina una sala-comedor, tres (03) cuartos de habitación, un porche, techado con láminas de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de romanillas con vidrios, una sala de baño, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades. LA SEGUNDA CASA: con dimensiones de siete metros de frente (07Mtrs) por nueve metros de fondo (09Mtrs) esto conforma un área aproximada de 63Mtrs2 la cual consta de una cocina, una sala-comedor, dos cuartos de habitación techada con láminas de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, ventana de hierro con vidrio, una sala de baño, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades; un galpón para maquina con dimensiones de once metros con veinte centímetros (1 l,20Mtrs), largo por seis metros de ancho (06Mtrs), techado con láminas de acerolit, se incluyen dos corrales adyacentes a la vaquera que miden 1.- diecinueve metros de largo (19Mtrs) por seis cincuenta de fondo (6,50 Mtrs) esto conforma un área aproximada de 123,5Mtrs2... 2,- veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mtrs) de largo por once metros con cincuenta centímetros (11,50Mtrs) de ancho, conforma un área aproximada de 258,75Mtrs2, cercano a estos corrales se encuentra una vaquera que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,500Mtrs). de largo por doce metros con cincuenta centímetros de ancho (12.50Mtrs) con un área aproximada de 193,75Mtrs2, techada con láminas de acerolit, piso de cemento y cercada de madera con dos becerreras y mangas para vacunar y embarcar ganado con una casa para obreros que mide siete metros cincuenta centímetros (7,50Mtrs)de largo por diez metros con cincuenta centímetros de ancho < 10,50Mtrs), con un área aproximada de 78,75Mtrs2, con dos cuartos para habitación, una sala-comedor con techo de láminas de zinc, un porche, compuesto de paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de romanillas con vidrio, una sala de baño, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades, con los siguientes medidas y linderos actuales según plano topográfico que ha sido levantado según coordenadas UTM, para ser agregado al cuaderno de comprobantes. NORTE; mejoras que son o fueron de Dora puerta, mejoras que fueron de sucesión molí na, hoy parte de duglas molina y parte de Luis García SUR; mejoras que fueron de Alfredo rojas hoy de Antonio Emperattore, mejoras que fueron de Alfredo Al arco n hoy de Lenin Semprun, mejoras de Saúl ocanto, y mejoras que fueron de sucesión Fernandez hoy Luis Dásilva. ESTE; sucesión Fernández hoy Luis Dásilva y caño guabina. OESTE; hacienda el tamarindo propiedad de los grisolia, carretera en dirección sur-norte, en un área de noventa y seis hectáreas con sesenta y cuatro metros cuadrados cincuenta centímetros (96,0064,5m2). Hubimos el inmueble de la siguiente manera: el lote de terreno lo adquirió RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, según documento protocolizado ante el registro subalterno del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, en fecha 15 de octubre del año 1985, Y PARTE DE LA MEJORAS según documento protocolizado ante el registro subalterno del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, en fecha 12 de noviembre del año 2004 Y ODAILDA SEMPRUN DE SEMPRUN LA OTRA PARTE DE LAS MEJORAS según documento protocolizado ante el registro subalterno del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, en fecha 12 de noviembre del año 2004, las viviendas principales las vaqueras, los corrales, y casa para obreros fueron fomentadas a sus propias y únicas expensas de conformidad con el artículo 772 del código civil venezolano.
Una vez, comprada, la trabajaron hasta el lecho de su muerte constituyendo sus mejoras y enseñaron a todos sus hijos (mis mandantes) a trabajar en la misma, valga decir fueron criados en la finca, incluso cuando ocurrió la ausencia física de su padre (23-06- 2011), la madre de mis poderdantes quedo al frente de la finca acompañada de mis representados como apoyo incondicional para continuar con las labores de la misma, es decir siempre tuvo posesión de la misma, hasta la fecha en que también dejo de existir 18- 12-2014, como también la triste noticia del fallecimiento de una de sus hermanas (Lilia Margarita Semprun Semprun fallecida el 2810-2013 y quedando todos ellos como hijos y únicos y universales herederos al frente del predio hasta la presente la actualidad, sin embargo a pesar de los esfuerzos por mantener la finca todos juntos como hermanos, comenzaron los reclamos de la herencia, incluso las opiniones por parte de uno de sus hermanos (Lenin Ramón Semprun), lo cual era la de venderla y repartir el dinero, pero esbozando que a él le correspondía la mayor parte de esa divisa, razón que no entendíamos porque aludía tanto sobre ese particular, pero al pasar el tiempo se iba complicando todo con su hermano (Lenin Ramón Semprun), tanto que imposibilito tener comunicación cordial con él, paso el tiempo y continuaba su silencio tanto que vivía apartado de nuestras labores en la finca, su comportamiento extraño y su forma particular introvertida con mis mandantes cada día eran más fuertes tanto que llego el día en que tuvieron una disputa e intento sacarlos a la fuerza de la finca incluso intento hacerlo con los organismos de seguridad, bajo engaños y mentiras, en fin eso a mis representados no les preocupaba porque en su entorno familiar continuaban con sus labores agrícolas, sin embargo, este tipo de aptitudes a pesar que no le dieron importancia, su conducta apocada y cohibida a sus espaldas y sin el conocimiento y consentimiento de mis mandantes, se dirigió a las oficinas del Instituto nacional de tierras sede Vigía del estado Mérida a solicitar instrumento INTI e imaginamos que en dicha solicitud nunca informo que las tierras que pretendía regularizar forman parte de una herencia, pero se sorprendieron mas hace exactamente unos días atrás el día 18 de marzo del año 2019, cuando mi persona como abogado de confianza le informo de la existencia de dicho instrumento, para su concubina o coloquialmente su mujer, colocándole un nombre parecido a la de la finca por su tradición legal (Campo Alegre), dicho instrumentos le fue otorgado por este instituto que recurrí por estar viciado, pero eso no es todo, desde ese día 18 de Marzo del año 2019, solicitud que está en proceso por ante el tribunal que le compete.
Ahora bien en dicho recurso Resulto fundamental traer a colación una síntesis de la controversia que se ha presentado en el fundo denominado FUNDO “CAMPO ALEGRE”, su hermano Lenin Ramón Semprun en conjunto con su señora Carmen Luisa González, identificados, se han dado a la tarea de incorporar ganado de otros fundos.
Incluso el hierro que estos ciudadanos utilizan para el ganado están registrados en otros predios a nombre de ellos distintos a la finca de sus padres, es decir el ganado que posee la finca es producto de un ganado formado dentro de las actividades ganaderas de sus padres, es producto de un ganado que hoy en día es herencia de nuestros de cujus, pero las habilidades de estos ciudadanos en engañar a las instituciones competentes es tan descarada tanto así, que hoy en día venden lotes de tierras sin documentos, con la intención de querer incorporar más ganado al predio alegando que forman parte de la unidad de producción de ellos, de igual forma la construcción de las mejoras existentes en el predio alegan que fueron producto de su esfuerzo y trabajo cuando ignoran que fueron registradas por sus padre hace más de 15 años, documento que será acompañado en la debida oportunidad
Otra de las circunstancias que valga mencionar es que la ciudadana Carmen Luisa González nunca ejerció ni ha ejercido por sí misma la posesión del mencionado lote de terreno por cuanto se puede claramente demostrar que tiene su domicilio en el kilómetro 9 vía principal casa sin número diagonal a la escuela del sector el capazón desde hace más de 40 años de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y así lo hace ver en las constancia de residencia que ella misma solicita ante el consejo comunal de su sector, lo cual consignaremos en su debida oportunidad; Me permití hacer este pequeño esbozo para ilustrar a este tribunal la situación jurídica que está en proceso.
PRIMER PUNTO:
Como lo explique en líneas anteriores existe un recurso de nulidad contra un CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO. Contra la Resolución del DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en lo sucesivo (INTi), dictada en Reunión Extraordinaria N° 252-15 de fecha 12 de Agosto de 2015 denominada TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418093415RAT0006613, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9.395.060, con el que pretenden hacer valer en esta solicitud de medida de protección, recurso que se intenta mucho antes que solicitaran ante este tribunal de primera instancia en materia agraria dicha medida de protección.
La misma en realidad colida o interfiere con una Litis que está en proceso y que está en conocimiento por otro juez con competencia agraria, a pesar de que son dos actos distintos la juez superior agrario la cual se convierte para esta demanda en primera instancia administrativa tiene los mismos poderes y facultades que un juez de primera instancia ordinario para este caso, es decir puede de oficio o a petición de una de las partes hacer inspección en el sitio y dictar las medidas que según su arbitrio vaya en protección de la producción agraria.
Las facultades que tiene un juez superior cuando se convierte en primera instancia administrativa, son la mismas que uno ordinario y por ende puede este juez superior como primera instancia administrativa puede fijar inspección a petición de las partes y trasladarse al sitio para verificar si debe o no dictar medidas cautelares, establecido en nuestra ley de tierra en su artículo 152 y 168, que dice “sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 ejusdem, cuando una de las partes solicite cualquier medida cautelar…….”, es decir cualquier medida lo cual según la ley y concatenado con jurisprudencia de la sala de casación social le atribuye la facultad de decretar como medida cautelar la de protección a la producción.
Aquí la realidad es que los abogados de la ciudadana Carmen Luisa González, identificada han confundido a este tribunal, ellos incluso han revisado y conocen de la existencia de esta demanda (recurso de Nulidad) ante el tribunal superior agrario, pero vieron mucho más viable confundir a este tribunal en hacer una solicitud que pensaron que sería más expedita, lo que hace es que ahora sea confusa, ellos deben entrar a dicha demanda como y terceros y solicitar ante ese tribunal la medida (superior Agrario). Pero la pregunta que me hago como defensa ¿Por qué no lo hicieron? Sencilla la respuesta, no quieren someterse a un proceso por la manera como adquirieron de forma forzosa el instrumento que fue recurrido, como también pensaron que con una medida ante este tribunal definiría la acción propuesta en el superior y más aún creen que con esa medida paralizarían dicha acción y definiría a quien le corresponde la tierra o el predio, como también lo más interesante es creer que con el título que presentaron tenían posesión? . La verdadera acción que ellos debían intentar era por via ordinaria y allí si solicitar una medida. SENCILLO VERDAD CIUDADANA JUEZ
Por ello, pongo en conocimiento a este honorable tribunal de la existencia de una demanda anterior a esta solicitud que debe este tribunal suspender y revocar dicha medida por colidir e interferir en un proceso antiguo o anterior a esta solicitud. Ya que existe una cuestión judicial que debe resolverse primero y podría interferir en ese proceso y este tribunal estaría cometiendo un daño irreparable a mis mandantes. Ya que ellos están en posesión en la finca o predio y están realizando labores agrícolas desde hace tiempo.
Además que existe una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO. Contra la Resolución del DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en lo sucesivo (INTi), dictada en Reunión Extraordinaria N° 252-15 de fecha 12 de Agosto de 2015 denominada TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°1418093415RAT0006613, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9.395.060, título que pretenden hacer valer en esta solicitud y que sobre el existe una medida de suspensión
Por ello este tribunal infiere en un proceso distinto a esta solicitud trayendo consecuencias graves en el proceso. Ya que ellos piden medida de protección con un título que está en discusión y está suspendido...” folios 157 al 161
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Mediante escrito de solicitud de fecha 02 de agosto de 2019 (folios 1 al 4) y ratificado mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 173), la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, promovió a su favor las pruebas siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió y ratifico el documento de compra-venta registrado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), inscrito bajo el N°14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuatro Trimestre del año 2004, agregada a los folios 8 al 17.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso, ya que con el mismo queda demostrada que dicho fundo es propiedad de la ciudadana Carmen luisa González Andrade. Y así se establece.
2.- Promovió y ratifico Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado y emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) según resolución de directorio N°252/15 de fecha 12 de Agosto de 2015, agregada a los folios 18 al 22.
Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por ella o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la ciudadana Carmen Luisa González Andrade. Y así se establece.
3.- Promovió y ratifico el certificado de vacunación, así como el Registro de hierro que se utiliza en el predio CAMPO ALEGRE, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N°12 Tomo 2° de fecha 02 de noviembre de 2004 trimestre 4, el cual obra agregado a los folios 23 al 29.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso, verificándose la posesión de la solicitante de la medida. Y así se establece.
4.- Consigno documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 42 Tomo 94 Folio 93, de los libros respectivos, agregado a los folio 30 al 36.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso, de donde se evidencia que la ciudadana Carmen Luisa González Andrade es propietaria del Fundo Campo Alegre. Y así se establece.
5.- Promovió y ratifico “Carta Aval” emitida por el Consejo Comunal Capazón Abajo, Km 9, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Bolivariano de Mérida, agregada a los folios 37 al 38.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso, ya que del mismo se verifica que la ciudadana Carmen Luisa González Andrade, es quién mantiene la producción del Fundo “Campo Alegre”. Y así se establece.
6.- Consigno documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto de 2018, inserto bajo el N° 21, Tomo 84, Folios 70 hasta 72, de los libros respectivos, el cual riela agregado a los folios 41 y 42.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
7.- Consigo constancia expedida por Pulpa de Fruta Santa Elena, de fecha 30 de julio de 2019, la cual obra al folio 43
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso, observándose del mismo que se deja constancia por parte de la empresa que dicha solicitante de la medida provee a dicha empresa la leche que es producida en el Fundo “Campo Alegre”. Y así se establece.
8.- Consigo Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Capazón Abajo, Km 9, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Bolivariano de Mérida, agregada al folio 44.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
9.- Consigno Constancia-Aval emitida por el Consejo Comunal Capazón Abajo, Km 9, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada al folio 45.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
Mediante escrito presentado 26 de de noviembre de 2019, el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LESVIA AURORA SEMPRUM DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN Y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, promovió a su favor las pruebas siguientes:
1.- Promovió Copia Fotostática Simple de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual abra agregado a las folios 178 al 200.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no es pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.
2.- Valor y merito del Acta de Inspección celebrada en fecha 12 de agosto de 2019, la cual se encuentra agregada a los folios del 49 al 62.
En relación a dicha prueba, quién aquí sentencia le señala al promovente de la misma, que se trata de un acta, donde el tribunal deja constancia de lo verificado en campo, a través de uno de los principios del de Derecho Agrario como es el Principio de la Inmediación, el cual está contemplado en el artículo 155 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
3.- Valor y merito de solicitud de medida de protección a la producción signada con el número 1173.
En relación a dicha prueba, la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no hay medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, ampliación modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”
Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.
Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quo)
En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denominado como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera esta sentenciadora que existe un proceso agro productivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
En este sentido, de lo anteriormente transcrito se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, visto lo ut supra, este Tribunal mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 12 de agosto de 2019, en el lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector Capazón Abajo, Kilometro 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (81 ha con 3624 mtrs2),, verifico mediante uno de los principios del derecho agrario como es la inmediación la procedencia de los requisitos como son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama: Esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2019, se verificó y se dejó constancia de lo siguiente: “…Se inicio en primer lugar con la revisión de los animales bovinos presente en la instalación, observando los siguientes grupos etario vacas en ordeño 44, becerros y becerras 44, un (1) toro, (14) vacas próximas al pasto. Observando nueve (9) hierros en el cual predomina en un 90% el hierro de la solicitante y en algunos animales se observa 2 o 3 hierros, más de la propietaria, el predominio de la raza son mestizo pardo, con Holten, brama blanco, brama rojo, Guzeda y Gill lechero. (grupo de ordeño). A nivel de los escotero se observa 15 madres, 11 mautas los cuales no presentan hierro, porque es el grupo que acaba de ser destetado, 17 novillas observando el 90% de animales errados y un 10% que son animales que están entrando a la edad de novilla. Y se observó 10 vacas, las cuales están errados con el hierro de la propietaria un (1) toro Gill, el cual no tiene hierro de la propietaria, pero presentó el padrón del hierro el cual se verificó por este tribunal, y se le recomendó que realizara una guía para que tenga papel o documento de propiedad del animal. Se le solicito certificación de vacunación de aftosa, rabia y de la prueba de brucelosis y tuberculosis, presentando el año 2017 para su verificación y la vacunación del 2019 todavía no le han entregado la certificación por parte del Insai la condición corporal de los animales se encuentran en 3 a 3.5 es buena, observando falta de agua a nivel de los bebederos, de la vaquera y de los potreros alrededor, alegando el encargado Alexander Andrade que no ha habido suministro de agua constante hacia la vaquera porque el punto principal de agua se encuentra en la parte posterior de la casa el cual no le permite usarlo, a raíz de este problema se debe tomar en consideración que la falta de agua va a afectar directamente en la condición sosanitaria de los bovinos, los cuales buscarían el consumo de agua en pozo no aptos a nivel de los potreros, lo cual puede producir enfermedades hasta la muerte del animal, se siguió con el recorrido observando que el predio se encuentra distribuido en 32 potreros cercados con estantillo de madera y alambre de púa, es importante acotar que dentro del mismo se encuentra la variedad de los siguientes pastos como brecharia, de cumbes, estrella, bombaza, al igual (cabezona, maleza en ciertos potreros observados) al igual que un lote de cultivo ciclo corto ahuyama en condiciones fitosanitarias regulares por la falta de mantenimiento y control del mismo. Dentro del predio se encuentra una vaquera en condiciones regulares. Se observaron tres (3) bombas para extracción del agua vital liquido para el ganado. Se observó otro lote de cultivo ciclo corto de ají dulce en producción en buenas condiciones en edad de producción, alrededor del mismo una gran cantidad de maleza el cual se requiere el mantenimiento para un mejor desarrollo. Otro lote de cultivo perteneciente a la señora Lexida Rosa Semprun Semprun C.I. 2.739.713, en condiciones regulares con una edad de un mes de siembra. Aproximadamente se producía entre 130 litros diario de leche actualmente se está produciendo 104 litros de leche día, la cual es vendida a la quesera que tiene por nombre Distribuidora de Pulpa de frutas perteneciente al señor José Luis Rodríguez, la cual se encuentra ubicada en el sector capazón centro. Se tomaran diferentes puntos de coordenadas para ubicarlas dentro del plano presentado por la señora Carmen González P1 E 228639 N 982525 P2 E 228623 N 982504 P3 E 228319 N 982478 P4 E 228372 N 982486 P5 E 227887 N 982497 P6 E 227888 N 982394 P7 E 227897 N 982044 P8 E 228888 N 982470 P9 E 228988 N 982473 P10 E 229015 N 982499 P11 E 229019 N 982494 P12 E 229024 N 980585 P13 E 229026 N 982499 P14 E 229031 N 982529 P15 E 228806 N 982380 P16 E 228788 N 982462. En consecuencia se verifica que dentro de dicho fundo se encuentran personas ajenas al mismo.
PERICULUM IN MORA, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia: En cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país, las cuales son propias de las medidas de protección a la producción.
PERICULUM IN DAMNI. En relación a dicho requisito, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se está causando a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado en el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo perturbado por los ciudadanos LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN.
En tal sentido, comprobada la producción existente, siendo potestativo del Juez ratificar, modificar, ampliar o prorrogar la medida conforme al caso, esta Sentenciadora señala que con la Inspección Judicial se pudo corroborar la amenaza existente en dicho predio, a través del grupo de personas que se encuentran dentro del mismo, dejándose constancia de dicha perturbación en acta de la inspección judicial realizada en fecha 12 de agosto de 2019. Aunado a esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, pudo observar que efectivamente permanece la amenaza de interrupción a la actividad agraria en base a las perturbaciones observadas in situ, lo cual amerita de la ratificación de la medida acordada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), así como la ampliación de la misma. Y así se decide.
Señalado lo anterior y ante la oposición formulada por los ciudadanos LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, y las pruebas consignadas, las cuales no aportan nada al caso de marras, no logrando demostrarle a quién aquí sentencia la no perturbación, señalada por la solicitante de la medida. En consecuencia, vistos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual se RATIFICARA Y AMPLIARA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, acordada a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, sobre un lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector Capazón Abajo, Kilometro 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (81 ha con 3624 mtrs2), según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y todas las mejoras y bienhechurías existes sobre la mencionada extensión de terreno, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En tal sentido, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos LESBIA AURORA SEMPRUM, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Segundo: Se RATIFICA Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA sobre el lote de terreno denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Capazón Abajo, Kilometro 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (81 ha con 3624 mtrs2), decretada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), decretándose consecuencialmente EL RESGUARDO EFECTIVO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN EL FUNDO “CAMPO ALEGRE”.
Tercero: Se AMPLIA el tiempo de la presente medida por un lapso de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad desarrollada en dicho predio.
Cuarto: Se ordena oficiar al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), al Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229; y al Comisionado Enemias Rondón, Director del CCP N° 09 de la Policía Estadal de Santa Elena de Arenales. Líbrense oficios. Provéase lo conducente
Quinto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Librándose oficios números 353-2019, 354-2019, 355-2019, y 356-2019 al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI); al Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229; y al Comisionado Enemias Rondón, Director del CCP N° 09 de la Policía Estadal de Santa Elena de Arenales.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM./mm.-
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