Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º

Sentencia Interlocutoria Nº S-023-2019.-
Causa Nº C-2019-008.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-008, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-19.047.420, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-24.583.143 y V-18.209.461, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-008, mediante la cual la ciudadana: JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, identificados, manifiesta entre otras cosas:

“En fecha 13 del mes de agosto del año 2019, me cedieron de manera onerosa por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (32.500 USD) equivalentes según taza oficial DICON a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 650.000.000,oo) la plena propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble presunta propiedad los ciudadanos ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN,,,Omissis,,,en un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370,OO Mts.2), en un lote de Terreno, con unas mejoras sobre el fomentadas consistentes en,,,Omissis,,,
Ahora bien, los cesonarios ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, ya identificados, en reiteras ocasiones he intentado lograr que me cumplan con lo acordado en el mencionado documento incluso personalmente he ido hasta su casa de habitación con la finalidad de que vayan conmigo y me hagan el saneamiento de ley mediante el respectivo traspaso ante las autoridades competentes, y hasta la presente fecha se han negado hacerlo,,,Omissis,,, Razón esta por la que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir a esta instancia judicial, en atención que el documento de marras se suscribió en la población de Bailadores de este estado Bolivariano de Mérida, para solicitar Egregio Magistrado que previo los procedimientos procesales de Ley correspondientes sean citados y RECONOZCAN LA FIRMA Y CONTENIDO, cuyas firmas aparecen suscritas al final del mismo, ello con la imperiosa necesidad de no hacer nugatorio el contenido del mismo y poder posteriormente recurrir a lograr una tutela judicial efectiva de mis derechos que me asisten por ante los organismos legales pertinentes.
,,,Omissis,,,
PETITORIO
Por todos los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho antes esbozados es por lo que ocurro ante esta honorable instancia judicial para demandar como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ Y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN,,,Omissis,,, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que ellos en fecha trece (13) de agosto de 2019, me cedieron a través de un documento privado un lote de terreno y un galpón, ya descritos anteriormente, ubicado en el Sector denominado “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Y en consecuencia se me atribuya jurídicamente la condición de propietaria del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.
SEGUNDA: Que RECONOZCAN en su contenido y firma, el documento que por vía privada suscribieron entre las partes el día Trece (13) de agosto de 2019.
TERCERA: Que convenga que el referido lote de terreno y galpón antes descrito, y el cual fue cedido por ellos, me corresponde como su dueña ya que suscribimos un documento privado para tal fin.
ESTIMACION Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES, equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00) lo que equivale a 13.000.000 de Unidades Tributarias.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda, original del documento privado cabeza de las actuaciones y copia simple de la cedula de identidad de la demandante suficientemente identificada. La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 1.362 del Código Civil y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), folio seis (06) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesado con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO
En el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), folio seis (06) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados ciudadanos: ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, identificados, la cual fue practicada efectivamente por la secretaria del tribunal y agregada a las actuaciones en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), consignada por la Secretaria Titular. Actuaciones que rielan de los folios ocho (08) al veintitrés (23) ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), estando dentro del lapso procesal a que refiere la norma adjetiva para reconocer o negar el contenido y la firma estampada en el documento privado objeto fundamental de la acción, contestar la demanda y/o oponer cuestiones previas, agregada efectivamente el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), COMPARECIERON por ante este tribunal los ciudadanos: ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, quienes manifestaron entre otras cosas:

“Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN en contra nuestra, según consta de Procedimiento de Reconocimiento signado con el Nº 2019-008, que cursa ante este Tribunal, procedemos en este acto a contestar la demanda, como en efecto lo hacemos en los términos siguientes:
Es el caso, que el mencionado documento privado de fecha (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), celebrado entre la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, plenamente identificada en los autos y nosotros, trata sobre la CESIÓN de la propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno con una mejoras sobre él fomentadas, ubicado en el sector conocido como “El Rincón de San Pablo” de la aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de seiscientos setenta metros cuadrados con treinta centímetros (670,30mts), cuyas características particulares, linderos, medidas y colindancias constan en el mencionado instrumento, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (US $ 32.500,oo), sobre el cual el ciudadano ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, es propietario del 51,6% de los derechos y acciones radicados sobre el inmueble descrito según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018),,,Omissis,,,
También consta en dicho instrumento privado que la menor MILEIDY YULIBETH REYES JAIMES, posee sobre el referido bien inmueble derechos y acciones equivalentes al 12,5% y el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, es propietario del 35,95%.
Del mismo modo, quedó establecido en el mencionado instrumento privado, la deuda de cuatro mil dólares (US $ 4.000, oo).- (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Destaca además los demandados con asistencia de su abogado de confianza que el documento privado se hizo con la finalidad de dar cumplimiento a obligaciones contraídas por los otorgantes cedentes, con la ciudadana cesionaria hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (36.500 US $) para la fecha en que fue suscrito por diversos conceptos y obligaciones, siendo la obligación de dólares, manifestando que es falso por cuanto no recibieron por parte de la demandante dicha cantidad en dólares, tampoco la demandante ha adquirido en el mercado de divisas venezolano la cantidad supuestamente adeudada por intermedio de los mecanismos legales, tampoco se indico su equivalente en Bolívares. Recalca también la conversión que a los efectos de hacer exigible la obligación estimada en dólares debe hacerse para su equivalente en Bolívares de acuerdo con la Ley respectiva, desconociendo el contenido del documento privado, a su vez negando, rechazando y contradiciendo la cantidad o monto estimada de la demanda como su equivalente en dólares por no existir equivalencia entre lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda y lo reflejado en el documento privado. Niegan, rechazan y contradicen la petición de convenir en el referido inmueble y que dicho documento haya sido concebido con ese fin, alegan la nulidad absoluta por inobservancia de una norma prohibida de la Ley en el referido contrato. Niegan, rechazan y contradicen la demanda por estar fundada en un contrato nulo viciado de nulidad absoluta.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-

El Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Concierne a esta competencia al aspecto objetivo de la causa, el petitum, solo que en cuanto a su significado económico. De acuerdo al valor dado a la demanda es determinable o se determina el Juez que conoce de la acción por la cuantía, puesto que existe pluralidad de tribunales con potestad jurisdiccional. Esta diversidad de órganos judiciales ha sido actuada sobre la base de tres criterios: a) Criterio objetivo; b) Criterio funcional y c) Criterio territorial, lo que se considera no necesario explicar. Al respecto el autor Rafael Arístides Rengifo Camacaro en su obra titulada. “El Conflicto de Competencia”, año 2.010, Pág. 24, al referirse a la competencia por el valor o la cuantía de la demanda expone: “Conocemos a la demanda como el presupuesto esencial para establecer el quantum de la acción, que a su vez determina el límite competencial, no sólo porque así lo afirma el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, sino que en la práctica forense ello es así. En efecto, cuando el litigante interpone su acción de manera inmediata, determina ante qué tribunal ha de consignarla, luego, demanda y competencia por el valor de la causa, constituyen un binomio inseparable.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


El Artículo 60 ejusdem tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo ésta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


En éste mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

La competencia de acuerdo a la doctrina, ley y práctica judicial inveterada es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción viene siendo entonces el todo y la competencia es la parte, osea un fragmento de esa jurisdicción, siendo entonces la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En colorario, un Juez, aunque posee jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia se erige como los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo entonces un principio de carácter absoluto que propende a viciar la nulidad del juicio, yaciendo este pronunciamiento sólo en la primera instancia del proceso para que tenga efecto, es decir la competencia por la cuantía de conformidad al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Primer Aparte, solo puede ser alegada o declarada de oficio ante o por el tribunal donde primigeniamente se interponga la acción, etapa procesal donde se erigen las presentes actuaciones.-

El Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a las disposiciones constitucionales, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a conferido a la Sala Plena la facultad para dictar normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas, organizar el sistema de administración del personal y por ende el acceso a los órganos de administración de justicia a favor de los ciudadanos y ciudadanas, como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, de allí que a modificado las competencias de los juzgados de municipio para evitar desequilibrios en la actividad jurisdiccional, cambiando a nivel nacional las competencias de los mismos, siendo que por Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), se estableció como cuantía para el conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los asuntos contenciosos en Primera Instancia, el de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), así lo tipifica el Artículo 1 de la aludida Resolución. En ese orden de ideas es preciso destacar que estamos frente a una acción de carácter contenciosa como lo es la demanda por vía principal y/o juicio ordinario de reconocimiento de un documento privado.-

De manera ilustrativa y no menos importante considera quien aquí decide, citar un extracto de las decisiones tomadas por este Tribunal en acciones que conllevan al reconocimiento de contenido y firma de documento.-
“De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado por acción principal y/o litigio principal, para cuyo caso las normas adjetivas que rigen el proceso son las concernientes al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y por ende su naturaleza es especialmente contenciosa. En consecuencia deduce de acuerdo a los razonamientos esgrimidos, quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por estar directamente vinculada a la cuantía. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, éste Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente acción, y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, específicamente en lo que respecta a la cuantía dada a la misma y por ser la acción de eminente carácter contencioso, cito: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES, equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00) lo que equivale a 13.000.000 de Unidades Tributarias .” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto), en tal virtud, SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 29 y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL y ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2018-0013 DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018), DICTADA EN SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para continuar conociendo de la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA Y/O ACCIÓN PRINCIPAL, intentada por la ciudadana: JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-19.047.420, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente en contra de los DEMANDADOS ciudadanos: ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-24.583.143 y V-18.209.461, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso de Ley a que se contrae el aparte SEGUNDO del presente dispositivo sentencial, se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del único cartel publicado en la cartelera del Tribunal el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), tal cual fuere ordenado en el auto de admisión de la demanda que corre inserto al folio seis (06) de las actuaciones y en consecuencia sea agregado al expediente. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria y mediante auto separado, realizar el respectivo cómputo de los días despachados, contados a partir del día siguiente a que consta efectivamente agregado al expediente la boleta de citación de los demandados ciudadanos: ALBERT ROLANDO PEREIRA SÁNCHEZ y KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, identificados, hasta la presente fecha ambas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm), se agregó original en la Causa Nº C-2019-008 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-