TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019).-

209º y 160º



SOLICITANTE (S): ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.965.769, V- 4.657.444, V- 5.198.915, V- 8.009.442 y V- 8.025.154, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. MARÍA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.587, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.011, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.965.769, V- 4.657.444, V- 5.198.915, V- 8.009.442 y V- 8.025.154, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.587, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.011, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 19). Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BARIOS RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, recibió el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 23). En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BARIOS RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, consignó un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 26. En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), consta abocamiento al conocimiento de la presente causa de la juez temporal ABG. HEYNI D. MALDONADO G. (folio 27). En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), consta abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez temporal ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C. (folio 29).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en sus partidas de nacimiento números 194, 31 y 170 correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y dos (1.952), mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) y mil novecientos cincuenta y seis (1.956), respectivamente, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y partidas de nacimiento números 213 y 54 correspondientes a los años mil novecientos sesenta (1.960) y mil novecientos sesenta y tres (1.963), en su orden, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexan en copia certificada, perteneciente a sus personas, en dichas partidas se incurrió en el error de fondo en cuanto al nombre del padre de los solicitante colocando (HERMES BARRIOS O HERMEZ BARRIOS) siendo lo correcto (JOSÉ HERMES BARRIOS). A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ HERMES BARRIOS, inserta en el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 49, correspondiente al año mil novecientos veintitrés (1.923), (folio 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSÉ HERMES BARRIOS, inserta en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 802, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (folios 13 y 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS RODRÍGUEZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 194, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952), (folio 4). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 31, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), (folio 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 170, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), (folio 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARY JOSEFINA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 213, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 54, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folios 09 al 11 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ HERMES BARRIOS, (folio 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadano ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, (folio 16 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe un error de fondo en las partidas de nacimiento de los solicitantes ciudadanos ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificados, en cuanto al nombre de su padre al colocarle (HERMES BARRIOS O HERMEZ BARRIOS) siendo lo correcto (JOSÉ HERMES BARRIOS), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en sus partidas de nacimiento en cuanto al nombre de su padre el cual colocaron (HERMES BARRIOS O HERMEZ BARRIOS) siendo lo correcto (JOSÉ HERMES BARRIOS), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada en las mismas, perteneciente a los ciudadanos ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificados, levantadas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA las cuales quedaron insertas bajo los Números 194, 31 y 170 correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y dos (1.952), mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) y mil novecientos cincuenta y seis (1.956), donde se exprese que el nombre correcto del padre de los solicitantes es (JOSÉ HERMES BARRIOS), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dichas partidas de nacimiento (HERMES BARRIOS O HERMEZ BARRIOS) y en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y sus duplicados en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, los cuales quedaron insertas bajo los Números 213 y 54 correspondientes a los años mil novecientos sesenta (1.960) y mil novecientos sesenta y tres (1.963), en su orden, Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos ANA CECILIA, MIRIAM DE JESÚS, JESÚS ALBERTO, MARY JOSEFINA y BETTY ELIZABHET BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.965.769, V- 4.657.444, V- 5.198.915, V- 8.009.442 y V- 8.025.154, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. MARÍA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.587, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.011, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentadas ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y sus duplicados en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Números 194, 31 y 170, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y dos (1.952), mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) y mil novecientos cincuenta y seis (1.956), respectivamente y en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y sus duplicados en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, los cuales quedaron insertas bajo los Números 213 y 54 correspondientes a los años mil novecientos sesenta (1.960) y mil novecientos sesenta y tres (1.963), en su orden, en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre de los solicitantes es (JOSÉ HERMES BARRIOS), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dichas partidas de nacimiento (HERMES BARRIOS O HERMEZ BARRIOS). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.