REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 3207.-

PARTES:
HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, de nacionalidad Colombiana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.83.490.850 y V.-21.224.012, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, la segunda en este Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.347 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.536 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------------------------
I
SÍNTESIS PRELIMINAR

En fecha 05 de noviembre de 2019, se recibió por distribución una demanda junto a sus recaudos presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, por mutuo consentimiento.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.019, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia 693/2015, Exp. Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, admite la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, exhortando a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias, previa certificación, a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 7 al 9)
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2019, la ciudadana KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 10)

En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión con en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Mutuo Consentimiento. (f. 11)

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, la Alguacil Accidental de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que se encontraba de guardia. (fs. 12 y 13)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, previamente identificados, representados por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:

II
PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
Que “contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”(…).
Que una vez casados “fijamos como domicilio conyugal Residencias El Pilar, Bloque 19, apartamento 02-03, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (…) [Que] debido a que han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento”(sic)
Finalmente, fundamentaron la demanda en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (f. 1), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, correspondiente al año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A” (f.2 y 3).
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, de nacionalidad Colombiano el primero, venezolana la segunda, identificados con los números de cédula de identidad Nros. V.- E.-83.490.850 y V.- 21.224.012, en su orden.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, invocando el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 y la sentencia Nº 446/2014. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y vto) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO ARIAS ZAPATA y KIARA DEL CARMEN PRADO PRADO, de nacionalidad Colombiana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.-83.490.850 y V.- 21.224.012, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, la segunda en este Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.347 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.536 y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y en consecuencia, disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, correspondiente al año 2017, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-----------

TERCERO: Expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y, para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-----------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.


YAOS/cc.-
Exp. Nº 3207.-