REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, ocho(08) de Febrero de 2021.
209° y 160°
SOLICITANTE: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO,
ABOGADO ASISTENTE: HERMES JAVIER GARCIA ROJAS.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.089.374, de profesión Administradora de Empresas, domiciliada en la carrera cuarta vivienda Nro. 6-34 sector Centro Tovar frente a la Plaza Bolívar diagonal a la iglesia principal, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS,. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.483.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.585, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.666, comerciante, con domicilio en la actualidad en la calle 03 con carrera 05 casa Nro. 5-6 de la población de Zea municipio Zea, local comercial Imperial frente alimentos Don Pancho Municipio Zea Estado Bolivariano de Mérida, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Febrero del 2005, como consta del acta de matrimonio N° 005, que anexa en copia certificada marcada “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera cuarta vivienda Nro.- 6-34 sector Centro del Municipio Tovar, frente a la Plaza Bolívar diagonal a la iglesia principal, piso superior del local Inversiones el Gran Mundo Lindo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que es de hacer notar, que últimamente se han generado una serie de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y el desafecto a tal punto que han fracturado cualquier sentimiento tanto psicológico, emocional y sentimental adicional al gran sacrificio fundamentado en el desarrollo laboral que han tenido para realizar un patrimonio durante más de 30 años en el cual su esposo ha aprovechado y disfrutado de los gananciales sin consentimiento ni autorización suya, adicionalmente al desamor e irrespeto demostrado en la relación marital, donde dejo de existir el afecto, respeto, provocando que en su persona desaparezca cualquier sentimiento de pareja hacia su esposo FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, ya identificado, ya que él durante los últimos años, solo ha demostrado apatía, desamor, indiferencia e irrespeto hacia su persona, de manera personal y publica. Que es de acotar que tienen 3 años y 9 meses separados de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ya no existe amor, ni afecto, en el cual pernotan en el mismo domicilio anteriormente señalado, pero en habitaciones separadas hasta el 10 de Enero de 2019. Que por una acción de violencia física fue desalojado del domicilio, lo que hace imposible la vida en común. Que en fecha 30 de Septiembre del presente año, su esposo es condenado por violencia patrimonial y económica y violencia psicológica según lo prevé el artículo 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el Tribunal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo la causa penal Nro. Lp02-s-2016002130 y expediente del Ministerio Publico de la Fiscalía Vigésima de la ciudad de Mérida bajo el Nro. MP-225506-2016. Manifiesta que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias o desavenencias en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha Dieciocho(18) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha 27 de Noviembre del 2019, tal como consta al folio 15de la presente Solicitud.
Se ordenó de igual forma la citación del cónyuge, FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en autos en fecha18 de Noviembre de 2019 (Folio 16) sin firmar, siendo consignados los recaudos por el alguacil en fecha 27 de Noviembre de 2019.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2019, se dictó auto en virtud del cual, vista la declaración del alguacil titular de este Juzgado, la cual obra al folio 26 de la presente solicitud, se ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria accidental libre boleta de notificación mediante la cual comunique la declaración del alguacil al ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, ya identificado.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, la secretaria accidental dejo constancia del traslado para la notificación del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, la cual obra al folio 29 de la presente solicitud.
En fecha Dos (02 ) de Diciembre de 2019, venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 30.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
Así mismo, este Tribunal deja asentado el criterio establecido en Sentencia N° RH.000305 de fecha 18-05-2017 de la Sala de Casación Civil, en el Expediente 2017-000312, en la que ratifica el criterio de la Sala sobre el carácter de mero derecho, no contencioso e irrecurrible de los procedimientos de divorcio por jurisdicción voluntaria.
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL existente entre los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO yFRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.089.374 y V- 8.088.666 respectivamente, contraído en fecha en 05 de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005) , de igual domicilio y hábil. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. NUVIA A. ZAMBRANO P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en la Solicitud Nº 19-49y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
Sria Acc.
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