TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

209º Y 160º

EXPEDIENTE No.- S 016-2019

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ELYNA CECILIA URDANETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula identidad Nº V-19.529.105, Domiciliada en el sector Cruz de la Misión, Casa Nº 9-15, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Y YONNY ALEXANDER RAMIREZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº.-V-16.745.745 domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº-16.351.311 inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº.179.111.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último Domicilio Fue en el sector Cruz de la Misión, Casa Nº 9-15, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ELYNA CECILIA URDANETA MENDEZ Y YONNY ALEXANDER RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.529.105 Y Nº V-16.745.745, domiciliados en el sector Cruz de la Misión, Casa Nº 9-15, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el abogado YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº-16.351.311 inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº.179.111 quien solicitó el divorcio, separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que el 12 de Enero del año Dos mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número.02, la cual se encuentra inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (5) de las presentes actuaciones.
Que han permanecido separados desde Inicios del año (2013), sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que de esta unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no obtuvieron ninguna clase de bienes. Y Solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Diecinueve (2019) e inserto en el folio Seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.

En fecha 14 de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020), suscribe diligencia el alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 9 y 10).

En fecha 15 de Enero del Dos Mil Veinte (2020), mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: ALBA MARGARITA TERAN GARCIA Y DIEGO LUIS PINEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-9.198.573 Y V-5.511.813, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta Representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 11 y 12)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: ALBA MARAGARITA TERAN GARCIA Y DIEGO LUIS PINEDA identificados, (folio1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: ALBA MARGARITA TERAN GARCIA Y DIEGO LUIS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-9.198.573 Y V-5.511.813, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 11 con fecha Seis de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979); Expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Independencia de Palmarito del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida . Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil de Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero Estado Merida, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos
mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Diecinueve (19) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de Diecinueve año entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: ALBA MARGARITA TERAN GARCIA Y DIEGO LUIS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-9.198.573 Y V-5.511.813 domiciliados en el sector el Quebradon carretera Panamericana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha Seis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia de Palmarito del Municipio Tulio Febres Cordero estado Bolivariano de Merida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 11 expedida en la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero estado Merida

TERCERO: Líbrense oficios a la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero estado Merida anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Nueve (09) días del mes de Diciembre del dos (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles

El Secretario Titular
Abg. Nelson E. Moreno A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-016-2019.