REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-

209° y 160°

SENTENCIA: Nº 028
SOLICITUD: Nº 2019-603
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien a la presente fecha esta de Distribuidor, quedando asignado luego del sorteo de Ley para ser sustanciado por este Tribunal, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, bajo en Nº 2019-603 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, incoada por el SOLICITANTE, el ciudadano: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado en ejerció ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Único y Universal Heredero del causante, hoy fallecido, JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.629, y tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el solicitante ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, antes identificado, en su condición de legitimo hijo, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en virtud de la muerte de su padre, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 997, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, datos explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña a la solicitud.-
Consta en autos conjuntamente con la solicitud:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Único y Universal Heredero, folio (01) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante ciudadano: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y de la persona que en vida respondía al nombre de JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, todos plenamente identificados, las cuales rielan del folio que rielan al folio (02) al (03) respectivamente.-
TERCERO: Copia certificada del Registro de Defunción N° 997 de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2019, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, la cual riela del folio (04) al (05) y sus vueltos respectivamente.-
CUARTO: Original de Partida de Nacimiento N° 56 de fecha nueve (09) de Marzo del año 1978, la cual pertenece al ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, antes identificado, folio (06).-
QUINTO: Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, GUSTAVO OLINTO HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR JOSE CEBALLOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.086.473; v.- 8.074.275 y v.- 8.706209, respectivamente, promovidos como testigos, las cuales rielan del folio (07) al (09).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante ciudadano: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, y de la persona que en vida respondía al nombre de JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, todos plenamente identificados, las cuales rielan del folio que rielan al folio (02) al (03) respectivamente.-
Copia certificada del Registro de Defunción N° 997 de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2019, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, la cual riela del folio (04) al (05) y sus vueltos respectivamente.-
Original de Partida de Nacimiento N° 56 de fecha nueve (09) de Marzo del año 1968, la cual pertenece al ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, antes identificado, folio (06).-
De los presentes medios probatorios presentados se colige, que los mismos fueron expedidos por el funcionario competente, en consecuencia soporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de autenticidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual forma se encuentran inserta a las actuaciones original de Partida de Nacimiento del ciudadano: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y de su lectura se desprende que era hijo legítimo del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO del mencionado causante, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco por este Tribunal. En efecto este juzgador considera que las Actas de Defunción y Nacimiento anexas a la solicitud, son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vinculo que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, antes identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza probatoria, por cuanto gozan de una presunción de veracidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resultara lo contrario por ser falsos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIFICALES: Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente al folio (11) y vuelto, así como al folio (12), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: HECTOR JOSE CEBALLOS RAMIREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y GUSTAVO OLINTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.706.209; V.- 8.086473 y V.- 8.704.275, en su mismo orden, todos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones, y además manifestaron que conocieron al causante ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, desde hace varios años, por ser vecino, y a su vez manifiestan que el prenombrado ciudadano tenia UN SOLO HIJO, el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que el ciudadano antes mencionado JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, plenamente identificado, es el UNICO UNIVERSAL HEREDERO. En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Registro de Defunción N° 977 de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2019, y del Acta de Nacimiento N° 56, de fecha nueve (09) de Marzo del año 1978, la cual pertenece al ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre el ciudadano antes identificado: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y el causante ya identificado que en vida respondía al nombre de JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, lo cual hace constar la cualidad de único heredero, asimismo, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JOSE CEBALLOS RAMIREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y GUSTAVO OLINTO HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causante y su hijo, a quien le corresponde heredar por ser él el único hijo del causante, según lo demostrado y probado en autos.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.89.629, el cual tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.695.994, por ser él su único y legitimo hijo, según Actas de Nacimiento N° 56 de fecha nueve (09) de Marzo del año 1978, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y por haber fallecido el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 997, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2019, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se declara como su LEGITIMO HEREDERO, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, identificado, sobreviviente, tal como se desprende de los Documentos Públicos así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerado como acreedor de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz.-
La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón.-
En esta misma fecha siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2019-603.-

La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón.-