REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 3198.-
I
PARTES:

JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.043.003 y V-17.523.513 en su orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero y Oscar Sosa Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.057 y 43.838, jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha ocho (08) de Agosto de 2019, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de tres (03) folio útiles y veintitrés (23) anexos, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.043.003 y V-17.523.513 en su orden, domiciliados en el Conjunto Habitacional Riveras de la Milagrosa, Etapas, IV y V, Apartamento 1-4B, Piso 1 de la Torre B, Edificio Araguaney, Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero y Oscar Sosa Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.057 y 43.838, y jurídicamente hábiles, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 3 y sus respectivos vueltos).

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (25, 26 y 27).

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia el ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (28).

En fecha siete (07) de Octubre de 2019, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (29).

En fecha once (11) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil Accidental de este Tribunal procede a declarar que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, folios (30 y 31).

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero ya identificados, solicito el abocamiento de la presente causa, folio (32).

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, folios (33 al 35).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la Alguacil Accidental de este Tribunal, da cuenta que el día 15 de noviembre del año en curso, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, por lo que devuelvo las referidas boletas debidamente firmadas, folios (36 al 39).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Se trata de una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Valera Ruiz y Elviany Del Valle Angulo Flores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.043.003 y V-17.523.513 en su orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero y Oscar Sosa Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.057 y 43.838, y jurídicamente hábiles de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 54, folio 056, correspondiente al año 2011 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Habitacional Riveras de la Milagrosa, Etapas, IV y V, Apartamento 1-4B, Piso 1 de la Torre B, Edificio Araguaney, Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Alegan que desde mediados del mes de diciembre del 2018, se produjo entre ellos una separación de hecho, que acarreo un viraje en su vida matrimonial, sucediéndose una serie de desavenencias y desacuerdo en la toma de decisiones que han mermado progresivamente su comunicación y su interés personal, motivo por el cual solicitan sea extinguido el vínculo conyugal.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la pretensión realizada por los cónyuges y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los cónyuges (folios 1 al 3 y sus vueltos.), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 54, Folio 056, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra en el folios (5 y su respectivo vuelto) del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos Juan Carlos Valera Ruiz y Elviany Del Valle Angulo Flores. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, mas por el contrario fue presentada por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: Juan Carlos Valera Ruiz y Elviany Del Valle Angulo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 8.043.003 y V-17.523.513, en su orden, las cuales obran insertas al folio (4). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 al 03) y sus respectivos vueltos, invocando el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expedienté Nro. 16-0916, así como en la sentencia de la Sala Civil Nº RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, por lo que antes de realizar el respectivo pronunciamiento, se hace necesario dejarles claro, que es entendido y suficientemente conocido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Articulo 185-A, como del Artículo 185 ambos del Código Civil.

Con respecto a la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional ha expresado entre otras cosas que:

“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…” (…).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, como se dijo, también realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento…”
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el divorcio sobre la base del mutuo acuerdo o mutuo consentimiento, causal ésta, que como también lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que no precisen un contradictorio, por cuanto, los cónyuges demandantes al proceder sobre dichos alegatos, demuestran su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO DADAS LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS ENTRE ELLOS Y EL SENTIMIENTO DE DESAMOR NACIDO ENTRE AMBOS, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, y entre esas otras situaciones esta sin lugar a dudas “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (cónyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA RUIZ Y ELVIANY DEL VALLE ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.043.003 y V-17.523.513 en su orden, domiciliados en el Conjunto Habitacional Riveras de la Milagrosa, Etapas, IV y V, Apartamento 1-4B, Piso 1 de la Torre B, Edificio Araguaney, Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Aida Coromoto Quintero Quintero y Oscar Sosa Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.057 y 43.838, y jurídicamente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 054, folio 056, correspondiente al año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Diciembre de mil novecientos diecinueve. (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULECXI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

ANGIE OVALLES SRIA.





Yaos/ya/ao.-
Exp. Nº 3198.-