REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía,seis (06) de diciembre dos mil diecinueve (2019)
209° Y 160º

EXPEDIENTE N° 1180-2019

PARTE DEMANADANTE: GEORGIOS BOTAS PETRALI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.442.(Actuando en nombre y representación de los ciudadanos BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS y GERGIOS BOTAS CARASSARIKIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°12.354989 y 14.249.518, respectivamente, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/02/2003, inserto con el N° 39, Tomo 05, el cual corre inserto al folio 15 del presente expediente).

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, Inpreabogado N° 25.383.


PARTE DEMANDADA: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.212 y 5.223.534, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titulares de lascédulas de Identidad Nº V- 8.086.553 y V- 4.468.197, INPREABOGADO Nros. 52.984 y 23.941, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se abre la presente incidencia con motivo delos escritos presentadosen fecha 14 de noviembre de 2019 (f.41 al 42 y del 44 al 47) por la parte demandadaciudadanosORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº V-3.940.212 y 5.223.534, respectivamente, asistidos por los abogados ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolanos, titulares de lascédulas de Identidad Nº V.-8.086.553 y 4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.984 y 23.941, respectivamente; y por el tercero interviniente ciudadano ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, antes identificado, actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Comercial Mi Punto C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el N° 51, Tomo A-2, Primer Trimestre, con posterior traslado al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía donde reposa en el expediente N° 7436 (insertos del folio 48 al 69 del presente expediente),asistido por los abogados ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, ya identificado,mediante los cuales oponen lascuestiones previas contenidas en el ordinal 3°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos en ambos escritos OPUSIERON a su favor la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, manifestando los codemandados y el tercero interviniente que fundamentan la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones:“...De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865, ídem, oponemos la ilegitimidad de la persona que se presenta con representante del actor,por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto, el ciudadano GERGIOS BOTAS PETRALI, no es abogado, y tal como obliga el artículo 3, de la Ley de Abogados “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepcionescontempladas en la Ley”, que no es el caso que nos ocupa. Situación está que es una prohibición expresa de la Ley de Abogados, para actuar en el proceso y por lo tanto, pedimos a la ciudadana Juez, que reponga la causa, al estado de inadmitir la demanda.
Así mismo en el escrito presentado por el ciudadano ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “Comercial Mi Punto C.A., antes identificado yen su carácter de tercero,arguyo De los hechos que originan la intervención en tercería por acción de nulidad lo siguiente: “… En fecha 17/01/1997, por ante la Notaria Pública de El Vigía, mi persona ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS,titular de la cédula de identidad N° V-3.940.212, y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.223.534, suscribimos con BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, titular de la cédula de identidad N°V-12.354.989, un Contrato deArrendamiento, inserto en la supra citada Notaría, bajo el N° 41, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones, que acá doy por reproducido, sobre un local comercial ubicado en el barrio “El Carmen(…).” Es el caso ciudadana Juez, que desde el 17/01/1997 hasta la presente fecha, durante veintidós(22)años, en dicho local ha funcionado como inquilina de hecho, la PERSONA JURIDICA empresa “Comercial Mi Punto” C.A., antes identificada, según se desprende de: Patente de Industria y Comercio, emitida por el SAMAT de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani bajo el N° 2016; del contrato con CANTV para el servicio telefónico de la línea 0275- 8818170; así como de los servicios de electricidad y agua, entre otros servicios públicos. Incluso antes, cuando funcionaba la ACIV( Asociación de Comerciantes e Industriales de El Vigía) hoy denominada CAVISUR ( Cámara de Comercio e Industria de El Vigía y Sur del Lago) la empresa se inscribió bajo el N° 070, ycon la misma dirección. También del Registro Único de Información Fiscal (RIF) J302659175, pero, además, y ello es lo que a los efectos de esta acción cobra relevancia, los recibos de pagodel canon de arrendamiento fueron emitidos por los arrendadores a nombre de “Comercial Mi Punto” C.A. desde el inicio de la relación arrendaticia, por lo que tenían pleno conocimiento de que el real inquilino del inmueble (…), es “Comercial Mi Punto” C.A. Ahora, bien, en fecha 08/09/2015, por ante la misma preanotada Notaría Pública de El Vigía, e inserto bajo el N° 37, Tomo 108, folios 125 al 128 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, las partes contratantes, ciudadanos Basiliki Botas Carassarikis, actuando en su propio nombre, y Georgios Botas Petralis, actuando en nombre y representación de Georgios Botas Carassarikis, debidamente identificados en su texto y con la finalidad de actualizar el supra citado contrato N° 41, para ajustarlo al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, suscribieron un nuevo convenio de arrendamiento. Nótese que este último es sólo una actualización del anterior contrato que fijaba el tiempo del arrendamiento en un plazo de seis (06) meses, elevándolo a un (01) año como estipula el Decreto Ley, estipulando además un nuevo precio del canon de arrendamiento y manteniendo “ vigentes los beneficios y derechos adquiridos que por ley le corresponden” (sic del original)…” En virtud de los hechos, y del derecho antes expuesto, en ejercicio del derecho-garantía a obtener tutela jurídica efectiva, acudo a su noble oficio Ciudadana Juez, para INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE, en condición de TERCERISTA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 371 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concordado con los artículos 370, ordinal 3° y 379, ídem, puesto que mi representada “ Comercial Mi Punto” C.A, antes identificada, tiene interés jurídico actual en sostener las razones de las personas naturales demandadas como arrendatarias en este proceso, y es por ello que en mi carácter de Director-Gerente, en nombre de mi representada, LA INQUILINA DE FACTO, “ “Comercial Mi Punto” C.A, por vía de intervención voluntaria de terceros me opongo a la pretensión de la parte actora(…).
Medianteescrito de fecha 25 de noviembre de 2019(fls. 123 al 128),el demandante GEORGIOS BOTAS PETRALI, antes identificado,en relación a la oposición de la cuestión previa y la tercería planteada hizo las siguientes observaciones o señalamientos: “…nuestro nuevo ordenamiento Jurídico, iniciado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en el año 2000, se precisó en su Artículo: 2do., que“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia(…) ratificando estos últimos principios en el Articulo 257 de CRBV, el cual establece, con el debido respeto a la ciudadana Jueza, cito: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (sic) no debiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. Concluimos, que nuestro estado de Derecho, prevé esos conceptos históricos que nos dejó como legado, los grandes pensadores Jurisconsultos Romanos, ya que en el concepto de justicia van implícitos, pero nos referimos a uno de los principios de los tres preceptos Romanos, como es: “3).- et suum quique tribuere, que se traducen al castellano, como:…3) Dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece…”, y lo que le corresponde y pertenece a los Arrendadores es el local comercial, y hacer efectiva la entrega del local comercial, bajo la premisa de los supuestos de esta acción de Desalojo, que son los que se van a verificar en el proceso…; pero la razón de esta introducción esta que no es procedente conforme a lo aquí expuesto teóricamente la cuestión previa opuesta, en cuanto que plasma la Constitución, que la razón de ser es la justicia que se le debe otorgar a los Arrendadores en reconocimiento de su cualidad e interés para sostener y mantener este juicio, sin que se nos corte nuestro derecho de demostrar en el juicio de que es procedente el desalojo de los inquilinos, y de que tampoco existe una tercería de intereses extraños a los inquilinos, por cuanto son los mismos intereses, ya que dicha denominación es de hecho, y no de derecho…., este Tribunal ha observado desde el inicio que en el libelo de demanda está ajustado a los requisitos procesales de la admisión cuando en el auto de admisión indica… siendo como es este Tribunal competente por el territorio, la materia, y la cuantía y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las venas costumbres o disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho…. (sic), de tal manera que la Ciudadana Jueza observo al verificar los documentos que acompañaron el libelo de demanda de que no es contraria entre otros supuestos a alguna disposición expresa de la ley…” paso a establecer las consideraciones en cuanto a la oposición previa opuesta por la parte codemandada de la siguientes manera: “ inicialmente señalare que la parte codemandada en su infundado escrito estableció en lo que denomino “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CUESTIONES PREVIAS Y PERENTORIAS”, haciendo unas reflexiones tanto de derecho como en los hechos, establecen infundadamente que no tengo legitimidad para proponer este juicio, con el debido respeto la parte codemandada comete un craso error, al proponer dicha cuestión previa ya que está obviando lo ESTIPULADO, convenido o acordado por ellas en el contrato de arrendamiento que la parte demandante consigno como documental fundamental de la demanda, y que obra desde el folio 4 al 6, con sus vueltos…, teniendo claro entonces que mi persona tiene las mismas prerrogativas como arrendador que mis otros dos coarrendadores, por cuanto así se ESTIPULOen el contrato de arrendamiento, el cual fuera otorgado también por mi persona, ACEPTADO Y CONVENIDO por los coarrendatarios o inquilinos dentro de lo licito, el artículo 1.164 del C.C., indica “ Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación…” aquí existe un interés personal, material o moral en este caso por parte de mi persona, ya que los coarrendadores son mis hijos, y los mismos han establecido por ESTIPULACION EXPRESA en el contrato de arrendamiento y en el mencionado poder, y asi fue aceptado por los inquilinos al otorgar de buena fe dicho contrato de arrendamiento, por lo que si hay legitimidad por parte de mi persona…permitiéndome el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo conforme a la metodología de la hermenéutica jurídica, en forma extensiva y no restrictiva, de que puedo efectuar la representación como coarrendatario de los otros coarrendadores, y así fue aceptado por los coarrendadores aquí codemandadados…” De igual manera expone que la solicitud de Notificación a los inquilinos de la apertura OPE LEGIS o de pleno derecho de la Prorroga Legal, que obra en este mencionado expediente al folio 24 y siendo esta inherente a este proceso, es por lo que de igual manera el poder apud acta ha sido dado para este proceso que es el mismo, con facultades para demandar, y en el texto lo indica, cito con la venia y respeto a la Ciudadana Juez: “… “Yo, BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, ya identificada, por medio de este acto y Acta, declaro y hago constar: Que confiero u otorgo PODER APUD ACTA al ciudadano: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, con facultades para Demandar…”, lo cual significaque este abogado representa legítimamente a mis hijos y me asiste a mi persona conforme a derecho…” Se pide a este honorable Tribunal con el debido respeto y en honor a la justicia que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta en razón de lo expuesto, y evidenciado con los documentos consignados que han quedado como fidedignos por no haber sido impugandos por la parte demandada; NO ADMISION DE LA TERCERIA POR NO HABER ELEMENTOS PARA LA MISMA.
Según diligencia de fecha 26 de noviembre, que obra al folio 138 al 139, el ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, abogado en ejercicio y con el carácter de autos, consigno en 07 folios útiles, copia fotostática simple del Poder Especialque le fuere otorgado por la ciudadana BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, plenamente identificada en los autos, en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, autenticado bajo el N° 18, en folio 50,51,52,53,54y 55/2019, protocolo único, de los libros respectivos (fls140 al 146).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019 (f. 147) los ciudadanos ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, ya identificado, confierenPoder Apud Acta a los abogados ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, antes identificado.
De igual manera en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019 (f.148) el ciudadano ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, plenamente identificado y con el carácter acreditado en los autos, confiere Poder Apud Acta a los abogados ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, antes identificado.
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de autos expuso: “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…, esta incapacidad está referida a lo que se conoce en doctrina como “capacidad de postulación” tal y como lo prevé el artículo 3° de la Ley de Abogados. Es decir que para comparecer por otro en juicio,… omissis… se requiere poseer el título de abogado y el ciudadano Georgios Botas Petralis NO ES ABOGADO, por ende ni aun asistido de Abogado puede representar a otro en juicio; de manera que: 1) La consignación de un poder conferido al abogado Angel Atilio Contreras Miranda constituye, en primer lugares, una aceptación tácita de la procedencia de la cuestión previa alegada; en segundo lugares una inepta subsanación del vicio que infecta la proposición de la demanda, y así pido que sea declarado..”
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Ahora bien, la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A este respecto, procede seguidamente esta juzgadora a verificar si el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI ostenta o no capacidad de postulación para incoar, como lo hizo, en nombre y representación de los ciudadanos BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, la presente demanda de Desalojo de Local Comercial y en consecuencia, si tal representación judicial es o no legítima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro,Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:

“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que el ciudadano Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (http://www.tsj.gov.ve).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora Peña García), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la argumentación que se transcribe a continuación:

“[omissis]
En cuanto a la decisión sobre la consulta, esta Sala observa:
La Sala reitera el criterio que estableció en fallo del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, según el cual:
̔Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.̕
La Sala no comparte el criterio del a quo según el cual puede admitirse la consignación de la copia certificada de la actuación judicial que se señale como lesiva, aún después de la celebración de la audiencia pública correspondiente, por cuanto es contrario a los principios que informan el procedimiento ad hoc por cuyo intermedio se tramita la demanda de amparo constitucional, de conformidad con la doctrina que está contenida en el fallo que fue citado supra. Así se declara. En consecuencia, la Sala revoca la decisión objeto de consulta y pasa a pronunciarse respecto a la pretensión de amparo que impulsó esta causa, del siguiente modo:
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
̔De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado̕.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados̕.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas [omissis]"(sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, en sentencia Nº 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano SalvatoBronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:

"[omissis]
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano SalvatoBronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana IwonaSzymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato SalvatoMarsicano, en los siguientes términos:
Yo, SalvatoBronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre. El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana IwonaSzymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”,ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:’ Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘..Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdemdispone que ‘..Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara. [omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente demanda de desalojo fue interpuesta por el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI no en nombre propio, sino, según su propia manifestación, actuando “en nombre y representación de los ciudadanos BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS”,como parte demandante y propietarios del inmueble objeto de este litigio, a cuyo efecto fue asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA. Tal representación se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/02/2003, inserto con el N° 39, Tomo 05, el cual corre inserto en copia simple al folio 15 y 16 del presente expediente).el cual en su encabezado contiene:

“Nosotros, BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las Cédula de IdentidadNúmeros: 12.354.989 y 14.249.518, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.676.442,del mismo domicilio y también hábil, para que nos sostenga, defienda y represente nuestros derechos [sic]…”
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal)

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según allí lo declaran sus propios poderdantes, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos judiciales, el susodicho ciudadano carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de sus mandantes, pretende ejercer en esta causa, y así se declara.
Ahora bien, observa la juzgadora que, a los fines de acreditar, su representación, el ciudadano Ab. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 25 de Noviembre de 2019, ante el Consulado de la Embajada de la República de Venezuela en la República Helénica,autenticado bajo el número 18, folio 50 al 55, protocolo único, de los libros respectivos, que obra agregado a los folios 140 al 146,cuyo poder fue conferido con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda.Asimismo expone que la solicitud de Notificación a los inquilinos de la apertura OPE LEGIS o de pleno derecho de la Prorroga Legal, que obra en este mencionado expediente al folio 24 y siendo esta inherente a este proceso, es por lo que de igual manera el poder apud acta ha sido dado para este proceso que es el mismo. Observando esta Juzgadora que dicho poder apud acta fue otorgado en la solicitud de Notificación N° 2087-16, nomenclatura propia de este Tribunal, conforme establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acto junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Comprendiéndose que el referido poder apud acta conferido por la ciudadana BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, que el mismo fue otorgado para la Solicitud de Notificación que obra en el Expediente N° 2087-16, es decir no para el presente juicio.Así se decide.

En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar improponible, por falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial del ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI,la pretensión de Desalojo de Local Comercial que en el caso de especie interpuso en nombre de sus prenombrados poderdantes; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tal motivo este Tribunal no emite pronunciamiento en razón de la tercería propuesta.

DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada de autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal declaraIMPROPONIBLE la DEMANDA DE DESALOJO ejercida por el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI, en nombre y representación de sus poderdantes, los ciudadanos BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, asistido porel abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es proferida en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al 352 civil adjetivo, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes dediciembrede dos mil diecinueve (2019) AÑOS 209º Y 160º.-

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

AB. VALENTINA HERNANDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL