EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 0792
SOLICITANTES: TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA DEL C. MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.437 Y V- 8.008.758, domiciliados el primero en el Sector El Pantano, casa sin numero, en El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización La Mata, casa Nº 427, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------.
REPRESENTACIÓN LEGAL: Abogadas EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ Y MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.960.638 Y V- 12.091.065 e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula numero 83.061 y 73.249, de este domiciliado Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO SENTENCIA Nº 693 EMANADA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2015 Y SENTENCIA Nº 446 DE LA MENCIONADA SALA DEL 15 DE MAYO DE 2014, SE LE DIO ENTRADA.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis… Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019); constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, intentada por los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA DEL C MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.437 Y V- 8.008.758, domiciliados el primero en el Sector El Pantano, casa sin numero, en El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización La Mata, casa Nº 427, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuges, asistidos por las abogadas en ejercicio EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ Y MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V- 11.960.638 Y V- 12.091.065 e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 83.061 y 73.249, de este domiciliado Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado 185 del Código Civil venezolano y con la Sentencia Nº 693 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia Nº 446 de la Mencionada Sala del 15 de Mayo de 2014, se le dio entrada, bajo el número 0792, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y alguna otra disposición expresa de la Ley. Se acuerda librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Obra en el folio 10, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Noviembre del 2019, por la cual “consigna en un folios (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el mismo, el día 18-11-2019 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0792.-----------------------------------------
Por acta de fecha veinte (20) de Noviembre del 2019 y de fecha dos (02) de Diciembre del 2019, los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA DEL C MENDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en su condición de partes solicitantes ratifican ante el Tribunal que la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil , y con la sentencia de fecha 02- 06-2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y en consecuencia solicitan que sean disuelto el vinculo matrimonial que los une (folios 12 y 13).----------------------------------
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA DEL C MENDEZ HERNANDEZ, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “desde el 15 de Marzo de 2018, fecha en la cual de manera amistosa y por razones que no vienen al caso pormenorizar en este escrito, decimos separarnos de hecho, residenciándonos cada uno en sitios diferentes, desde esa fecha no ha existido entre nosotros cohabitación ni posibilidad de reconciliación, por lo que decidimos en forma libre y consciente disolver legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ya que ha desaparecido la affectio maritalis.”
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.484.437 Y V- 8.008.758, , domiciliados el primero en el Sector El Pantano, casa sin numero, en El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización La Mata, casa Nº 427, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuges, asistidos por las abogadas en ejercicio EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ Y MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V- 11.960.638 Y V- 12.091.065 e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 83.061 y 73.249, de este domiciliado Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693 en fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 , ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se declara Disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y MARIA HERIBERTA MENDEZ HERNANDEZ mantienen según consta en el acta de matrimonio Nº 073, correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud, de no haber procreado hijo alguno este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto. Liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal si los hubiere. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO DEL MIRANDA con el objeto de la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 del Ley Orgánica de Registro Civil; y a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).----------------------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TAFM/ha.-
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