REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º
CAPITULO l
LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.849.959 y V.- 27.507.299 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 174, Jurisdicción del Municipio Campo Elías y la segunda con domicilio en la Urbanización Alto Chama, Casa N° 240, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador ambos del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.471.111, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.302, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA VINCULANTE N° 693 EXP. N° 12-1163/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA de MERCHÁN.
EXPEDIENTE: Nº 2019-154
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos: RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, (identificados en el encabezamiento del presente fallo) debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, (igualmente identificado) mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia
con la sentencia vinculante N° 693 Exp N° 12-1163/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 25 de octubre de 2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia vinculante N° 693 Exp. 12-1163, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación, se ordena la notificación del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y con arreglo a la norma citada en concordancia el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libra Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 11).
En fecha 22 de noviembre de 2.019, la Alguacil titular, consignó boleta de notificación dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (f. 13) debidamente firmada, la cual se agregó( folio 14).
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios, cuyo análisis y valoración es como sigue:
1.- DOCUMENTALES:
1. 1.- Públicos:
1.1.1.- Copia Certificada de:
1.1.1.1 Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, (folios 08 y 09), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30-12-2.015, signada con el Nº 174, correspondiente al año 2.015; de la misma se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el referido Registro Civil en fecha 30 de Diciembre de 2.015.
1.1.1.1.2 Poder otorgado por los solicitantes al abogado Rafael Antonio Chacón Ramírez, (folios 05 y 06), autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 04/09/2.019, anotado bajo el N° 43, Tomo 31, folios 130 al 132, de los libros de autenticaciones, del mismo se evidencia, la capacidad jurídica del abogado para representar a sus poderdantes en la presente solicitud de divorcio.
A los fines de valorar estas pruebas, observa este Tribunal que se trata de instrumentos públicos emanados de funcionarios con facultades e investidos con autoridad para ello y siendo que los mismos no fue tachados o impugnados en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el 429
de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.1.2. Copias fotostáticas simples de:
1.1.2.1. Cédula de Identidad de los Ciudadanos: RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, (cónyuges) (folios 03 y 04) de las cuales se evidencian los datos de identificación de los mencionados ciudadanos.
Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, en cuanto a que su relación se ha hecho insostenible deteriorándose la misma, ya que surgieron serias discrepancias e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento físico como sentimental, hasta hacerse imposible la vida en común, situación que se ha prolongado en el tiempo, generándose una separación de hecho, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron finalizar la unión conyugal, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante N° 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÌAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia vinculante N° 693/2015, Expediente N° 12-1163/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo
matrimonial existente entre los Ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO OSORIO DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA PAREDES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.849.959 y V.- 27.507.299 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 174, Jurisdicción del Municipio Campo Elías y la segunda con domicilio en la Urbanización Alto Chama, Casa N° 240, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador ambos del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30-12-2.015, signada con el Nº 174, correspondiente al año 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambos del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA,
ABG. ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
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