TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE No.- 2018-013

DEMANDANTEJOSE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.780.937, domiciliadoen Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: GENIS CRESPO JUAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.016.

DEMANDADO:EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.142.684, domiciliado en San Isidro, via Panamericana, frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-114.544, domiciliada en el sector Las Veritas Municipio Sucre del Estado Zulia.

TERCERA INTERVINIENTE:MARLENE JOSEFINA UZCATEGUI PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-18.150.118, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 35.232.

SENTENCIA DEFINITIVA:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL.
NARRATIVA.
I
En fecha 11 de Octubre del 2018 se recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, presentada por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.780.937, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida. Asistido por elabogado: GENIS CRESPO JUAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.016, en contra del ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.142.684, domiciliado en San Isidro, via Panamericana, frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida; exponiendo su demanda en los siguientes hechos:
“….Que el día QUINCE 15 de Octubre del año (2017) celebre con el ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.142.684, domiciliado en San Isidro, via Panamericana, frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, Un CONTRATO DE VENTA VERBAL, sobre un inmueble consistentes en una casa para habitación familiar, con un área de construcción de cincuenta y cinco con cincuenta y un metros cuadrados (55,51Mts2)…..ubicado en el sector San Isidro via Panamericana de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida….”
Así mismo manifestó en su demanda que “..El precio de la venta para la fecha fue convenido..en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).. que se obligó hacer la tradición legal del inmueble dado en venta….que el ciudadano EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, le solicito un plazo de CUATRO (4) meses para cancelarme el precio de la venta, para lo cual se suscribió UNA (01) letra de cambio… que en fecha 15 de Diciembre del 2017 abono la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…luego me solicito un poco más de tiempo por cuanto no había concretado una negociación de una parcela y le concedí SEIS (06) meses, luego de haberse vencido el plazo establecido, sin que llegara hacerme el pago del inmueble dado en venta, le solicite que me entregara el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, acudiendo para tal fin ante la sindicatura del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, con la finalidad de obtener…el pago o la entrega del inmueble descrito......demanda para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que soy propietario de una casa para habitación familiar……..SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de Compra venta… TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato…CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.-

En fecha 17 de Octubre del año 2018 se Admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, se ordena citar al ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA,para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la constancia de la citación de conformidad con los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13)
En fecha 20 de Febrero del año 2019 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta del Ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, (Folio 15)
En fecha 16 Mayo del 2019 se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA,asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSALBA PEREZ antes identificados.
En el cual manifiesta “…. ES CIERTO Y RECONOZCO, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ… es legítimo propietario de una casa para habitación familiar, con un área de construcción de cincuenta y cinco con cincuenta y un metros cuadrados (55,51Mts2)…..Es cierto y reconozco que el día QUINCE 15 de octubre del año 2017 celebre un Contrato de Compra-venta verbal con el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ…..por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)… abone la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando pendiente la diferencia.. DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)… solicite un nuevo plazo de SEIS MESES, tiempo en el que no logre concretar el pago……”
Igualmente manifiesta el demandado en su contestación, “..que el inmueble se encuentra actualmente ocupado por quien era mi concubina la ciudadana: MARLENE JOSEFINA UZCATEGUI PACHECO….y no pretende desocupar el inmueble, muy a pesar de que posee una vivienda ubicada en el sector casa azul………En consecuencia resulta muy difícil para mí cumplir las responsabilidades contractuales contraídas con el demandante ya que mi ex concubina se niega a desocupar la vivienda………Solicito por via de Tercería sea llamada la ciudadana: MARLENE JOSEFINA UZCATEGUI PACHECO…para que convenga o en defecto…sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca o a ello sean condenadas por este Tribunal que el inmueble sobre el cual recae la presente demanda es de única y exclusiva propiedad de JOSE DEL CARMEN LOPEZ…SEGUNDO….Para que entregue o a ello sean condenadas por este Tribunal totalmente desocupada de personas y cosas el inmueble objeto de la presente demanda…..”

En fecha 16 de Mayo del 2019 se ordena la citación de la ciudadana:MARLENE JOSEFINA UZCATEGUI PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-18.150.118, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.
En fecha 30 de Mayo del 2019, se hace presente el Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadano: YORDIS GONZALEZ, quien expone: Que el día martes veintiocho (28) de mayo del 2019, se dirigió a la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, con el objeto de entregar la boleta de citación a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA UZCATEGUI PACHECO,se identificó, se entrevistó con la ciudadana antes mencionada, le explico el motivo de la presente boleta de citación, la cual se negó a recibir y firmar dicha boleta, motivo por el cual devuelve la boleta en su original junto con la compulsa. (folio 26)
En fecha 31 de Mayo del 2019 se dicta auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al ciudadano secretario que libre la Boleta de Citación en la cual comunique a la ciudadana: Marlene Josefina Uzcategui Pacheco, de la declaración dada por el Alguacil de este Tribunal relativa a su citación. (folio 29)
En fecha 22 de octubre del 2019, el ciudadano secretario de este Tribunal ciudadano: Nelson Moreno, expone: que el día 21 de Octubre del 2019, siendo las 8.20 de la mañana se trasladó hasta la población de Arapuey, sector san isidro, via panamericana, frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, con el objetivo de notificar a la ciudadana Marlene Josefina Uzcategui Pacheco, de la declaración dada por el Alguacil de este Tribunal relativa a su citación, la cual le manifestó que le iba a recibir la Boleta de Notificación pero que no la iba a firmar, motivo por el cual devuelve boleta de notificación sin firmar. (folio 30)
En fecha 18 de Noviembre del 2019 se recibió contestación de la Tercera llamada a la causa, ciudadana: Marlene Josefina Uzcategui Pacheco, quien expone: “…. Que la Ley contra el desalojo o la desocupación forzosa señala que en caso de desalojo de una vivienda familiar se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en la ley antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, situación esta no agotada en la presente causa para lo pido que como norma de orden público….este Tribunal declare…la reposición de la Causa al estado decretar la Inadmisibilidad de la presente demanda y todas sus actuaciones….” Asi mismo expone que “Niego, rechazo y contradigo absolutamente todos los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda intentada por JOSE DEL CARMEN LOPEZ, por ser temerario e infundado….la pretensión intentada por el demandante ya que niego que NO se haya cancelado en su totalidad el inmueble…..niego rechazo y contradigo que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) niego, rechazo y contradigo que se le haya extendido el plazo de cancelación relativo a la venta…por lo que relato el contenido de lo siguiente: ..Mantuve una relación sentimental con el ciudadano EBERTO LUIS TOVILA PIRELA,….desde hace aproximadamente cinco (05) años y desde hace un año abandono el hogar y actualmente me está pidiendo el desalojo de la vivienda porque dice que esoes de el al punto que tuve que denunciarlo, donde luego de la separación quede habitando dicha vivienda con mi hija…y con mi sobrina…y sus hijas menores de edad… señalo al Tribunal que en la presente causa se estáconfabulando un FRAUDE procesal los cuales han activado la justicia para que en colisión pretendan desalojarme de mi vivienda familiar que he venido ocupando por más de dos (02) años…..ya que estoy ocupando la vivienda en forma legítima y que mi ex marido y el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, pretenden desalojarme sin justa causa y subrogándose derecho de propiedad que no le corresponden en fraude a la ley……” (Folio 32,33)
En fecha 09 de Diciembre del 2019se agregó a los autos escrito de prueba presentado por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN LOPEZ, asistido por el abogado GENIS DE JESÚS CRESPO JUAREZ. ( Folio 34)
En Fecha 20 de Enero de 2020, se fija el día miércoles 22 de enero del 2020 para recibirle la declaración testifical a los ciudadanos José Amadeo Briceño Peña y al Ciudadano; Juan del Carmen Peñaloza. (Folio 38)
En fecha 22 de Enero del 2020, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos JOSE AMADEO BRICEÑO PEÑA Y JUAN DEL CARMEN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 4.663.538, 4.661.478, respectivamente asistidos por el Abogado Genis de Jesús Crespo Juárez. (Folio 39, 40)
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo de la demanda.-
1.- Original de letra de Cambio librada en fecha 15 de Octubre del 2017, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), donde aparece el ciudadano EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, como librado aceptante.-
2.- Acta No.-04/18 emanada de la sindicatura del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.-
3.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No.- 38, Tomo: 53, de fecha 14 de Agosto del 2018.-
2.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal San Isidro II.-
Pruebas presentada por la parte demandada junto con la Contestación de la demanda.-

1.-Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca de fecha 02 de Agosto 2016, anotado bajo el No.-30. Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.-
2.- Copias simples de Aval emitido por el Concejo Comunal Tierra Fértil, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.-
3.- Copia simple de Constancia emitida por la dirección de catastro del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 04 de Diciembre del 2015.
4.- Copia simple de plano emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.-
5.- Copia Simple de Informe del Inmueble emitido por la dirección de Catastro, del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
En la etapa de promoción de Pruebas, la parte demandante: JOSE DEL CARMEN LOPEZ, debidamente asistido por su abogado: Genis de Jesús Crespo Juarez, promueve:
1.- Invoca el Mérito y valor probatorio de los documentos consignados en la presente causa en especial lo relativo a:
PRIMERO: “Una Letra de Cambio librada en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.."
SEGUNDO: El documento público autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, estado Trujillo en fecha 14 de Agosto del 2016, anotado bajo el No.- 38, tomo 53 folios 114 al 147.-
TERCERO: Acta No.- 04-2018 emitida por la oficina de Sindicatura del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.
2.- Invoca el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda realizado por el ciudadano: EBERTO LUIS TOVILA PIRELA.
3.- Invoca el mérito favorable de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: JOSE AMADEO BRICEÑO PEÑA Y JUAN DEL CARMEN PEÑALOZA.

PUNTO PREVIO:

La Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Molaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:
(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…..” (Negritas de esta Alzada)

Por lo tanto necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que pasó inadvertida y no fuere reparada en la sumaria cognitio.

Analizado y descrito el alcance de las facultades para decretar la inadmisbilidad de la acción por causa sobrevenida o preexistente; resulta necesario realizar una breve reflexión en torno a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, desprendiéndose de ellos lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes..”

Acceso a la vía judicial.
Artículo 10
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Resulta categórico de los extractos parciales normativos supra inmediatos, la evidente necesidad y agotamiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa, en asuntos como el de marras y; la prohibición legal de acceder a la jurisdicción, por no haberse agotado o cumplido, previamente, con dicho procedimiento administrativo.
Todo lo anteriormente propuesto hace concluir que el no cumplimiento del procedimiento administrativo en sede administrativa obliga que la pretensión postulada en la jurisdicción sea declarada inadmisible, por efecto de lo contemplado en el artículo 10 ejusdem; siendo que la parte actora ha de tener la carga de la prueba a los fines de demostrar mediante fuentes directas, específicamente bajo el medio de prueba instrumental, que se deben acompañar al escrito libelar demostrativo, que dicho procedimiento administrativo se cumplió, en aras de lograr la admisión de la pretensión jurídica postulada en sede jurisdiccional.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ante la superintendencia de vivienda y habitat motivo por el cual es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de venta verbal interpuesta por JOSE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.780.937, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida. Asistido por su abogado: GENIS CRESPO JUAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.016.Contra el ciudadano:EBERTO LUIS TOVILA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.142.684, domiciliado en San Isidro, via Panamericana, frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.
Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil; y los articulo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Notifíquese. Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Al primer día(01) del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles

El Secretario Titular
Abg. Nelson E. Moreno A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2018-013