REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2019 (f.597), por el profesional del derecho JIM FRED CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosLENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda porreconocimiento de unión concubinaria,en el juicio seguidopor laciudadanaANA MARÍA SOTO DÁVILAy, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA y JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS desde el día 01 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019 (f.599), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f.602), esta Alzada dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 22 de julio de 2019 el apoderado judicial de la parte demandadapresentóinformes, los cuales obran agregados a los folios603 al615 del expediente. En la misma fecha, la parte actora debidamente asistida presentó igualmente informes (fs. 616 al 620).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019 (f. 639), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva.
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días calendario consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 04, presentado por la ciudadana ANA MARÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número8.003.295, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, titular de la cédula de identidad número 25.075.496 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número199.076,mediante el cual, interpuso contra los ciudadanosLENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINERDA VALECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.295.889, 11.295.890, 15.523.768 y 15.523.768, en su orden,formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, en fecha 01 de septiembre de 1983, inició una relación de concubinato con el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, quien falleció el 01 de junio de 2015 en la ciudad de Mérida, como consta en acta de defunción número 22 de fecha 09 de junio de 2015.
Que, en el tiempo en que se conocieron, él trabajaba como obrero cerca de la avenida Alberto Carnevali y ella en una panadería cercana y desde ese momento comenzaron una vida en común.
Que, su último domicilio fue en San Jacinto, sector Raúl Leoni, vía principal, casa número 12-28, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en los años de unión estable de hecho, cuando su pareja trabajó en CADAFE, la tenía afiliada a esa entidad como carga familiar, e igualmente inscrita en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA, C.A.) como su concubina.
Que, durante su vínculo adquirieron bienes, entre los que se encuentra un apartamento distinguido con el número 3-2, piso 3, edificio D, conjunto residencial Parque las Américas, avenida EzioValeri, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual convivieron algunos años.
Que, su relación se caracterizó por ser pacífica, estable, pública y notoria entre amistades, familiares, vecinos y la sociedad en general, así como de carácter permanente e ininterrumpido hasta su fallecimiento.
Que, durante su unión estable de hecho no procrearon hijos en común y además tiene interés en que se le reconozca como concubina del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, a fines de su pensión ante el Seguro Social, así como para hacer valer sus derechos sucesorales.
Consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada de su sentencia de divorcio, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, acta de defunción del referido ciudadano, constancia de concubinato firmada por ambos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, copia certificada de documento de compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque Las Américas, poder otorgado por el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas (†) a la ciudadana Ana María Soto Dávila, copia de las cédulas de identidad de los coherederos del causante (demandados) y finalmente declaración de únicos y universales herederos.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el conjunto residencial Parque las Américas, edificio D, piso 4, apartamento 3-2, avenida Las Américas con avenida EzioValeri, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (fs.34 al 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados, la notificación al Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Mérida y se libró un edicto para que fuera publicado en un diario de los de circulación en la ciudad.

DE LAS CUESTONES PREVIAS
Producido el emplazamiento de los demandados, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 11.664.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 235.954, opuso cuestiones previas en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil «…la falta de Jurisdicción de este digno Tribunal, dado que si bien es cierto, que la demandante reclama en su pretensión, la presunta unión estable de hecho, ello se considera un derecho personal…».
Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Que, en caso de que el Tribunal considerara que la competencia por el territorio corresponde al último domicilio del causante, cuestión que debía considerar si la pretensión fuera por partición de bienes.
Que, los cuatro demandados viven en el estado Zulia, uno en el Municipio Mará y tres en el Municipio Maracaibo, razón por la cual solicitaron la incompetencia en razón del territorio y se declinara la competencia a un Juez Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Junto con su escrito presentó poder otorgado a su nombre por los ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS; constancia de residencia de cada uno de los demandados; copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos;copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas;legalizaciones de firma de la ciudadana Rubia Fuenmayor, en cada una de las partidas de nacimiento de los demandados; copia de la cédula de identidad de los demandados y del causante José Eduardo Pineda Vargas; justificativo de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Rojo y Oscar Fernández Quintero.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora Angelia Estefanía Avilés Moreno, solicitó se declarara sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por los demandados por considerar que el Tribunal que estaba conociendo, era el competente si se refería a competencia territorial por ser la ciudad de Mérida el último domicilio del difunto y el lugar donde falleció.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, por considerar que «…la falta de jurisdicción sólo procederá si el asunto a dilucidarse debe ser resuelto por un juez extranjero, o por un funcionario de la administración pública…».

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017 (fs. 184 al189), el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo la falta de cualidad o interés con que la accionante actuaba en el proceso, «…dado que el estado de las personas es de estricto orden público…».
Que, «La demandante, pretende que se le reconozca una Supuesta (sic) Unión Concubinaria (sic), dicha figura también es de orden público y esta se reconoce por la manifestación de voluntades…».
Negó, rechazó y contradijo la versión de la solicitante respecto a que en fecha 01 de septiembre de 1983, inició una relación de concubinato con el progenitor de sus poderdantes, ciudadano José Eduardo Pineda Vargas.
Negó, rechazó y contradijo la versión de la solicitante «…que esa relación concubinaria se mantuvo pacífica, estable, pública y notoria, permanente e ininterrumpida… la cual se mantuvo a lo largo de 31 años con 9 meses, hasta 01 de junio de 2015.».
Negó, rechazó y contradijo que esa relación era bien conocida entre los familiares, en las relaciones sociales y los vecinos.
Que, es falso que cohabitaron en diferentes lugares de la ciudad, siendo a la fecha de su fallecimiento su último domicilio San Jacinto, sector Raúl Leoni, vía principal, casa número 12-28, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Negó, rechazó y contradijo la versión de la solicitante «…en el sentido que ella manifestó que adquirieron bienes entre ellos, de los cuales solo hace mención del inmueble…ubicado en la Avenida Las Américas con Avenida Ezzio…».
Que, el progenitor de sus poderdantes, en vida sólo adquirió un bien inmueble «…en sociedad compartida en partes iguales con su hermana Ángela Esther Pineda Vargas…».
Negó, rechazó y contradijo que ella y el progenitor de sus poderdantes se guardaban fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo y respeto por la relación de pareja.
Impugnó la prueba marcada con la letra “E” que presentó la actora con su libelo de demanda referente a la constancia expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini a los 24 días del mes de octubre de 2000.
Impugnó y desconoció la prueba marcada con la letra “F” por emanar de terceros ajenos al proceso y no ratificar a los testigos de esa prueba y además la tachó incidentalmente debido a que la firma y huella de José Eduardo Pineda Vargas que aparece en dicho documento «…NO es la de él…».
Solicitó no se reconocieran las pruebas promovidas marcadas con las letras “E” y “F” promovidas con el libelo de la demanda por considerar que «…no procede la prueba de confesión de testigos, en las acciones mero declarativas de unión estables de hechos (sic) o concubinaria.».
Desconoció y tachó la prueba marcada con la letra “G” referente al poder general «…que presuntamente le otorgo (sic) el Progenitor de sus [mis] poderdantes, JOSE (sic) EDUARDO PINEDA VARGAS a la demandante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida…».
Que, durante toda su vida, el progenitor de sus poderdantes mantuvo una sola relación estable la cual fue con la ciudadana Laura Elena Valecillo quien es la progenitora de sus poderdantes.
Que, el progenitor de sus poderdantes mantuvo relaciones múltiples con distintas mujeres con las cuales nunca procreó hijos, pero no mantuvo uniones estables de hecho con ninguna de ellas.
Que, «…La parte actora carece de acción y de derecho para demandar a sus [mis] poderdantes, ya que nunca existió la supuesta Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE (sic) EDUARDO PINEDA VARGAS…».
Solicitó se declarara sin lugar la acción intentada, se levantara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se condenara a la actora a pagar las costas del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2019 (fs.580 al 592), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinariay,en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA y el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el 01 de septiembre de 1983, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos adminiculadas con las demás pruebas que permitieron formar criterio para este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARIA (sic) SOTO el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el 01 de septiembre de 1983, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano, y las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2019 (f.597),el profesional del derecho JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosLENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019 (f.599), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019 (fs. 603 al615), el abogado Jim Fred Cárdenas Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Consideró que hubo silencio de pruebas por parte del Tribunal a quo, que además se valoraron pruebas que la parte demandada consideraba ilegales y finalmente, que debían ser desechadas las declaraciones de algunos testigos promovidos por la parte actora.
Asimismo, la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Martínez Chacón, inscrito en el Inpreabogado con el número 298.467, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019, presentó informes (fs. 616 al 620) en los términos siguientes:
Que, la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir que la demandante en fecha 01 de septiembre de 1983 inició una relación concubinaria con el progenitor de sus poderdantes.
Que, «…dicha aseveración negativa, no niega la existencia de la unión concubinaria, es decir, que la existencia de la unión concubinaria no ha sido contradicha…».
Que, la parte demandada sólo «…puede contraprobar los hechos negados en su escrito de contestación y probar los hechos que afirma de forma positiva en el mismo escrito, es decir la existencia de una unión concubinaria con Laura Elena Valecillos…».
Que, el demandado en su escrito de promoción de pruebas «…pretende incorporar al proceso hechos nuevos, distintos a los alegados por las partes…».

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinariainterpuesto por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, debidamente asistida por la abogadoANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, contra los ciudadanosLENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2019, dictada por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con el causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, relación que a su decir, «…se caracterizó por ser pacífica, estable, pública y notoria entre amistades, familiares y vecinos…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 196 al 204), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 1981, promovida con la finalidad de demostrar su estado civil cuando se unió en concubinato con el causante José Eduardo Pineda Vargas.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 05 al 10, copia fotostáticacertificada de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1981, correspondiente al expediente distinguido con el número2938 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: AVENDAÑO PARRA, KOSÉ URUZMAN; DEMANDADO: SOTO DÁVILA DE AVENDAÑO, ANA MARÍA; MOTIVO: DIVORCIO; FECHA DE ENTRADA: 08 DE MAYO DE 1980; la cual en su parte pertinente estableció:
«… CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por JOSE URUZMAN AVENDAÑO PARRA, contra su legítima esposa ANA MARIA SOTO DAVILA DE AVENDAÑO, ambos identificados y disuelto el matrimonio celebrado entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco…»

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público que no fue tachada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadanoAVENDAÑO PARRA, JOSÉ URUZMAN contra la ciudadanaSOTO DÁVILA DE AVENDAÑO, ANA MARÍA, por divorcio, decisión que fue proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1981.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia de la cédula de identidad del causante José Eduardo Pineda Vargas (†) a los fines de demostrar su estado civil.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 22 de noviembre de 2005, distinguida con el Nro. 4.487.695, cuyo titular fue una persona de nombre JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto alestado civil delcausante. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia certificada del acta de defunción del causante José Eduardo Pineda Vargas a los fines de demostrar el lugar de su fallecimiento y el lugar de la apertura de la sucesión.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra alos folios12 y 13, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 22, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual se deja constancia que en fecha 01 de junio de 2015, compareció ante dicha oficina la ciudadanaLENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, de cuarenta y un años de edad, y expuso:

«…QUE EL DIA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE FALLECIÓ JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS A LAS DOS DE LA TARDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, DOMICILIADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMÉRICAS. EDIFICIO D, ESTADO MERIDA, Y SEGÚN EL EXPONENTE EL DIFUNTO NACIÓ EN COLOMBIA DE SESENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO SUPERIOR EN ELECTRICIDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-4.487.695, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARÍA ANGELA DE PINEDA Y DE FÉLIX MARÍA PINEDA SÁNCHEZ, Y MURIÓ POR HIPOXIL SEVERA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ASFIXIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIENTO, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NUMERO 2572461 DE FECHA NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, SUSCRITO POR EL DR. ARCADIO PAYARES, DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES: LENDA YARITZA, LEANNY YULEXMA, LARRY JOSÉ y LAURA YANETH…».

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al lugar de la muerte del causanteJOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 22 emanada de el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia certificada del documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2010, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas con avenida EzioValeri, conjunto residencial Parque las Américas, torre D, piso 3, apartamento número 3-2, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 14 al 21, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, que obra inserto con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadanaANGELA ESTHER PINEDA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de propietaria-vendedora al ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, en su carácter de comprador, del cincuenta por ciento de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un apartamento, que es parte del edificio D, de la segunda etapa del conjunto residencial Parque las Américas, construido sobre la parcela A-B, urbanización Parque Albarregas, distinguido con el alfanumérico D-3-2, ubicado en la planta tipo 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, que nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
5) Original de constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, a los fines de demostrar la relación concubinaria existente.
Al folio 22, constancia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, de fecha 24 de octubre del año 2000, donde los ciudadanos Antonio Ramón Díaz Lacruz y José Hidalgo Angulo García dejaron constancia que José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 14 años, constancia que fue firmada por el Prefecto Civil y que además se observa sello húmedo de la mencionada Prefectura.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la unión concubinaria existente en ese momento entre los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila, por el tiempo que quedó establecido en dicha constancia.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de demostrar que el causante José Eduardo Pineda Vargas en vida firmó su manifestación de voluntad de que mantenía una relación de concubinato con la ciudadana Ana María Soto Dávila.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado:

«(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencial se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...» (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que tal y como se señaló ut supra, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2012 (fs.23 al 25), por los ciudadanosAna Teresa Ruíz Barrios y José Nelson Pérez Guerrero, requiere la ratificación delos testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente y, por lo tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial.
Así las cosas, quien juzga observa que los testigos, ciudadanosAna Teresa Ruíz Barrios y José Nelson Pérez Guerrero, no se presentaron a ratificar el contenido y firma de dicho justificativo extrajudicial, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
7) Copia certificada de poder otorgado en vida por el causante José Eduardo Pineda Vargas a la ciudadana Ana María Soto Dávila por ante la Notaría Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, con la finalidad de demostrar que en el documento identificó a su poderdante como su concubina.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 26 al 30, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, con el número 02, Tomo 137, mediante el cual el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, otorgó poder general a la ciudadana Ana María Soto Dávila.

En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ,(Expediente Nº AA20-C-2007-000345), dejó sentado:

«(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.»

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento por los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila, en cuanto a poder general otorgado a la mencionada ciudadana en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
8)Copia simple de Registro de Información Fiscal del causante José Eduardo Pineda Vargas, a los fines de demostrar su lugar de residencia en ese momento.
Se observa que obra al folio 205, original de Registro de Información Fiscal emitido en fecha 04 de diciembre de 2008 en el cual se puede observar como dirección del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS la siguiente: «av. Principal casa nro. 12-28 sector Raúl Leoni San Jacinto», documento que se encuentra debidamente sellado por el sector de tributos internos Mérida, Región los Andes.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, de los datos en él contenidos, en cuanto al domicilio del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS en el año 2008.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
9)Constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, a los fines de demostrar la culminación de la relación concubinaria existente en ese momento entre el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas y la ciudadana Laura Elena Valecillo Palencia.
Al folio 206, constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, de fecha 24 de octubre del año 2000, donde los ciudadanos Antonio Ramón Díaz Lacruz y José Hidalgo Angulo García dejaron constancia que José Eduardo Pineda Vargas y Laura Elena Valecillo Palencia se encontraban separados desde hace 18 años, disolviendo de ese modo su unión concubinaria, constancia que fue firmada por el Prefecto Civil y que además se encuentra sellada con sello de la mencionada Prefectura.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la ruptura de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Laura Elena Valecillo Palencia desde hace 18 años.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
10 y 11)Aval de residencia expedidas por la Parroquia Jacinto Plaza, la primera de ellas por el comité de tierras Ezequiel Zamora II y la segunda de ellas por el Consejo Comunal Raúl Leoni en fechas 08 de enero de 2015 y 15 de mayo de 2015 respectivamente.
A los folios 207 y 208, constancias emitidas en la Parroquia Jacinto Plaza por el comité de tierras Ezequiel Zamora II y por el Consejo Comunal Raúl Leoni de fechas 08 de enero y 15 de mayo de 2015, donde hicieron constar que los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila se encontraban residenciados en San Jacinto, sector Raúl Leoni, casa número 12-28, desde hace aproximadamente 15 años, constancias que fueron firmadas por sus comitentes y que además se encuentran selladas con sello húmedo de las mencionadas instituciones.
Del análisis de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumentosemanados por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia en ese momento de los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
12 y 13)Valor y mérito jurídico de la planilla de actualización de data y solicitud de exceso de gastos médicos y planilla de autorización de descuento por nómina póliza plan de exceso emitidas por la oficina de CADAFE que obran a los folios 209 y 210, a los fines de demostrar que tenía afiliada a la ciudadana Ana María Soto Dávila en el seguro como carga familiar bajo la condición de cónyuge.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra alos folios209 y 210, copia simple dela planilla de actualización de data y solicitud de exceso de gastos médicos y planilla de autorización de descuento por nómina póliza plan de exceso emitidas por la oficina de CADAFE y firmadas en su momento por el causante José Eduardo Pineda Vargas, en fecha 04 de febrero de 2004, en la cual se evidencia entre los datos de las cargas del afiliado a la ciudadana Ana María Soto Dávila, identificándola en la casilla de parentesco como su cónyuge.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere».

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (Exp. 2001-000302), dejó sentado:

«(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…»(Subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno alos instrumentos privados consignados en copia simple alos folios209 y 210, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
14) Original del contrato de protección familiar distinguido con el alfanumérico CM-02-63 de fecha 12 de junio de 1993, donde las partes convinieron y aceptaron en fecha 31 de marzo de 2006 que a partir de ese momento, la ciudadana Laura Valecillos quedaba excluida del servicio que contrató el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas con la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA, C.A.) y en su lugar, incluía a la ciudadana Ana María Soto Dávila como su concubina.
Así las cosas, se observa que obra al folio 211, documento privado de contrato de protección familiar mediante el cual el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas excluyó a la ciudadana Laura Valecillos del servicio contratado e incluyó a la ciudadana Ana María Soto Dávila en su condición de concubina.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante».

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (Exp. Nro. 2009-000580), dejó sentado:

«(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandadarealizó escrito de oposición a las pruebas en fecha 21 de julio de 2017, y en su escrito, respecto a esta prueba manifestó que la misma no cumplía con la formalidad del artículo 1357 del Código Civil «…siendo documento público administrativo que deben(sic) ser ratificado en juicio por lo que no debe dársele valor probatorio…», visto esto, considera este Juzgado Superior que el apoderado judicial de la parte demandada consideró de manera errónea el tipo de documento del cual se estaba valiendo la actora y consideró que era un documento público administrativo y no un documento privado como lo es en su efecto, así pues, la forma en la que impugnó el medio probatorio no era el adecuado por cuanto no se desconoció la firma del causante José Eduardo Pineda Vargas ni se consideraron falsos los hechos establecidos en dicho documento, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, en fecha 31 de marzo de 2006, excluyó a la ciudadana Laura Valecillos del contrato de Protección Familiar suscrito con la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, e incluyó a la ciudadana Ana María Soto Dávila.ASÍ SE ESTABLECE.-
15) Copia simple de carnet emitido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar donde se evidencia en uno de ellos como persona amparada a la ciudadana Ana María Soto Dávila en su condición de concubina y en el otro carnet, al ciudadano José Eduardo Pineda Vargas en su condición de concubino.
Ahora bien, de la revisión de las actas se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento privado y tal como fue señalado con anterioridad con referencia a los documentos privados y su validez, estamos en presencia de una copia simple que carece de valor probatorio por cuanto no se trata de un documento privado reconocido o autenticado.
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad en esta sentencia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 212, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
16) Copia simple de control de asistencia del taller de «Contraloría Social y Poder Popular» dirigido a los miembros del Consejo Comunal «Raúl Leoni», con la finalidad de demostrar que tanto el causante José Eduardo Pineda Vargas como la ciudadana Ana María Soto Dávila realizaban distintas actividades juntos y que ambos pertenecían al mismo Consejo Comunal.
Respecto a las copias simples de documentos privados tal y como se dejó expresado en la valoración anterior, no tienen valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
17) Constancia emitida por la junta de condominio del edificio «D» del Conjunto Residencial «Parque las Américas» a los fines de demostrar que la ciudadana Ana María Soto Dávila residió en el apartamento 3-2 del mencionado edificio.
Quien decide observa que tal instrumento privado fue impugnado por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas.
No obstante lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, (Exp. Nro. AA20-C-2003-000721), dejó sentado:

«(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ WaterBrother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…» (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original a losfolios214 y 215, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
18) Copia simple de constancia de trabajo emitida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Zona Educativa del Estado Mérida, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Ana María Soto Dávila residió en la avenida Las Américas, residencia Parque las Américas, torre D, piso 3.
De la revisión de las actas se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo que tal y como fue señalado en los medios probatorios previamente valorados en los ordinales 10 y 11, dicho documento se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, razón por la cual hace fe del hecho material de las declaraciones en ella contenidas hasta prueba en contrario.
Así pues, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumentosemanados por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia en ese momento de la ciudadana Ana María Soto Dávila.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
19, 20 y 21) Prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADAFE ya la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA a los fines de que en el primero de los casos informara si el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas trabajó en esa empresa, si se jubiló de esa institución y si tenía afiliada a los fines de la cobertura del seguro a la ciudadana Ana María Soto Dávila como su carga familiar y, en el segundo de los casos para que la Sociedad Venezolana de Protección Familiar informara si el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas inscribió a la ciudadana Ana María Soto Dávila como su concubina a los fines de cualquier eventual cobertura de los servicios de seguro que ofrece la empresa, así como informar si el carnet que fue presentado en el acervo probatorio en copia simple (f. 212) había sido emitido por esa institución.
De la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal a quo libró oficios distinguidos con los números 0426-2017, 0427-2017 y 0428-2017 a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes y a la Sociedad Venezolana de Protección Familiar con la finalidad de solicitar información requerida por el actor.
Ahora bien, se observa que a pesar que el Tribunal de la causa libró oficios en la oportunidad correspondiente, dichas instituciones no suministraron la información solicitada y por tanto no fue evacuada razón por la cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIFICALES:
DECLARACIÓN DE ANA TERESA ROJAS MÁRQUEZ:
Obra a los folios 346 y 347, declaración rendida en fecha 11 de agosto de 2017, por la ciudadana ANA TERESA ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.767.825, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana ANA TERESA ROJAS MÁRQUEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA SOTO y JOSÉ PINEDA, que existió una relación de pareja entre ellos, dijo reconocer su relación de pareja «…aproximadamente diría como unos veinte (20) años…»y que le parecía que era una relación medio estable de la que se percibía externamente que era permanente.
A su vez, señaló que no le constaba ningún detalle de que el causante José Pineda mantuviera relaciones amorosas o de pareja con otras personas distintas a la ciudadana Ana Soto.
Ahora bien, luego de su intervención para dar testimonio de las preguntas realizadas por el demandante, el abogado José Luis Peña Araque, como representación judicial de la parte demandada procedió a interrogar a la testigo quien procedió a responder que llevaba residenciada en la torre D de la residencia Parque las Américas aproximadamente 31 años, a la segunda repregunta formulada respecto al tiempo de duración de la relación del ciudadano José Pineda y Ana Soto, la testigo contestó: «no, no tengo nada preciso»yque no conoció ni de vista, ni de trato ni de comunicación a los ciudadanos Claudia Apolinar, Yulimar Rondón, Ariana Suárez, Ángela Esther Pineda, Oscar Fernández, Eber Fernández Pineda, Oscar David Fernández Pineda y Felicia Molina.
En tal sentido, considera esta Alzada que la testigo incurrió en contradicción como consecuencia del contrainterrogatorio, referente al tiempo de duración de la relación entre José Pineda y la ciudadana Ana Soto,en consecuencia, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE MARCO AURELIO CASTILLO GRIECO:
Obra alfolio 416, declaración rendida en fecha 11 de octubre de 2017, por el ciudadanoMARCO AURELIO CASTILLO GRIECO, titular de la cédula de identidad número 3.496.027, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadanoMARCO AURELIO CASTILLO GRIECO, manifestó conocer a los ciudadanos ANA SOTO y JOSÉ PINEDA, desde aproximadamente los años 80 y que le consta que «…formaban pareja en ese sitio donde los llegó [ué] a conocer…».
Ahora bien, luego de la primera pregunta realizada al testigo por el apoderado judicial de la parte promovente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: «Diga usted si su presencia en este tribunal para servir de testigo es establecer con su testimonio el estado civil de concubino de la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA y JOSE EDUDARDO PINEDA» a lo que el testigo respondió: «si me consta que Vivian (sic) en concubinato porque siempre los observaba juntos».
Luego de formuladas las preguntas y las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandada intervino en la declaración e impugnó la declaración del testigo basándose en la sentencia número 460 de la Sala de Casación Civil, expediente 1.589 de fecha 13 de julio de 2016 donde a su decir «…la sala cambia el criterio y prohíbe los testigos en los juicio (sic) de reconocimiento de unión concubinario (sic), ya que los mismos tratan de establecer un estado civil y los estados civiles son de orden público y por ello no pueden ser relegado (sic) entre las partes».
En virtud de la intervención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, considera esta Alzada realizar un breve análisis a la sentencia mencionada durante la declaración del testigo, la cual, en su parte pertinente señala:

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesiónen las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis de la sentencia anteriormente citada se puede observar que no se admite la confesión en las acciones mero declarativas, pues las partes no pueden confesar la existencia o no de una unión estable de hecho entre ellos.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de la declaración de testigos que fueron promovidos en juicio y debidamente admitidos y evacuados, no se trata de una confesión sino de una declaración de hechos de los que se tiene conocimiento, razón por la cual, la declaración del ciudadano MARCO AURELIO CASTILLO GRIECO, tiene validez.En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE ISIDRO ANTONIO SULBARÁN QUINTERO:
Obra alfolio 417, declaración rendida en fecha 13 de octubre de 2017, por el ciudadanoISIDRO ANTONIO SULBARÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.994.454, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, en su condición de abogado asistente de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadanoISIDRO ANTONIO SULBARÁN QUINTERO, manifestó conocer a los ciudadanos ANA SOTO y JOSÉ PINEDA,a partir del año 83 y que le consta que ellos siempre andaban juntos, que pensaba que eran casados, que suponía que tenían su relación y que los conoció hasta que falleció el señor José.
Ahora bien, luego de la primera pregunta realizada al testigo por el apoderado judicial de la parte promovente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: «…Diga usted si su presencia en este tribunal para servir de testigo es establecer con su testimonio el estado civil de concubino de la ciudadana ANA SOTO y JOSE PINEDA» a lo que el testigo respondió: «claro que si».
Del análisis de la declaración rendida en juicio por el ciudadano ISDRO ANTONIO SULBARÁN QUINTERO, se puede constatar que tal y como ocurrió con el testigo anteriormente valorado, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó su testimonio con el mismo fundamento, razón por la cual, este Juzgador al ya haber realizado pronunciamiento respecto a la prueba de testigos en las acciones mero declarativas y por no observar de la declaración rendida que este haya incurrido en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE MARCOLINA TORRES ROJAS:
Obra alfolio 418, declaración rendida en fecha 13 de octubre de 2017, por la ciudadanaMARCOLINA TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.032.284, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, en su condición de abogado asistente de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadanaMARCOLINA TORRES ROJAS, manifestó conocer desde el año 83 a los ciudadanos JOSÉ PINEDA y ANA SOTO, sabiendo que eran esposos, porque siempre andaban juntos e iban a la paradura de su casa.
Ahora bien, luego de la primera pregunta realizada al testigo por el apoderado judicial de la parte promovente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: «…Diga usted si su presencia en este tribunal para servir de testigo es establecer con su testimonio el estado civil de concubino de la ciudadana ANA SOTO y JOSE PINEDA» a lo que la testigo respondió: «si».
Del análisis de la declaración rendida en juicio por la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, se puede constatar que tal y como ocurrió con el testigo anteriormente valorado, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó su testimonio con el mismo fundamento, razón por la cual, este Juzgador al ya haber realizado pronunciamiento respecto a la prueba de testigos en las acciones mero declarativas y por no observar de la declaración rendida que este haya incurrido en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE MIRIAM ZAMBRANO:
Obra alfolio352, declaración rendida en fecha 14 de agosto de 2017, por la ciudadana MIRIAM ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número5.203.721, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana MIRIAM ZAMBRANO, manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ PINEDA, que lo conoció en CADAFE porque fueron compañeros de trabajo, reconoció a la ciudadana ANA SOTO como su pareja porque siempre los veía juntos y que los reconocía como pareja formal desde 1982 o 1983, que nunca le conoció al señor JOSÉ PINEDA otras relaciones de pareja.
Ahora bien, luego de su intervención para dar testimonio a las preguntas realizadas por el demandante, el abogado José Luis Peña Araque, como representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien procedió a responder que cuando ella los conoció ellos vivían en Santa Juana, que ellos tenían bastante tiempo juntos como 20 o 30 años, que no sabía con exactitud porque tanto ella como el señor JOSÉ PINEDA se jubilaron de la empresa y no supo en qué terminó la relación, dijo además no haber conocido a la señora Felicia Molina sino solo a la señora Ana y que tenía conocimiento que el señor JOSÉ PINEDA antes de fallecer vivía detrás del seguro social.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE ZULAY COROMOTO ROJAS DE ROJAS
Obra alfolio353, declaración rendida en fecha 14 de agosto de 2017, por la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.200.349, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS DE ROJAS, manifestó haber conocido a los ciudadanos JOSÉ PINEDA y ANA SOTO de la comunidad de San Jacinto, sector Raúl Leoni y que los reconoció como una relación de pareja con apariencia de matrimonio porque ellos siempre andaban juntos y ella vivía ahí en la última casita que tenían, que reconocía a la pareja desde el año 1981 o 1982, desde que llegaron a la comunidad y que además nunca vio al señor JOSÉ PINEDA con otra persona.
Ahora bien, luego de su intervención para dar testimonio a las preguntas realizadas por el demandante, el abogado José Luis Peña Araque, como representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien procedió a responder que tiene conocimiento que el señor JOSÉ PINEDA y la señora ANA SOTO convivieron en la comunidad de San Jacinto durante 25 o 30 años, que no conoció a las ciudadanas Ariana Suárez y Yulimar Rondón, que no tenía conocimiento de dónde vivió el señor JOSÉ PINEDA antes de morir, que ella solo lo vio en San Jacinto.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE FRANCISCO ALEJANDRO PINTO GARCÍA:
Obra alfolio356, declaración rendida en fecha 14 de agosto de 2017, por el ciudadanoFRANCISCO ALEJANDRO PINTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 11.295.889, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadanoFRANCISCO ALEJANDRO PINTO GARCÍA, manifestó haber conocido a los ciudadanos JOSÉ PINEDA y ANA SOTO desde hace tiempo porque eran vecinos y pertenecían al mismo consejo comunal, que ellos eran pareja porque siempre que él iba a su casa estaban los dos allí, que conocía su relación desde que estaba pequeño porque siempre que iba a la iglesia estaban ellos allí y se veía cercanía en ambos, además respondió que cuando supo de la muerte del señor JOSÉ PINEDA recurrió a la casa de ellos para apoyar a la señora ANA SOTO con el fallecimiento de su pareja.
Ahora bien, luego de su intervención para dar testimonio a las preguntas realizadas por el demandante, el abogado José Luis Peña Araque, como representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo quien procedió a responder queconoció al señor JOSÉ PINEDA desde muy pequeño porque él tocaba en la iglesia y él era monaguillo y que además compartieron responsabilidades en el consejo comunal Raúl Leoni, manifestó igualmente que creía que el tiempo de convivencia de JOSÉ PINEDA y ANA SOTO en el sector San Jacinto fue de 15 años, que en los últimos tiempos se vio muy poco al señor JOSÉ PINEDA en la comunidad y que no tenía conocimiento que estaba viviendo con otra persona, finalmente, manifestó conocer a las ciudadanas ARIANA SUÁREZ y YULIMAR RONDÓN porque eran consumidoras de droga y además mantenían una relación, que luego se supo que ellas fueron las autoras del asesinato de JOSÉ PINEDA y de allí surgieron los comentarios que se observaba una relación entre ellas y él.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE ROSELIA BEDOYA GONZÁLEZ:
Según se evidencia de acta que consta agregada al folio 414, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 10 de octubre de 2017, la mencionada testigo no compareció por ante la sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017 (fs. 218 al 225), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Original de Registro de Información Fiscal del causante José Eduardo Pineda Vargas, a los fines de demostrar su lugar de residencia en ese momento.
Se observa que obra al folio 226, original de Registro de Información Fiscal emitido en fecha 12 de febrero de 2012 en el cual se puede observar como dirección del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS la siguiente: «calle ppal. casa nro. 50-24 sector 5 águilas blancas», documento que se encuentra debidamente sellado por el sector de tributos internos Mérida, Región los Andes.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, de los datos en él contenidos, en cuanto al domicilio del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS en el año 2012.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Original de carnet de inscripción militar del causante José Eduardo Pineda Vargas, a los fines de demostrar el domicilio del causante en ese momento.
Se observa que obra al folio 227, original de carnet de inscripción militar expedido en fecha 23 de junio de 2011 al causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS en el que se observa como domicilio la urbanización 5 Águilas Blancas y del cual aparece sello húmedo de la Junta de Conscripción Parroquial, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, debidamente firmado por el funcionario designado para ello.
Ahora bien, tal y como fue mencionado en la valoración anterior, los documentos públicos administrativos hacen fe de los datos en él contenidos en virtud que son expedidos por la autoridad competente para ello.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al domicilio del causante para el año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Original de constancia emitida por el Consejo Comunal Cinco Águilas Blancas, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS era miembro y colaborador de esa comunidad.
Se observa que obra al folio 228, original de constancia emitida por el Consejo Comunal Cinco Águilas Blancas, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS (†) perteneció al coro de la Parroquia San Jacinto del Chama dictando talleres y cursos de cuatro y guitarra a los integrantes de esa comunidad.
Ahora bien, de la revisión de dicha constancia no se observa una fecha cierta que determine el tiempo durante el cual el mencionado ciudadano dictó los talleres en tal comunidad.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
4) Original de constancia emitida por el Consejo Comunal Cinco Águilas Blancas, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que la ciudadana FELICIA MOLINA GARCÍA se encuentra residenciada en San Jacinto, urbanización 5 Águilas Blancas, avenida 3, pico El Águila, casa número 50-24.
Se observa que obra al folio 229, original de constancia emitida por el Consejo Comunal Cinco Águilas Blancas, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en la cual hacen constar que la ciudadanaFELICIA MOLINA GARCÍAse encuentra residenciada en San Jacinto, urbanización 5 Águilas Blancas, avenida 3, pico El Águila, casa número 50-24.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
5) Original de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Felicia del Carmen Molina de González, con la finalidad de demostrar que la residencia que indicaba JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS en realidad pertenece a la señora Felicia Molina.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede observar que se trata de un documento público administrativo que si bien tiene valor probatorio, es impertinente en esta causa, pues nada aporta al reconocimiento de unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
6) Original de planilla de reclamo por operaciones en servicios electrónicos formulada al Banco del Tesoro con la finalidad de demostrar que en el año 2015 el causante JOSÉ PINEDA en el año 2015 residía en la avenida Las Américas, residencia Parque las Américas, torre D, apartamento 3-2.
Del análisis de este documento se observa que se trata de un reclamo formulado por el causante JOSÉ PINEDA por retiros realizados por cajeros automáticos, así como por compras realizadas con su tarjeta de débito que no reconoce y consideró que se trataba de un presunto fraude.
Ahora bien, del análisis de este medio de prueba, esta Alzada considera que tal instrumento nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual la desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
7) Constancia de residencia emitida por la junta de condominio del edificio «D» del Conjunto Residencial «Parque las Américas» a los fines de demostrar que el ciudadanoJosé Eduardo Pineda Vargas residió en el apartamento 3-2, piso 3 del mencionado edificio.
No obstante lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, (Exp. Nro. AA20-C-2003-000721), dejó sentado:

«(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ WaterBrother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…» (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original alfolio232, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
8) Denuncia realizada por el ciudadano Jorge Eliecer Pineda Vargas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de demostrar que quien hizo la denuncia de la desaparición física del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas fue su hermano «…ya que para el momento no había una pareja estable que extrañara su ausencia…».
Obra a los folios 233 y 234, denuncia común realizada por el ciudadano Jorge Eliecer Pineda Vargas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la desaparición de su hermano José Eduardo Pineda, en fecha 04 de junio de 2015.
De la revisión de las actas se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo que si bien tiene valor probatorio nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
9)Original de notificación librada hacia el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS de medida de protección y aseguramiento emitida por la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, a los fines de demostrar que para la fecha, el mencionado ciudadano «…seguía viviendo en la casa de la ciudadana Fe licia Molina… que para la fecha, se presumió algún tipo de acoso en contra de la menor, y con ello se puede presumir una vez más que la conducta sexual del ciudadano Pineda se orientaba a la pluralidad de relaciones de pareja.»
Consta al folio 235 original de notificación de medida de protección y aseguramiento librada al ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, en fecha 17 de octubre de 2011, emitida por la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, en protección de la niña Bertha del Valle Molina Márquez.
Del análisis de este instrumento, se observa que se trata de original de un documento público administrativo que a pesar de tener valor probatorio, nada aporta al presente juicio, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
10) Ejemplar del diario frontera con la finalidad de demostrar «…el interés de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS en mantener pluralidad en relaciones de parejas…».
Obra al folio 236 del expediente, ejemplar del Diario Frontera de fecha 10 de junio de 2015 donde en su página principal menciona: «POR CELOS Y DINERO DOS MUJERES DESCUARTIZARON A JUBILADO» y en su página 22 informa sobre lo presuntamente sucedido.
Ahora bien, se puede constatar que se trata en este caso de una publicación en prensa realizada por el Diario Frontera donde según el doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares, en los casos de publicaciones en periódicos o gacetas menciona:
«...en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria, incluso –pensamos- que no valen ni como meros indicios probatorios…»

De conformidad con el criterio doctrinario anteriormente citado que acoge y comparte esta Juzgadora, se trata en el presente caso de una publicación realizada en presa que solo presume lo sucedido y además carece de eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11) Documento suscrito por el detective Gregory Hidalgo, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para la realización de un peritaje, con la finalidad de demostrar «…el gusto de José Pineda por tener varias relaciones y de forma simultánea con distintas mujeres.».
Obra al folio 237, copia simple de experticia realizada por el detective Gregory Hidalgo de fecha 05 de junio de 2015 mediante la cual realizó un reconocimiento legal de dos segmentos de papel de forma rectangular de la que se observaba un manuscrito con bolígrafo de tinta roja de una declaración.
De la revisión de dicho documento se puede constatar que es una prueba impertinente al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
12 y 13) Acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Sub- Delegación Mérida a las ciudadanas Yulimar Esperanza Rondón Dugarte y Katiuska Liluvic Fernández López, con la finalidad de demostrar «…el tipo de relación que existía entre José Pineda, Yulimar Rondón y Ariana Suárez (…) para corroborar que el ciudadano Pineda Vargas estaba desaparecido desde el día domingo, y ni siquiera sus parejas actuales, ni sus inquilinas notificaron a las autoridades de la desaparición de Pineda Vargas…».
De la revisión de dichas actas se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos administrativos que obran a los folios 238 al 240, en los cuales las ciudadanas Yulimar Esperanza Rondón Dugarte y Katiuska Liluvic Fernández López, rindieron declaración referente a la desaparición del señor JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS de fecha 05 y 08 de junio de 2015 respectivamente.
Ahora bien, al analizar esta Juzgadora las pruebas mencionadas, considera menester acotar que las mismas no tienen relación alguna con el caso que aquí se dilucida de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, al considerarlas impertinentes no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14 y 15) Acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, con la finalidad de «…probar la inexistencia de una unión estable de hecho entre José Eduardo Pineda y la demandante Ana Soto…» y entrevista realizada a la mencionada ciudadana por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Estado Mérida, con la finalidad de demostrar «…que la ciudadana demandante tenía conocimiento de otras relaciones de pareja del ciudadano José Pineda con Ariana Suárez y Yulimar Rondón».
Obra a los folios 246 al 250, copia certificada de acta de investigación penal y entrevista realizadas a la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA en fechas 08 de junio y 23 de julio de 2015, por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida y por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Estado Mérida, a los fines de obtener información sobre la muerte del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
De la revisión detenida de estos medios de prueba se puede constatar que en la novena pregunta realizada a la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA por el detective Roandy Suárez en el Acta de Investigación Penal, expresa: «Teníamos separados como 6 años». Ahora bien, en la entrevista realizada a la misma ciudadana en fecha 23 de julio de 2015 por el abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, en la séptima pregunta contestó: «Él era mi esposo, vivimos treinta años juntos, teníamos casa, yo lo atendía y todo».
Así pues, se observa que existe en ambas declaraciones rendidas por la ciudadana claras contradicciones en sus testimonios y con lo alegado por ella en el libelo de demanda, pues indicó que sostuvo una unión estable de hecho con el causante desde el año 1983, por tanto, dicha declaración resulta ineficaz para probar el tiempo que la mencionada ciudadana estuvo o no con JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, razón por la cual, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria a dichos documentos. ASÍ SE DECIDE.-
16) Copia simple de documento de venta realizada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Caminos y Construcciones Compañía Anónima, a los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Angela Esther Pineda Vargas en fecha 09 de mayo de 1986, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas con avenida EzioValeri, conjunto residencial Parque las Américas, torre D, piso 3, apartamento número 3-2, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 251 al 259, copia simple de documento de venta suscrito por la Sociedad Mercantil Caminos y Construcciones Compañía Anónima y los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Angela Esther Pineda Vargas, en fecha 09 de mayo de 1986, registrado con el número 09, Protocolo Primero, Tomo 13 del Segundo Trimestre, consistente en un apartamento, que es parte del edificio D, de la segunda etapa del conjunto residencial Parque las Américas, construido sobre la parcela A-B, urbanización Parque Albarregas, distinguido con el alfanumérico D-3-2, ubicado en la planta tipo 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, que nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
17) Copia certificada del documento de venta registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2010, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas con avenida EzioValeri, conjunto residencial Parque las Américas, torre D, piso 3, apartamento número 3-2, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas se puede constatar que dicho medio de prueba ya fue valorado con anticipación. ASÍ SE DECIDE.-
18)Copia certificada de documento de venta con derecho de usufructo registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2016, consistente en un lote de terreno que forma parte del asentamiento campesino San Jacinto I, sector Raúl Leoni, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 263 al 265, copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana Ana María Soto Dávila y los ciudadanos Carmen Aida Avendaño Soto y Jesús Eduardo Avendaño Soto, en fecha 18 de febrero de 2016, inscrito con el número 2016.88, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.6.2386, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016,consistente en un lote de terreno que forma parte del asentamiento campesino San Jacinto I, sector Raúl Leoni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, que nada aporta al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
19, 20 y 21) Denuncias realizadas ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por los ciudadanos Laura Yaneth, LendaYaritza, Larry José y LeannyYulexma Pineda Valecillos, a los fines de «…desvirtuar la validez de dicho documento, ya que hay la presunción del forjamiento del mismo».
Obra alos folios 266 al 269, denuncias realizada por los ciudadanos Laura Yaneth, LendaYaritza, Larry José y LeannyYulexma Pineda Valecillos, por la presunta comisión de un hecho punible en cuanto a la veracidad de un documento notariado de fecha 19 de noviembre de 2010, anotado con el número 02, tomo 137, denuncias realizadas en fechas 14 de septiembre de 2015 y 21 de noviembre de 2016, de las que se observa que se encuentran en trámite según oficio dirigido al ciudadano Larry José Pineda Valecillos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida de fecha 06 de febrero de 201.
Del análisis de dichos instrumentos se puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos que si bien tienen valor probatorio nada aportan al presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por considerarlas impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
22) Solicitud de seguro colectivo de vida de la Corporación Eléctrica Nacional del trabajador jubilado José Eduardo Pineda Vargas a los fines de demostrar que «…sólo reconoció como beneficiario a sus hijos y no a ninguna concubina».
Obra al folio 271, documento privado de solicitud de seguro colectivo de vida del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas de fecha 13 de octubre de 2014, donde aparecen como beneficiarios de la póliza de vida, los ciudadanos Laura Janeth Pineda Valecillo, LendaYaritza Pineda Valecillo, Larry José Pineda Valecillo y LeannyYulexma Pineda Valecillo.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante».

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (Exp. Nro. 2009-000580), dejó sentado:

«(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrá como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante noimpugnó en su oportunidad el mencionado documento privado, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, esta Juzgado Supeior considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, en fecha 13 de octubre de 2014, incluyó en su póliza de vida a los ciudadanos Laura Yaneth, LendaYaritza, Larry José y LeannyYulexma Pineda Valecillo.ASÍ SE ESTABLECE.-
23 y 24) Cartas dirigidas por el abogado Jim Fred Cárdenas Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al Jefe de la División de Talento Humano de Corpoelec Mérida y a la Caja de Ahorros de los empleados de Corpoelec Mérida con la finalidad de solicitar copia del expediente del trabajador José Eduardo Pineda Vargas.
Obra a los folios 272 y 273, cartas dirigidas al Jefe de División de Talento Humano de Corpoelec Mérida y a la Caja de Ahorros de los empleados de Corpoelec Mérida de fechas 27 de marzo de 2017, suscritas por el profesional del derecho Jim Fred Cárdenas Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
De la revisión de las actas se puede constatar que no fueron evacuadas tales pruebas, que no hubo respuesta por parte de los mencionados organismos de la información solicitada, por tanto, al observar esta Alzada que dichaspruebas no fueron evacuadas, no les asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
25) Copia certificada del acta de defunción del causante José Eduardo Pineda Vargas a los fines de demostrar «…que en el momento de declarar su deceso frente a las autoridades competentes, no tenía una relación de pareja estable…».
De la revisión de las actas se puede constatar que dicho medio de prueba ya fue valorado con anticipación. ASÍ SE DECIDE.-
26) Copia certificada de la solicitud número 2.842-2.016 de declaración de únicos y universales herederos llevada ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar «…que los únicos herederos son sus hijos, ya que para el momento no tenía una relación de pareja estable»
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 276 al 304, copias certificadas emitidas por la Secretaría del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, delasolicitud Nro. 2842-2.016, nomenclatura propia de ese Tribunal, SOLICITANTE: LAURA YANETH PINEDA VALECILLO. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. FECHA DE ENTRADA: 25 DE ENERO DE 2016, actuaciones judiciales en las que están contenidas los presuntos herederos del causante José Eduardo Pineda Vargas.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la declaración de únicos y universales herederos del causante José Eduardo Pineda Vargassolicitado por la ciudadana Laura Yaneth Pineda Valecillo, decisión que fue proferida por ese Juzgado en fecha 25 de enero de 2016 (fs. 301 al 303), en la cual declaró suficientes los derechos que tienen los ciudadanos Laura Yaneth Pineda Valecillo, Larry José Pineda Valecillo, LendaYaritza Pineda Valecillo y LeannyYulexma Pineda Valecillo como únicos y universales herederos del causante José Eduardo Pineda Vargas.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil.ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIFICALES:
DECLARACIÓN DE ÁNGELA ESTHER PINEDA VARGAS:
Obra al folio359, declaración rendida en fecha 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana ÁNGELA ESTHER PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 5.199.265, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JIM FRED CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
De las respuestas dadas por la mencionada ciudadana, se observa que la referida testigo al ser interrogada por la abogadaROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: «…PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadana ANGELA ESTHER PINEDA VARGAS diga a este Tribunal si era hermana del fallecido JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS… CONTESTO: (sic) si era…».
Al respecto, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.»

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
De la declaración rendida por la testigo, ciudadana Ángela Esther Pineda Vargasse observa que la misma señaló que era la hermana del causante José Eduardo Pineda Vargas, padre de los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO, parte demandada, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en una testigo inhábil para testificar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE OSCAR FERNÁNDEZ QUINTERO:
Obra al folio359, declaración rendida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el ciudadanoOSCAR FERNÁNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 10.108.405, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Mérida, formulada por el abogado JIM FRED CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
De las respuestas dadas por el mencionado ciudadano, se observa que el referidotestigo al ser interrogado por la abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: «…PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted señor OSCAR FERNANDEZ QUINTERO si usted es padre del ciudadano OSCAR DAVID FERNANDEZ PINEDA quien es primo de los demandados en este juicio y quien habita actualmente en el inmueble que forma parte de la herencia que dejo (sic) el fallecido JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS CONTESTO: (sic) si soy el padre, el padre de OSCAR DAVID FERNANDEZ PINEDA…».
Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.»

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
De la declaración rendida por el testigo, ciudadanoOscar David Fernández Quinterose observa que existe un interés indirecto en las resultas del juicio, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE FELICIA DEL CARMEN MOLINA GARCÍA:
Obra alfolio 361, declaración rendida en fecha 20 de septiembre de 2017, por la ciudadanaFELICIA DEL CARMEN MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número4.469.893, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadanaFELICIA DEL CARMEN MOLINA GARCÍA, manifestó que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas vivió en su casa desde el año 2002 hasta el 2014 cuya dirección es la urbanización Cinco Águilas Blancas, avenida 3, número 50-24, San Jacinto.
Ahora bien, luego de la primera pregunta realizada ala testigo por el apoderado judicial de la parte promovente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a repreguntar ala testigo en la cual indicó que nunca conoció a la ciudadana Ana María Soto Dávila.
Del análisis de la declaración rendida en juicio por la ciudadanaFELICIA DEL CARMEN MOLINA GARCÍA, se puede constatar que la testigo no incurrió en contradicción,por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE JOSÉ HIDALGO ANGULO GARCÍA
Según se evidencia de acta que consta agregada al folio 363, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 25de septiembre de 2017, el mencionado testigo no compareció por ante la sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
DECLARACIÓN DE NINOSKA DARIMYS SERENA GARCÍA COLLS
Obra alfolio 364, declaración rendida en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadanaNINOSKA DARIMYS SERENA GARCÍA COLLS, titular de la cédula de identidad número 10.715.239, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadanaNINOSKA DARIMYS SERENA GARCÍA COLLS, manifestó que conoció al ciudadano José Eduardo Pineda Vargas por un tiempo aproximado de cinco años y medio, a través de unas clases de música en las que él era el instructor.
Que «…siempre se presentó como un señor solo sin pareja, sin esposa, tenia (sic) amigas que lo buscaban en el curso la mas(sic) frecuente como le llamábamos en el mismo la popular Chinga, tengo entendido que ese (sic) llama YULIMAR…».
Ahora bien, luego de la primera pregunta realizada a la testigo por el apoderado judicial de la parte promovente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo en la cual indicó que se formó una gran amistad, que no solo compartían el espacio de la clase sino que él asistía a su casa donde compartían con su familia, que él compartió su experiencia como hombre y que la persona con la que compartía era Yulimar aunque no sabía si convivían.
Del análisis de la declaración rendida en juicio por la ciudadana NINOSKA DARIMYS SERENA GARCÍA COLLS, se puede constatar que la testigo no incurrió en contradicción, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE JORGE ELIECER PINEDA VARGAS:
Obra al folio365, declaración rendida en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadanoJORGE ELIECER PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 5.199.264, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
De las respuestas dadas por el mencionado ciudadano, se observa que el referido testigo al ser interrogado por la abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: «…PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadano JORGE ELIECER PINEDA VARGAS diga a este Tribunal si usted era hermano del fallecido JOS EDUIARDO PINEDA VARGAS, padre de los co-demandados en este juicios (sic)… CONTESTO: (sic) si, soyhermano.».
Al respecto, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.»

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
De la declaración rendida por el testigo, ciudadanoJorge Eliecer Pineda Vargasse observa que el mismo señaló que es el hermano del causante José Eduardo Pineda Vargas, padre de los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO, parte demandada, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE LAURA ELENA VALECILLO PALENCIA:
Obra al folio366, declaración rendida en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadanaLAURA ELENA VALECILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 4.158.635, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
De las respuestas dadas por la mencionada ciudadana, se observa que la referida testigo al ser interrogada por la abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: «…PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadana LAURA ELENA VALECILLO PALENCIA diga a este Tribunal si usted es madre de los co-demandados en este juicio...CONTESTO: (sic) si.».
Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.»

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
De la declaración rendida por la testigo, ciudadanaLaura Elena Valecillo Palenciase observa que la misma señaló que es la madre de los codemandados, ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en una testigo inhábil para testificar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE HENRRY PINEDA VARGAS:
Obra al folio367, declaración rendida en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadanoHENRRY PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.158.635, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
De las respuestas dadas por el mencionado ciudadano, se observa que el referido testigo al ser interrogado por la abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: «…PRIMERA REPREGUNTA: CIUDADANO HENRRY ALFONSO PINEDA VARGAS, INDIQUE A ESTE TRIBUNAL, SI FUE HERMANO DEL FALELCIDO JOSÉ PINEDA, PADRE DE LOS CO-DEMANDADOS EN ESTE JUICIO,... Y POR CONSIGUIENTE ES USTED, EL TÍO DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE INDICADOS.CONTESTO: (sic) SI FUI (sic) HERMANO DE ÉL Y SOY TIO (sic) DE LOS MUCHACHOS, DE LOS SOBRINOS.».
Al respecto, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

«Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.»

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
De la declaración rendida por el testigo, ciudadanoJorge Luis Peña Araquese observa que el mismo señaló que es el tío de los codemandados, ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE ANA MARÍA SOTO DÁVILA:
Según se evidencia de acta que consta agregada al folio 368, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 26 de septiembre de 2017, la mencionada testigo no compareció por ante la sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
DECLARACIÓN DE LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO:
Obra al folio369, declaración rendida en fecha 26 de septiembre de 2017, por la ciudadanaLENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, titular de la cédula de identidad número 11.295.889, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la declaración rendida por una de las codemandadas, razón por la cual, no puede ser testigo en su propio juicio sino absolver posiciones juradas para contestar bajo fe de juramento sobre hechos de los que tenga conocimiento, tal y como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado como ha sido el material probatorio, esta Juzgadora pudo verificar que los aquí apelantes con su acervo probatorio no lograron desvirtuar la pretensión de la actora, por cuanto fueron promovidas pruebas constituidas durante distintos períodos de tiempo en el que se puede verificar el vínculo que existió entre la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA y el causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
En efecto, del análisis de la constancia de concubinato traída al juicio, el poder otorgado a la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, los avales de residencia, las testificales traídas a juicio y todo medio de prueba evacuado y valorado, se pudo llegar a la convicción de los hechos alegados por la actora.
Ahora bien, al no existir punto controvertido acerca del tiempo de duración de la unión estable de hecho entre el causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS y la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA sino solo controversia por desconocimiento de la unión, es por lo que esta Alzada procede a declarar la existencia de la relación concubinaria por el período de tiempo señalado por la actora, desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
De los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tecero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero de 2019, por el profesional del derecho JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosLAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.295.890, 11.295.889, 13.005.069 y 15.523.768 en su orden, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.295, contra los apelantes, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadanosLAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLO y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLO, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil