REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9468

SOLICITANTES: CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A CODIGO CIVIL
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE OCTUBRE DE 2019.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.014.194 y V-4.262.055, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado AUXILIADORA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.445, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.842, del mismo domicilio y civilmente hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 07 de Octubre de 2019, los solicitantes recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
El día 14 de Octubre de 2019 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 338, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 18 de Diciembre de 1974.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados durante más de diecinueve (19) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil en concordancia con Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de diecinueve (19) años, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos CIRA PEÑA DE MARQUEZ Y TEODOMIRO MARQUEZ BARRETO, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 338, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 18 de Diciembre de 1974.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no que no adquirieron ningún bien, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los CINCO (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,