REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).-----------------------------------------------------------------------------------------
209º y 160º
SOLICITUD N° 4377.-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha once (11) de noviembre de 2.019, se recibió por distribución, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera promovida por la ciudadana ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.168, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil actuando en este acto en mi propio nombre y en el de las ciudadanas MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO Y MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.777.311 y 17.129.191, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistida por la abogada en ejercicio, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.536, de este domicilio y jurídicamente hábil. De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a las ciudadanas MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO Y MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.777.311 y 17.129.191, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas del causante JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.820, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció ab-intestato el día catorce (14) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (del 01 al 14).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), que corre inserto al folio (16 y 17), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: NEUDYS GUSTAVO GOMEZ GIL y NATALI DE LOS ANGELES TREJO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.665.729 y V.- 18.125.726 respectivamente, quienes rendirían en la oportunidad correspondiente su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos NEUDYS GUSTAVO GOMEZ GIL y NATALI DE LOS ANGELES TREJO MARQUINA, antes identificados, quienes rindieron su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (18 y 19).
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la ciudadana ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio, IVONNE GUILLERMO, ya identificados, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal se fijará en la cartelera de la sede del tribunal, motivado a que la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio (20).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio (21 y vto)
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la suscrita Secretaria Accidental de este Despacho, Abg. Angie Yulexci Ovalles, dio cuenta que el día veintiuno (21) de noviembre del año en curso, fijó en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente solicitud, folio (22)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.168, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.536, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), quien solicita se le declare junto con las ciudadanas MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO Y MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.777.311 y 17.129.191, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas del causante JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.820, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (4 y 5) y sus respectivos vueltos.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA antes identificado. (CAUSANTE). Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 73, correspondiente al año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA e ISAURA COROMOTO ROMERO ROJAS, la cual corre inserta al folio (11 y 12 Y vto). Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA y ISAURA COROMOTO ROMERO ROJAS, e igualmente por cuanto se trata de un documento administrativo, con carácter público, el cual no fue impugnado, negado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 83, Folio 85 correspondiente al año 1975, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MAYARLI JULLI; B) Acta Nº 433, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil del extinto Distrito Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO; actas éstas, las cuales obran insertas a los folios (7 y 9) de la presente solicitud. Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que todos los ciudadanos antes nombrados son las hijas legítimas del ciudadano JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA (CAUSANTE) ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimiento, e igualmente, por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, negados, ni rechazados, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.820, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: SAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO, MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.008.168, V- 17.129.191, V-12.777.311, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (3, 6 y 8) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (18 y 19) de la presente solicitud, que los ciudadanos NEUDYS GUSTAVO GOMEZ GIL y NATALI DE LOS ANGELES TREJO MARQUINA, plenamente identificados, quienes rindieron sus respectivos testimonios. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto los testigos promovidos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales presentadas por la solicitante,en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.008.168, V-12.777.311 V- 17.129.191, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijas son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA,, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.820, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció ab-intestato el día catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (22); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ARNALDO GUILLERMO DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.820, en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas ISAURA DEL COROMOTO ROMERO ROJAS, MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, MARIA GABRIELA GUILLERMO ROMERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.008.168, V-12.777.311 V- 17.129.191, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijas del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.

Solicitud. Nº 4377.-
YAOS/ya