Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º
Sentencia Nº S-022-2019.-
Causa Nº C-2019-009.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: YOHNNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.204.560, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.903.616, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8 entre carrera 3 y 4 de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-009, mediante la cual el ciudadano: YOHNNY JOSÉ RONDÓN CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, manifiesta entre otras cosas: “…que el día 01 del mes de Octubre del año 2019, suscribí un contrato privado de compra-venta con el ciudadano JOSE INOCENTE CARRERO MORENO,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud y el mismo textualmente dice así:,,,Omissis,,, En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia en un contrato de compra-venta de los denominados, en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde el ciudadano JOSE INOCENTE CARRERO MORENO ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS ya identificado en el documento de compra-venta, actuando como su apoderado; me dio en venta el vehículo descrito anteriormente y determinado, y yo como contraprestación de lo recibido le hice entrega de una letra única de cambio sobre lo cual me adeudaba, a su entera y completa satisfacción, por el valor o precio del precitado vehículo, letra de cambio que acompaño en su original en un folio útil, ya que la misma se describe en el precitado documento. CAPITULO II PETITORIO Es el caso Ciudadano Juez que a pesar de las múltiples gestiones hechas por mi parte y de parte de mi abogado a los fines que el referido vendedor me otorgue el documento definitivo de compra-venta o lo que es lo mismo me haga la tradición legal, por ante la notaria o funcionario público correspondiente, ya que me encuentro en plena posesión del vehículo descrito, todo ha sido infructuoso; por tal motivo no me queda otra alternativa que solicitar la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto formalmente demando en este acto el reconocimiento del citado documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE INOCENTE CARRERO MORENO,,,Omissis,,, por reconocimiento Judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento de compra- venta, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Articulos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda; copia simple de la cedula de identidad del ciudadano YOHNNY JOSÉ RONDÓN CONTRERAS, plenamente identificado, la cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución; documento de compra venta privado objeto de la presente demanda, letra de cambio original, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, poder otorgado al ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, por la persona que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.923 del Código Civil.-
FIJACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), folio once (11) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), folio once (11) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación al demandado el ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, la cual fue practicada personalmente y efectivamente en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), consignada por la Alguacil del Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha. Actuaciones que rielan al folio doce y trece (13).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), estando dentro del lapso procesal a que refiere la norma adjetiva para reconocer o negar el contenido y la firma estampada en el documento privado objeto fundamental de la acción, contestar la demanda y/o oponer cuestiones previas, COMPARECIÓ por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, quien manifestó entre otras cosas “,,,estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, ocurro ante su Competente Autoridad con todo respeto y expongo:,,,Omissis,,, Sobre la base legal anterior, reconozco en todas y cada una de sus partes el documento en mención, ya que es mía la firma, huellas y convine en el contenido que expresa el mismo, dicha venta la realice con mandato de mi poderdante, el cual para ese momento se encontraba quebrantado de salud, y este dinero fue utilizado para sus gastos, como lo fueron asistencia médica, medicamentos, útiles personales y otros gastos que ameritaba para el momento. Es el Caso Honorable Juez que realice la venta en todas y cada una de las condiciones establecidas en el documento objeto de la presente demanda, por las circunstancias que se han presentado como lo son, la escases de combustible, mi trabajo personal y estos meses atrás le he dedicado a mi poderdante los cuidados necesarios, el cual se encontraba quebrantado de salud, me había sido imposible realizar la correspondiente venta, por ante la Notaria, pero también es cierto que en ningún momento me he negado a cumplir con mi obligación, solo son circunstancias que se presentaron en nuestro día a día; por tal razón reconozco el documento, y manifiesto mi voluntad de sanear la venta, ya que se perfecciono el mandato, es decir se materializo la compra venta, donde entregue el vehículo y recibí el pago de este, dinero que dedique a las necesidades de mi mandante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Folio quince (15).-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado que dio origen a la acción en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma fuera incoada, objeto fundamental de las actuaciones. Folio cuatro (04) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de letra de cambio que riela al folio cinco (05).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de poder otorgado al ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, por la persona que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS. Folio siete (07), ocho (08) vto y nueve (09) vto.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, con los datos y demás especificidades en él señaladas. Folio diez (10).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de letra de cambio que riela al folio cinco (05). De la revisión de lo citado este sentenciador considera que dicho instrumento fue producido en el juicio junto al libelo de demanda en original, perfectamente procedente de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario en el acto de la contestación a la demanda, por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad, siendo este elemento probatorio donde consta el pago de la cantidad liquida de dinero objeto de la obligación reciproca contraída por las partes.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de poder otorgado al ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, por la persona que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, folio siete (07), ocho (08) vto y nueve (09) vto. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento poder donde el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS al ciudadano JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado (Demandado), otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), relativo al poder especial, amplio y suficiente suscrito para realizar todo tramite en cuanto a lo allí expresado referente al vehículo señalado, y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO la existencia del poder para disponer del referido bien mueble (vehículo). ASI SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, con los datos y demás especificidades en él señaladas, folio diez (10). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, con las características y demás especificidades en él señaladas, atributiva de la propiedad al antes mencionado, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, era el propietario del bien mueble (vehículo). ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, el ciudadano: YOHNNY JOSÉ RONDÓN, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, en contra del ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MARQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábiles civilmente y todos plenamente identificados en autos, en su condición de firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019).-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, venezolano, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), según escrito que consta agregado a las actuaciones, manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado Ut supra indicado, así como de la negociación realizada. En consecuencia, visto que el ciudadano requerido en la presente acción, antes mencionado, habiendo sido debidamente citado, compareció por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de ley, declarando de acuerdo a lo requerido, y por todo lo expuesto, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), en cuanto a su firma y contenido, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, identificado, realizo una negociación referida a la venta de un bien mueble (vehículo) al cual se contrae el documento privado, mediante poder otorgado ante la oficina notarial correspondiente por mandato del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de las presentes actuaciones en cuanto a su contenido y firmas por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por el ciudadano: YOHNNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.204.560, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.903.616, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8 entre carrera 3 y 4 de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ INOCENTE CARRERO MORENO y YOHNNY JOSÉ RONDÓN, identificados, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio cuatro (04) vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien mueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: No hay condenatoria en constas. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) y agregarlo a las actuaciones una vez haya trascurrido íntegramente el lapso de ley a que se contrae el aparte QUINTO del presente dispositivo sentencial. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se prescinde de la apertura del lapso probatorio por cuanto la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2019-009 de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.-
La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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