REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209º y 160º
CAPITULO l
LOS SOLICITANTES

SOLICITANTE: MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.831 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.050, Inpreabogado Nº 45.014, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESA DE LA ACCIONANTE: Avenida Centenario, Residencias El Molino Edificio 4, Apartamento 4-1, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ACCIONADO: ARGENIS RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.995.104 y civilmente hábil.

DOMICILIO PROCESAL ACCIONADO: Avenida Centenario, Residencias El Molino Edificio 4, Apartamento 4-1, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA VINCULANTE Nº 1070, DE FECHA 09/12/2.016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SOLICITUD: Nº 2019-157


CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA
La presente causa se recibió por Distribución en fecha 01 de noviembre de 2.019, correspondiéndole conocer y sustanciar la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por la Ciudadana MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada LEYDA PARRA, (identificadas en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual solicita el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en fecha 09-12-2.016, Expediente Nº 16-916. (f. 08).
El fecha 06 de noviembre 2.019, este Tribunal le dio el recibido, la entrada, se formaron actuaciones y las anotaciones estadísticas pertinentes y admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme al artículo 185 del Código del Civil en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-916. Se libró boleta de notificación al Ciudadano AEGENIS RIVAS DUGARTE, para que comparezca el por ante este Juzgado, al Segundo Día Hábil de Despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación a cualesquiera de las horas de Despacho, señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines que dé exponga que lo a bien tenga en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge Ciudadana María Isolina Vielma Díaz; igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 09 y vto).
En fecha 08 de noviembre de 2.019, diligencia suscrita por la solicitante ciudadana María Isolina Vielma Díaz, asistida de la Abogada Leyda Parra consignando los emolumentos para la reproducción de las copias respectivas, a los fines de hacer efectiva la citación del cónyuge y del Ministerio Público .(f 12).
En fecha 13 de noviembre de 2.019, auto del Tribunal librando los recaudos de citación de la parte accionada, a los fines de hacer efectiva la citación. (f.13).
En fecha 20 de noviembre de 2.019, diligencia de la Alguacil Titular, consignando boleta de citación debidamente firmada, librada al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f 14 y 15 ).
En fecha 21 de noviembre de 2.019, diligencia de la Alguacil Titular, consignando boleta de citación librada al accionado ciudadano Argenis Rivas Dugarte, quien una vez impuesto del motivo de la misma, se negó a firmar. (f 16 y 17 ).
En fecha 22 de noviembre de 2.019; diligencia suscrita por la solicitante ciudadana María Isolina Vielma Díaz, asistida de la Abogada Leyda Parra, confiriéndole poder apud-acta a la mencionada abogada. (f.18 y vto).

En fecha 26 de noviembre de 2.019, diligencia suscrita por el accionado Ciudadano Argenis Rivas Dugarte, asistido del abogado Andrés Ulises González Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.309.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.008, mediante la cual, manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que hasta este momento nos une, y en consecuencia se declare separación de cuerpos convertido en divorcio, tal como se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, bajo las causales contenidas en la sentencia N° 1070. (f. 19).
En fecha 02 de diciembre de 2.019, auto del Tribunal ordenando realizar cómputo de los fines de verificar si venció el lapso para que Ministerio Público hiciera oposición, y para verificar si venció el lapso para que el accionado hiciera acto de presencia a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de divorcio. Conforme al cómputo realizado, se deja constancia que han transcurrido los diez (10) días hábiles de Despacho del Ministerio Público, y que no realizó oposición alguna; así mismo que transcurrieron los dos (02) días hábiles de despacho para que el accionado hiciera acto de presencia a manifestar lo que a bien tenga o que considere conveniente y culminadas las horas de Despacho, se deja constancia que el referido ciudadano compareció dentro del lapso legal asistido de su abogado y consigno escrito con los alegatos correspondientes. (f.20 y 21).

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

3.1. DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.2.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente

pronunciamiento, observando que la parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, para con el otro cónyuge apareje la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y
185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los Tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo así lo establece “… la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Asimismo señala dicha sentencia constitucional que:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer

adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.


Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Continúa la Sentencia exponiendo:
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en

familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuando dice:

(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la
protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77.
En este mismo orden y dirección, tenemos, que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como

la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos…”
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Esta Jurisdicente, debe valorar las pruebas que la parte actora presentó junto con su escrito libelar para su análisis y a los fines de probar los hechos alegados:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Públicos:
1.1.1.- Copia Certificada de:
Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ARGENIS RIVAS DUGARTE y MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ, (folios 03 y vto), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), signada con el Nº 109; de la misma documental se demuestra la existencia


del vínculo matrimonial entre los mencionados Ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-04-1.991.
A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultades e investidos con autoridad para ello y siendo que el mismos no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el 429 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Copia simple:
2.1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: ASTRID KAROLY RIVAS VIELMA, (folios 06), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), signada con el Nº 20; de la misma documental se demuestra que es hija de los solicitantes y que actualmente es mayor de edad.
2.2 Copia de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: MARÍA ISOLINA VIELMA de RIVAS, ARGENIS RIVAS DUGARTE (f. 04 Y 05) (cónyuges) y ASTRID KAROLY RIVAS VIELMA (07) (hija). De las mismas se evidencia los datos de identificación de los referidos ciudadanos. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora resalta que habiendo precluido el lapso para que compareciera el cónyuge citado y estando los justiciables a derecho, en fecha 26 de noviembre de 2.019, en horas de despacho hizo acto de presencia el mismo, ciudadano Argenis Rivas Dugarte, debidamente asistido del abogado Andrés Ulises González Maldonado, Inpreabogado N° 169.008, mediante diligencia de esa misma fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2.019, inserta al folio diecinueve (19), entre otras cosas expuso “… Ocurro ante este Tribunal para darme por notificado ante la solicitud realizada en fecha 01 de noviembre del año en curso por la ciudadana MARIA ISOLINA VIELMA DIAZ, plenamente identificada en autos; e igualmente manifestar estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que hasta este momento nos une, y en consecuencia se declare separación de cuerpos convertido en divorcio, tal como se fundamenta en el artículo 185 del Código civil, bajo las causales contenidas en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada por Sala Constitucional” .(subrayado del Tribunal)
Ahora bien esta Jurisdicente observa que del análisis del acervo probatorio la parte actora probó la existencia del vínculo matrimonial a través del acta de matrimonio, así como de lo expuesto por el cónyuge de la solicitante, de la existencia y de la manifiesta incompatibilidad de caracteres o desafecto, puesto que ambos cónyuges hacen el mismo señalamiento al respecto, con lo manifestado por el cónyuge citado, quedando ampliamente probado que los cónyuges han


manifestado que el vínculo matrimonial presente una ruptura debido al desafecto y al desamor entre ellos, que hace imposible la vida en común y no ha habido hasta la fecha reconciliación entre ellos.
Asimismo, no consta en las actuaciones oposición alguna por parte del FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.
En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: ARGENIS RIVAS DUGARTE y MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ, plenamente identificados, han manifestado su voluntad que se declare la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desafecto quienes a pesar de vivir en la misma residencia ya no existe vida en común como marido y mujer, que tal circunstancia a llegado hasta el punto que no se dirigen la palabra prácticamente, sino para asuntos estrictamente necesarios; lo que se ha convertido en una situación muy incómoda para ambos, que no ha habido reconciliación entre marido y mujer, lo que significa que el consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha terminado.
Del análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por la Ciudadana MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.831, asistida de la abogada LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.050, Inpreabogado Nº 45.014, en divorcio y visto la ratificación del accionado durante el iter procesal el cual estuvo a derecho traduciéndose este hecho que hay desafecto e incompatibilidad de caracteres que dio lugar a la ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto no hubo objeción por las partes, ni por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, tal como se hará en el dispositivo final de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-916, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARÍA ISOLINA VIELMA DÍAZ y

ARGENIS RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, docente la primera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.951.831 y V-. 3.995.104 su orden, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), signada con el Nº 109, de fecha 21-09-2-005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL ambos del ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y a la JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve.-
LA JUEZ
ABG. ALBA DEL C. VASQUEZ AÑEZ. LA SECRETARI

ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.






AdeCVA/zgb