TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8484.

SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO PAREDES CHAVARRI y LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.097.656 y V-15.621.352, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.404.782 y V-9.476.426, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 128.010 y 239.531, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 06 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio ocho (08) riela escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ LEONARDO PAREDES CHAVARRI, asistido por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la presente solicitud. Al folio diez (10) riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en la cual consigna poder especial otorgado por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, cosolicitante en la presente causa, el cual corre agregado a los folios trece al quince (13 al 15), igualmente ratifica en nombre de su mandante la solicitud de divorcio. Al folio once (11) de fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la juez temporal HEYNI D. MALDONADO G. Al folio dieciséis (16) riela diligencia suscrita por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, representada por su apoderado judicial ABG. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la presente solicitud. Al folio diecisiete (17) riela diligencia suscrita por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, en la cual solicita al juez sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Al folio dieciocho (18) riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez temporal VÍCTOR D. PALENCIA C. Al folio diecinueve (19) riela constancia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio (20) debidamente firmada por el ABG. FREDDY LUCENA RUIZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos JOSÉ LEONARDO PAREDES CHAVARRI y LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), acta N° 01, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 22, casa Nº 3, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), hace dos (02) años y dos meses aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ LEONARDO PAREDES CHAVARRI y LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), acta N° 01, correspondiente a ese mismo año, (Folios 03 y 04 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), acta N° 01, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), hace dos (02) años y dos meses aproximadamente, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 el Código civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años y dos meses aproximadamente, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, intentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PAREDES CHAVARRI y LISBET AUXILIADORA CARRERO TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.097.656 y V- 15.621.352, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por los abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.404.782 y V-9.476.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 128.010 y 239.531, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles y la segunda representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, ya identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), acta N° 01, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.