REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
209° y 160°
SENTENCIA Nº 030
SOLICITUD Nº 2019-591
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.176, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, del mismo domicilio y hábil civilmente.-
REQUERIDA: Aparece como requerida la ciudadana: DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.832.520, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecinueve 2019, el ciudadano: ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, anteriormente identificados, presentaron en un (01) folio útil, por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, identificada, a fin de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2019, solicitud que va acompañada de dicho documento privado en original constante de dos (02) folios útiles, la cual por sorteo interno de Ley quedo para ser sustancia por este Tribunal quedando anotado bajo el N° 2019-591 de la nomenclatura correspondiente llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal. Una vez recibida se procedió en analizar el fondo del escrito presentado a los efectos de su admisión y sustanciación, percatándose este Despacho que el mismo posee un error de Forma mas no de Fondo, el cual se le requirió al solicitante en subsanar el mismo mediante Auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2019, de conformidad a lo tipificado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a lo solicitado por este Despacho, en fecha primero (01) de Noviembre de 2019, el solicitante asistido jurídicamente, consigna diligencia en un folio útil, acompañada de la reforma del escrito de la solicitud presentada, en un folio útil, actuaciones que rielan en el expediente del folio (05) al folio (07) respectivamente.-
CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION
En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2019, este Tribunal da por Admitida formalmente la solicitud, y en la misma se ordena la citación personal de la parte requerida ciudadana DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, identificada, a los efectos de que declare si reconoce o no el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2019, en la cual dicho documento textualmente expresa lo siguiente: Omissis: “Nosotros, ALBERT ENRIQUE HERNANDEZ MORA y DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 20.828.176 y V-20.832.520 domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, por medio del presente documento DECLARAMOS: De mutuo acuerdo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por finalizada nuestra unión concubinaria la cual mantuvimos desde hace aproximadamente tres (03) años, y en consecuencia hemos decidido de igual forma de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes que hemos adquirido durante la vigencia de la unión de hecho que mantuvimos, y en virtud de que nos hemos separado en el mes de Septiembre del año 2019, por razones que no son necesarias explanar en este documento, hemos decidido de hecho repartir los bienes que a continuación mencionamos: PRIMERO: Un pequeño lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “San Pablo”, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, el cual hubimos según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2015, este documento quedo inscrito bajo el número 11 folio 32 del Tomo 10 del Protocolo”, de Transcripción de citado año Además quedo inserto bajo el N° 2015.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2598 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. Cuyo lote fue adquirido por compra a Alicia María Mora de Rujano, hemos decidido anular y dejar sin ningún valor ni efecto jurídico el citado documento, la firma de esta anulación se efectuará el día Lunes 28 de Octubre del 2019 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Un lote de terreno con cultivos de café, caña dulce, cambural, árboles frutales, un potrero de pasto yaragua o rastrojos con una casa para la habitación, ubicado en la Aldea EL Peñón, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida lo cual adquirimos por compra según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 5 de abril del 2017, inscrito bajo el N° 2017.286, Asiento Registral1, del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3699, correspondiente al Libro del Folio Real del 2017 con documento de acta de mensura protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 06 de Abril de 2017 bajo el N° 32, Folio 108 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del citado año.- TERCERO: Un lote de terreno y sobre este se encuentran unas mejoras consistentes de una casa unifamiliar, con las siguientes características: porche-recibo, sala, cocina empotrada, comedor, un baño, cinco (5) habitaciones con puertas de madera con closet, de las cuales la principal con baño, área de oficio (lavadero, tendedero de ropa, depósito de herramientas mecánicas),piso de cerámica, vidrio, instalaciones internas de electricidad, agua, gas, teléfono y conexión de tv por cable. El cual adquirimos según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Agosto del 2017, inscrito bajo el N° 26, Folio 108 Tomo 9, del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente,. Además quedo inscrito bajo el N° 2017.312, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.3198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.- CUARTO: Varios enceres para el hogar los cuales son: Nevera, Lavadora, Licuadora, cocina.- QUINTO: Tubería estructural para la elaboración de una casa para habitación.- Habiendo descrito lo adquirido por nosotros en el presente documento, de mutuo y amistoso acuerdo nos hacemos recíprocamente las siguientes ADJUDICACIONES: 1) Al ciudadano ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA, ya identificado, se le adjudica los bienes en los numerales SEGUNDO TERCERO Y CUARTO. 2) A la ciudadana DANIEL ALEJANDRA RUJANO MORA, ya identificada, recibe lo descrito como numeral PRIMERO Y QUINTO.- Aclarándose además que el ciudadano ALBERT ENRRIQUE HERNAQNDEZ MORA, ya identificado se compromete en este acto a asumir una deuda a terceros existente por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1000) o su equivalente en bolívares al día del pago, correspondientes al pago de un San pagaderos del 15 al 20 de cada mes, comenzando el día 15 de Noviembre de 2019, hasta el día 20 de Marzo de 2020, aclarando que son doscientos mensual; a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, ya identificada se compromete a pagar la cantidad de mil dólares americanos ($ 1000) o su equivalente en bolívares al día del pago, a terceros que adeudamos.- Observaciones finales: 1) Yo DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, ya identificada, aclaro que el bien inmueble que me será adjudicado como PRIMERO: será anulado el documento y devuelto a nuestra vendedora. Igualmente dejo constancia que el bien adjudicado al ciudadano ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA, ya identificado, como TERCERO es de única y exclusiva propiedad, ya que proviene de bienes hereditarios, lo cual se encuentra a su nombre no le pertenece debido a que su madre y su hermano decidieron traspasárselo en un documento de compra venta como un préstamo de la propiedad para garantía de un préstamo bancario, del cual renuncio totalmente ya que no le pertenece.- 2) De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta la unión de hecho que existió entre nosotros, y los bienes aquí declarados pasan a ser única y exclusivamente de cada uno de nosotros como se adjudicaron en el presente documento y como hemos decidido establecerlo, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que tenemos que exigirnos hacer cualquier reclamo en lo estipulado.- Nosotros ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA y DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.828.176 y V- 20.832.520, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente DECLARAMOS: que estamos conformes con lo aquí adjudicado, lo cual aceptamos en todas y cada una de sus partes y nos trasmitimos recíprocamente la plena propiedad, posesión y dominio de lo adjudicado.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en la población de Bailadores a los 21 días del mes de Octubre del año 2019, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un Funcionario público competente y testigos, en el lugar y fecha de su presentación.-” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2019, se trasladó el Alguacil de éste Tribunal a practicar la citación de la parte requerida, en la persona de la ciudadana: DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, plenamente identificada, en la siguiente dirección: Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual recibió y suscribió la misma en constancia de recibido, siendo agregada las actuaciones del Alguacil al expediente en esa misma fecha, previa acta de certificación de las actuaciones realizadas por el Alguacil.-
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. En el caso bajo análisis, se evidenció la no comparecencia a este Tribunal que con tal objeto se le hizo a la ciudadana DANIELA ELEJANDRA RUJANO MORA previa citación recibida y suscrita por su persona en fecha catorce (14) de Noviembre del 2019, para que reconociera el contenido y la firma del documento privado objeto de presente solicitud, le dio fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido. En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones, la requerida NO COMPARECIÓ a ratificar el contenido y firma del Documento Privado, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2019, inserto del folio tres (03) al cuatro (04) del expediente en original, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho indicado en el auto de admisión, en consecuencia, se aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador que vencido como fue dicho lapso probatorio ninguna de las partes se apersonó a los efectos de promover cualquier medio probatorio con el objeto de hacer valer o desconocer cualquier pretensión con respecto a las actuaciones que versa la solicitud. En consecuencia, resulta obligatorio para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.- -
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: ALBERT ENRRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.176, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana: DANIELA ALEJANDRA RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.832.520, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-591 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN
|