REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017 (folio 528), por el abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ DURÁN y JEISON MARTÍN ZERPA, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, que tiene por motivo la reivindicación de bien inmueble; sin lugar la reconvención intentada, por lo que en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble y finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 531 y 532), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 534), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha podían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
En sendos escritos de fecha 21 de junio de 2017 (folios 535 al 537 y 538 al 540), el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el profesional del derecho, OLEG OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 (folio 646) el profesional del derecho, OLEG OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, presentado por su contraparte.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2017 (folio 647), este Tribunal dijo ‘VISTOS’, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (folios 649 al 651), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de informes.
En auto de fecha 10 de octubre de 2017 (folio 652), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (folio 653), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de existir otras causas en estado de sentencia que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, tomo A-22 en fecha 16 de julio de 2.007, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.267.594, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Que mediante documentos de fechas: 9 de marzo de 2.010, debidamente autenticado bajo el número 22, Tomo 45 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y documento de fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y inserto ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 263 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año, su mandante compró un lote de terreno con un área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado.
Que dicho inmueble (en una parte), está ocupado a titulo precario por los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN.
Que una vez que su mandante compró dicho inmueble, notificó a los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, que necesitaba que desocupasen dicha área del inmueble, habida cuenta que, su proyecto era establecer un estacionamiento.
Que los referidos ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, alegan que tienen un derecho de propiedad, insinuando que también son propietarios, negándose a desocupar esa parte del inmueble, llegando al caso de depositarle a su mandante los cánones de arrendamiento de la parte que ellos ocupan a titulo precario.
Señaló que su mandante en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con los referidos ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN.
Indicó que los otros ocupantes del inmueble, le desocuparon la parte que ocupaban una vez que su poderdante le informó que compró el inmueble.
Que múltiples fueron las diligencias realizadas por su representado quien actúa en su condición de vicepresidente de la empresa compradora, tendientes al logro de la desocupación de dicho inmueble.
Que por cuanto, todas las diligencias tendientes a la desocupación de dicho inmueble, han sido nugatorias, llegándose al extremo de amenazar a su mandante.
Que dichos ocupantes a titulo precario no tienen ningún contrato de arrendamiento con el vendedor.
Que por cuanto Inversiones Giambalvo Sosa C. A, es la única y exclusiva propietaria del inmueble, según titulo de propiedad, es por lo que; demandó a los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURAN, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en: en devolver “el ya citado inmueble sin plazo alguno, por ser mi mandante la representante de mi mandante el legítimo dueño de dicho terreno” (sic) y en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Que “de no convenir a lo pedido, solicito respetuosamente al Tribunal que así lo declare y lo condene” (sic).
Estimó la cuantía en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a 15.384,6 Unidades Tributarias.
Fundamentó su decisión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 (folio 22), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó a los ciudadanos JEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.955.271 y 3.497.176, a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2010 (folio 23), el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos requeridos para la práctica de la citación.
Consta a los folios 26 al 29, resultas referente a la práctica de la citación de los demandados, debidamente firmadas por los ciudadanos JEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, parte demanda en el juicio.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010 (folios 30 al 34), los ciudadanos JEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, asistidos por el abogado OLEG OROPEZA, procedieron a dar contestación a la demanda y reconvenir, en los términos que en síntesis a continuación se expone:
Señalaron que en su carácter de arrendatarios en el inmueble ubicado en la Calle 23 Vargas entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, locales Nros 6-78 y 6-48, donde funciona “RADIADORES MÉRIDA” registro de comercio inserto bajo el Nro 1159, Tomo II de fecha 27 de noviembre de 1.980 en los libros llevados a tal efecto, y “MULTISERVICIOS EL CHATO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el número 8 Tomo B-6 de fecha 10 de mayo de 2.006, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE “RADIADORES MÉRIDA”:
“RADIADORES MÉRIDA” representada por el codemandado José Durán Carrero, señaló; que en el año 1972, pactó contrato de arrendamiento por el local 6-78 ubicado en la mencionada dirección, con el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, que en realidad era un subarrendamiento, pues este ciudadano hoy presidente de Inversiones GIAMBALBO SOSA, empresa actora en el presente proceso, tenía arrendado anteriormente al ciudadano ya fallecido ARTURO MURZI, en donde funcionaba un taller de reparación de vehículos.
Que dicho contrato se efectuó de manera verbal y por tiempo indeterminado.
Que allí instaló “RADIADORES MÉRIDA” firma personal que ha venido funcionado a lo largó de 38 años interrumpidamente en el mismo local, por lo que mal podría ser poseedor precario del inmueble que se pretende reivindicar.
Que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, dejó el inmueble en el año 1.986, notificándoles que a partir de ese momento actuaría como cobrador de los cánones de arrendamiento del propietario del inmueble del hoy causante Arturo Murzi.
Que resulta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, a través de la compañía anónima INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, compró el inmueble objeto de esta acción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MURZI SAN, causahabiente del causante ARTURO MURZI, propietario original del inmueble.
Que el ciudadano GIAMBALVO GALLO, a partir del mes de junio, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, desconociendo una relación contractual de 38 años con la finalidad de dejar el inmueble, por lo que se vieron obligados a depositar dicho pago en el Tribunal Primero de Municipio, desde entonces a fin de cumplir dicha obligación.
Que a partir de ese mes (junio) el arrendador se ha dedicado a perturbar su posesión, llegando al hecho de depositar cantidades de material de construcción dentro del inmueble que ocupa, estacionando vehículos, amenazando y amedrentando a través de terceros y personalmente por vía telefónica.
Que es falso que sea un poseedor precario, siendo que es arrendatario a tiempo indeterminado de un inmueble donde ha desarrollado una actividad comercial ininterrumpidamente durante 38 años; por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE MULTISERVICIOS EL CHATO:
• MULTISERVICIOS EL CHATO, representada por el codemandado Yeison Martín Zerpa Aguilar, señaló que en el año 2.002, arrendó por tiempo indeterminado el local Nro 6-48 que se encuentra en el inmueble objeto de acción, al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, quien dijo actuar en nombre y representación del ciudadano Arturo Murzi, propietario del inmueble que arrendó, y a quien debía pagarle el canon del arrendamiento.
Que allí instaló un taller de reparación de vehículos automotores, actividad que ha venido realizando ininterrumpidamente, cumpliendo sus obligaciones arrendaticias.
Que es a partir del mes de junio que se vio en la obligación de depositar el pago de canon, en el Tribunal Tercero de Municipio, debido a la negativa del ciudadano cobrador FRANCESCO GIAMBALVO SOSA, de recibir el pago respectivo.
Que luego se encuentra con la sorpresa de ser demandado como poseedor precario del inmueble donde trabaja desde hace más de 8 años, cosa que rechaza en todos sus puntos, pues es un arrendatario que ha cumplido todas sus obligaciones de ley, por lo que solicita al Tribunal, se deseche la demanda interpuesta por reivindicación.
Ambos demandados igualmente solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda por reivindicación, y que así mismo a la parte actora sea condenada a pagar costas y costos. Así mismo, ambos demandados RECONVINIERON por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, representante de INVERSIONES MURZI SAN C.A y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A; así como, que se les condene a pagar en costas y costas del proceso, en los términos siguientes:
Que con el carácter de arrendatarios preferenciales de los locales 6-78 y 6-48 ubicados en la esquina de la calle 23 entre las Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida estado Mérida, como se desprende de boletas de consignación de pago de cánones de arrendamiento emitidas por los Tribunales Primero y Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en los artículos 21, 2,27,49, 51 y 80 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1140, 1.141.1, 1142.2, 1144 y 1146 del Código Civil, demandan la NULIDAD DEl CONTRATO DE VENTA, suscrito entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, en representación de INVERSIONES MURZI SAN C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de la empresa INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A.
Señalaron que mediante notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Mérida (inicialmente el Tribunal de la causa), fueron sorprendidos e informados que eran objeto de una demanda por REIVINDICACIÓN del inmueble que ocupan hace 38 años respectivamente, donde los tildan de poseedores precarios.
Que se les pretende desconocer su condición de arrendatarios y el funcionamiento en dicho inmueble de la firma personal “RADIADORES MÉRIDA” y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS EL CHATO”, la primera de ellas con 38 años de funcionamiento y la segunda con 8 años de trabajo ininterrumpido.
Que a través, de la demanda los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, se enteraron que el inmueble que ocupaban fue vendido en el mes de marzo del presente año, sin que dicha venta les fuese comunicada en franca violación de los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la preferencia ofertiva para el o los arrendatarios que tengan más de 2 años en posesión arrendataria de un inmueble.
Señalaron que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO, fue arrendatario del inmueble vendido, pues tuvo un Taller de reparación de vehículos allí, el cual dejó de funcionar en el año 1986, es decir ya 24 años, mientras RADIADORES MERIDA ha funcionado y aún lo hace desde el año 1.972 y Multiservicios El Chato lo hace desde el año 2002.
Que la posesión del inmueble ha sido pública, notoria, pacífica y no interrumpida durante 38 y 8 años respectivamente, lo que equivale a que si el inmueble iba a ser vendido, ha debido ofertarse a ellos como arrendatarios con preferencia ofertiva, transgrediéndose los artículos mencionados antes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que materializa una causal de nulidad del contrato de compra venta, solicitado.
Que en el supuesto negado que RADIADORES MERIDA, no fuese un arrendatario, estaríamos en presencia de un propietario por prescripción adquisitiva o usucapio, ya que habría poseído por un espacio mayor de 20 años de forma pacífica, pública, notoria y no interrumpida del inmueble.
Que lo cierto es que se está en presencia de un intento de desconocer derechos arrendaticios, a través de una venta ilegal y así solicitan sea declarado.
Fundamentó su acción en los artículos 21.2, 27,49, 51 y 80 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1140, 1.141.2, 1142.1, 1157 del Código Civil y los artículos 42 y 44 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Advirtieron demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, en representación de INVERSIONES MURZI SAN C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de la empresa INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A; tal y como consta de documento notariado de fecha 9 de marzo de 2.010, debidamente autenticado bajo el número 22, Tomo 45 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y documento de fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y inserto ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 263 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año.
Transcribieron el artículo 1141 del Código Civil, que estipula: las condiciones requeridas para la existencia del contrato
.Señalaron que no basta con que en el contrato se configuren los elementos esenciales al mismo, que es necesario que el objeto pueda ser materia del contrato para que éste sea válido y en el presente caso el inmueble en cuestión perdió esa cualidad al vulnerarse un precepto legal, que obliga a ser ofertado preferentemente y en primer lugar a ellos.
Indicaron el artículo 1157 del Código Civil, establece: La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley. Es decir, se violó según así lo advierte la parte, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la Preferencia Ofertiva”, por lo que se vicia la causa de este contrato, por lo cual solicitó se anule el contrato ya denunciado.
Igualmente, señaló que se transgrede el artículo 44 eiusdem; referido a la notificación que debe hacer el propietario al arrendatario; lo cual fue violado por el vendedor y el comprador del inmueble objeto de contrato de venta.
Señalaron que se violentó el derecho preferente de sus poderdantes, viciándose el derecho por ilicitud el contrato de compra venta y lo impregna de nulidad absoluta, por lo cual solicita sea declarada la misma.
Indicaron que sus representados, jamás recibieron como arrendatarios preferentes la notificación establecida en el artículo 44 eiusdem, toda vez que, se violó su derecho de decidir si compraban o no.
Indicaron igualmente que no tuvieron conocimiento de la transacción, mucho menos de las condiciones, todo hecho en la oscuridad en defraudamiento de la Ley, ignorándose su derecho preferente a la hora de cualquier transacción.
Hicieron referencia al artículo 1142 del Código Civil, que estipula que el contrato puede ser anulado, por incapacidad de las partes o una de ellas, de lo cual deviene la incapacidad contractual.
También el demandado reconviniente advirtió sobre el artículo 1144 eiusdem, que establece que son incapaces para contratar…los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Que siendo ello así, la Ley establece que para que los ciudadanos identificados pudiesen celebrar el contrato de compra venta, debías cumplir con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hicieron, por lo cual no podían celebrar el contrato, dada la incapacidad surgida de una norma cuyo cumplimiento previo era esencial para la validez del contrato.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano Ildefonso de Jesús Quesada López, en representación de Inversiones Murzi San CA. y José Gregorio Gianbalvo Sosa, en representación de Inversiones Giambalvo Sosa C.A. y que se les condene a pagar costas y costos del proceso.

En diligencia del 13 de octubre de 2010 (folio 45), los demandados, ciudadanos JOSÉ DURÁN y JEISON MARTÍN ZERPA, asistidos por el abogado OLEG OROPEZA, confirieron poder apud acta, al mencionado abogado.

Por auto del 18 de octubre de 2010 (folio 46), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención intentada y fijó para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para contestar la reconvención, lo cual fue efectuado en fecha 25 de octubre de 2010 (folios 48 al 52), por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Rechazó la reconvención propuesta, habida cuenta que, los demandados reconocen y afirman que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, fue arrendatario del inmueble vendido, que el propietario tiene que hacerle la oferta de preferente de venta al legítimo arrendatario, a la persona que tiene un contrato de arrendamiento legítimamente firmado, que según esto así fue realizada la oferta según documento notariado de fecha 18 de septiembre de 2.006, dando cumplimiento a los particulares artículo 74, numeral 19 de la Ley de Registros Públicos Notarias, donde le propietario del inmueble siendo Auto Repuestos Roma S.R.L estatutos registrados en fecha 07 de julio de 1.994 se constituyó como S.R.L, pero previamente en fecha 25 de enero de 1.979 ya estaba constituida como firma personal, representada por el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO.
Que los demandados aducen la condición de poseedores precarios, ya que de fungir como legítimos arrendatarios, hubieren consignado con su escrito de contestación, los respectivos contratos de arrendamiento, suscritos entre el dueño del terreno y los demandados.
Que para hacerse una oferta de compra se necesita tener la condición de legítimo arrendatario, al respecto hizo referencia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hizo referencia a los contratos celebrados entre su mandante y el propietario del inmueble ciudadano ARTURO MURZI, titular de la cédula de identidad número 650.898, primer contrato: autenticado en 14 de septiembre de 1990, segundo contrato: fecha 1 de agosto de 1991, autenticado en fecha 9 de septiembre de 1991, tercer contrato: firmado en el año 1994, cuanto contrato: en el año 1995, el quinto contrato: en el año 1996, sexto contrato: en el año 1997, séptimo contrato: en el año 1999, octavo contrato: en el año 2000, el noveno contrato: en el año 2001, décimo contrato: en el año 2002, décimo primer contrato: en el año 2003, décimo segundo contrato: en el año 2004, décimo tercer contrato: en el año 2.005 y el décimo cuarto contrato en el año 2006 y que es en ese mismo año, el día 19 de septiembre el propietario le ofertó a su mandante en su condición de arrendatario la venta del inmueble.
Que dichos contratos fueron firmados por su mandante en representación de Auto Repuestos Roma S.R.L y una vez ofertado el terreno a su mandante éste lo adquiere a nombre de inversiones Gianbalvo Sosa C.A.
Que la única intención de los demandados es tratar de dilatar, para ganar tiempo de permanencia en el terreno.
Señaló que de ser arrendatarios legítimos los demandados de autos, no acompañaron sus respectivos contratos de arrendamiento.
Consignan depósitos a nombre del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, según recibo de consignación de alquileres, cuando el dueño y arrendador era el ciudadano ARTURO MURZI D` ALTA, quien formó la empresa INVERSIONES MURZI SAN C.A., quien le seguía arrendando con contrato notariados a su mandante.
Señaló que porqué depositaron ante el Tribunal de municipios sus supuestos cánones de arrendamiento, a nombre de FRANCESCO GIAMBALVO, y no a nombre de quien era el legítimo propietario del inmueble. Que así mismo se pregunta, porqué si supuestamente tienen cuarenta (40) años en el inmueble, no hicieron los depósitos a nombre de inversiones MURZI SAN C.A; acotó que simplemente porque no tienen la condición legítima de arrendatarios.
Que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, a quienes ellos depositaron los cánones de arrendamiento fue el legitimo arrendatario de terreno y el dueño actual del mismo, y a quien la empresa mercantil MURZI SAN C.A, le ofertó en fecha 9 de septiembre de 2.006, a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS ROMA S.R.L, en la persona del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, en su condición de Director de dicha empresa quien acepto la oferta y compró el inmueble.
Señaló que los demandados no tienen la condición requerida por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó diversas doctrinas referida a la acción de Reivindicación, de los autores VICTOR LUIS GRANADILLO, en su obra “REIVINDICACION y TERCERIA, EDITORES FABRETO Pág. 91 y 92; el autor Planiol Ripert, en su tratado practico de Derecho Civil, Tomo III, página 304; que hace referencia a la acción de reivindicación y a sus requisitos.
Indicó que su mandante compró mediante documento debidamente autenticado en fecha 9 de marzo de 2.010, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y en fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y posteriormente ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 262 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año, perfeccionando la compra del terreno y pasa a ser el legítimo propietario del mismo.
Que su mandante no le ha vendido el terreno a un tercero para que los ocupantes a titulo precario solicitasen la nulidad de la venta.
Señaló que, el reivindicante presenta título que hace plena prueba contra terceros.
Finalmente, acotó que mal pueden los demandados solicitar la nulidad de la venta, porque para hacerlo deben poseer un título posterior al mostrado en el presente juicio y debidamente registrado, también la cualidad legítima de arrendatario y no de ocupante a titulo precario.
Se observa del folio 56 al 57, escrito de pruebas de la parte actora,. Asimismo, se constata al folio 107 y su vuelto, escrito de pruebas de la parte demandada.
Corre inserto al folio 109 y 110, auto de admisión de pruebas producidas por las partes.
Mediante diligencia inserta al folio 111, suscrita por la parte demandada, mediante la cual apeló de la negativa de admisión, de las posiciones juradas.
Consta del folio 156 al 158, escrito de informes producido por la parte demandada.
Riela del folio 160 al 162 y vuelto, escrito de informes producido por la parte demandante.
Se observa del folio 165 al 166, escrito de observaciones promovido por la parte demandada.
Obra del folio 170 al 172, acta de inhibición de fecha 10 de mayo de 2.011, del abogado JUAN CARLOS GUEVARA, entonces Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, consta al folio 177 al 178, acta de inhibición de fecha 24 de mayo de 2.011, correspondiente al abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para entonces Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 219 al 224, obra agregada sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: no ha lugar pronunciamiento alguno, la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2.010, concerniente al auto de admisión de pruebas, específicamente contra la negativa de la prueba de posiciones juradas.
Obra al folio 237, auto de avocamiento del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Corre inserto al folio 360 y vuelto, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora KAMIL SAAB SAAB, mediante la cual recusó formalmente al Juez Temporal abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Del folio 395 al 398, corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta.
Consta al folio 457, acta de inhibición planteada por el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Obra del folio 466 al 472, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el precitado abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Corre inserto del folio 367 al 369, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, concerniente a la reanudación de la presente causa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de marzo de 2017 (folios 508 al 523), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:


“`(Omissis):
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Acción Reivindicatoria, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, tomo A-22 en fecha 16 de julio de 2.007, representada por su vicepresidente ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.267.594, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Reconvencional interpuesta por NULIDAD DE COMPRA VENTA, intentada por la parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.271 y V-3.497.176 domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO restituir a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, legitima dueña, (sin plazo alguno) el inmueble constituido por un lote de terreno con área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se niega el pedimento referido a los costos, habida cuanta que estos tienen un procedimiento especial previsto para ello”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN y JEISON MARTÍN ZERPA, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:

‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.

En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.

Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.

En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.

Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.

En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

1.- Copia fotostática certificada de poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Mérida, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO, actuando en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, C.A” al abogado KAMIL SAAB SAAB, de fecha 15 de junio de 2010, bajo el número 31, tomo 57 (folios 3 al 5).
Observa la juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 27, folios 263 al 272, protocolo primero, tomo décimo octavo, segundo trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.879.023, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil Inversiones Murzi San C.A., Sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de octubre de 2.002, bajo el Nro 15 Tomo A-18; facultad expresa en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de septiembre de 2.007, debidamente inserta en el Registro Mercantil respectivo en fecha 15 de octubre de 2.007, bajo el Nro 23, Tomo A-34; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA COMPAÑÍA ANONIMA” empresa debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2.007, bajo el Nro 47, Tomo A-22, representada por su vicepresidente JOSE GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.594; un inmueble consistente de un lote de terreno con un área aproximada de 1.397,92 M2, con las mejoras sobre él construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, la Calle 23 Vargas. FONDO: En una extensión aproximada de 44,52 metros, casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros, casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldón. COSTADO IZQUIERDO ó SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros con la Avenida siete (7) Maldonado. El denominado inmueble fue adquirido por la empresa en mención, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2.002, bajo el Nro.29, folios 163 al 168 Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y documento de mejoras debidamente registrado por ante ese mismo registro, en fecha 26 de febrero de 2.009, bajo el Nro 48, Tomo 16 (folios 7 al 14).
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha-do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su vicepresidente JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, le compró al ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPEZ, representante de la empresa mercantil INVERSIONES MURZI SAN C. A; el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con lo cual queda comprobada la propiedad del bien inmueble objeto de esta demanda y así se establece.

3.- Copia fotostática simple del registro de comercio de la Compañía Anónima “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, C.A.”, realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando asentado BAJO EL Nº 47, TOMO 22-A-2007 R1Mérida, de fecha 16 de julio de 2007 (folios 15 al 20).
Observa la Juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, es el vicepresidente de la empresa “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, C.A” y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, que obra agregados a los folios 56 y 57, el apoderado actor, abogado KAMIL SAAB SAAB, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, los instrumentos siguientes:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del terreno, objeto de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.010, bajo el número 22, Tomo 45, y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los Libros de autenticación de dicha Notaria y finalmente, protocolizado por ante Registrado por ante Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de mayo del 2.010, bajo el número 27, folios 263 al 272, Protocolo 1ro, Tomo 18, 2do Trimestre del Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Esta prueba ya fue valorada ut supra.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Registro de Comercio de “Auto Repuestos Roma S. R. L” (folios 58 al 63).

Observa el Tribunal que el documento constitutivo estatutario de la empresa denominada: “AUTO REPUESTOS ROMA S. R. L”, constituida por los ciudadanos FRANCO GIAMBALVO GALLO y VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO; la cual fue inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro 1584, Tomo II, en fecha seis (6) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982). (Registros llevados para ese entonces por ante esa instancia judicial), donde se evidencia que dicha empresa, aprecia el Tribunal que los mismos, permiten demostrar: que la empresa INVERSIONES GIAMBALVO C. A., fue constituida por los ciudadanos FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en fecha 16 de julio de 2.007; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en su carácter de vicepresidente de la empresa antes mencionada, adquirió el inmueble objeto de controversia, en el año 2.010, dada las facultades mencionadas en dichos estatutos y que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, ya era reconocido como primer arrendatario en el inmueble objeto de controversia, lo cual evidencia a esta sentenciadora que era el verdadero arrendatario y que posteriormente al adquirir el bien, adquiere la condición de propietario, mediante compra venta, autenticada en fecha 9 de marzo de 2.010, y protocolizada en fecha 26 de mayo de 2.010 y así se establece.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Registro de Comercio de “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A.” (folios 15 al 20)
Observa esta sentenciadora que esa prueba ya fue valorada ut supra.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 107), la parte demanda por intermedio de su apoderado judicial abogado OLEG OROPEZA, consignó las siguientes pruebas.

1) Promovió los siguientes ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ PARRA LABRADOR, SANTIAGO RAFAEL AZUAJE GRATEROL, JESÚS ALBERTO AGUILAR ANGULO, EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, WILLIAN ANTONIO ORTEGA DUGARTE, ALEXANDER RIVAS MORENO y SIMÓN RAFAEL LOPÉZ BARRIOS, como testigos.
En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:
Consta a los folios 125, 126, 128, 129, 136 al 138, 140 al 143 y 145 al 149, las actas correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PARRA LABRADOR, JESÚS ALBERTO AGUILAR ANGULO, EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, WILLIAN ANTONIO ORTEGA DUGARTE y SIMÓN RAFAEL LOPÉZ BARRIOS.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, esta Juzgadora observa que del análisis de la declaración de los testigos antes mencionados, de sus dichos hacen referencia a relaciones de carácter contractual , sobre unos contratos de arrendamientos, establecidos entre la parte demandante y los demandados, indicando el desconocimiento al respecto, los cuales, no precisan con exactitud la naturaleza del contrato presuntamente pactado y tampoco hacen referencia sobre si los demandados son legítimos arrendatarios.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en tal sentido, en virtud de ello, este Tribunal no le asigna a las indicadas testimoniales, ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes y así se establece.
Finalmente, con respecto a los testigos SANTIAGO RAFAEL AZUAJE GRATEROL, JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO y ALEXANDER RIVAS MORENO, no le otorga valor probatorio, por cuanto no asistieron en la fecha fijada, declarándose desierto dichos actos.

2) Promovió las posiciones juradas del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, en su condición de Presidente de INVERSIONES GIAMBALVO, asimismo, manifestó la disposición de sus patrocinados a absolver recíprocamente, conforme el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha prueba fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 109 y 110), sobre dicha negativa, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, siendo declarado no ha lugar al mismo, por falta de recaudos para su conocimiento, por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Nilños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 219 al 225); en virtud de ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio y así se establece.

3) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, locales 6-78 y 6-48.

Observa esta Alzada, que del folio 131 al 133, corre la referida inspección mediante la cual se solicitó dejar constancia de los siguientes particulares:
• Que personas tienen posesión de los locales objeto de inspección.
• Bajo que condición jurídica se encuentra en dichos locales.
• Que actividades comerciales se desarrollan en dichos locales.
• Que instrumento de trabajo se encuentran en dichos locales.
• Que fachadas y avisos comerciales identifican los locales ya referenciados.
• Cualquier otro particular que sea necesario evacuar en la inspección.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez constituido dejó constancia de los referidos particulares de la siguiente manera:
1.- Que los ciudadanos JOSÉ DURÁN CARRERO y YEISON MARTIN ZERPA, manifestaron ser responsables y propietarios de los talleres que funcionan en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 23 con Avenida 7, en la parte correspondiente a Radiadores Mérida y Multiservicios el Chato.
2.- Que están en calidad de propietarios de los talleres, según registro de comercio y firma personal.
3.- Que en los referidos locales se desarrollan actividades mecánicas, específicamente en lo relacionado a radiadores en uno de ellos y en el otro a mecánica en general.
4.- Que el postal de entrada, está identificado con un aviso de “Radiadores Mérida”, en pintura en las paredes externas y el taller de mecánica general está identificado en el interior en una de la paredes que sirve de fondo al mismo y de separación con otro local, en el cual se lee “Multiservicios el Chato” con otros datos y señales, se dejó constancia que la actividad que realiza el taller es de mecánica en general.
5.- Finalmente, dejó constancia que, en el local inspeccionado solo funcionan las actividades mecánicas antes señaladas.

Esta Juzgadora observa que, dicha prueba no es pertinente, dado que no aporta los elementos, que forme convicción sobre la presente causa por reivindicación, ni mucho menos es conducente para probar la procedencia de la reconvención intentada por nulidad del contrato de venta, celebrado entre el ciudadano Ildefonso de Jesús Quesada López, representante de Inversiones Murzi San C.A y José Gregorio Giambalvo Sosa, en representación de Inversiones GIAMBALVO SOSA C.A., por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, que obra agregado a los folios 538 al 540, presentado por el abogado OLEG OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta Alzada, las pruebas siguientes: Patente de Industria y Comercio nº 01060177 a nombre de José Durán, del establecimiento “RADIADORES MÉRIDA” , del año 1988, igualmente patentes de los años 2002 y 2003 emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, 42 recibos de pagos de la Patente de Industria y Comercio, asimismo una constancia de zonificación emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación, cinco actas de Inspección del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida y diecisiete recibos de pago de Patente de Industria y Comercio del establecimiento “MULTISERVICIOS EL CHATO” (folios 541 al 644).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (folios 648 al 651), esta Alzada, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, negando la admisión de las mismas, en virtud de ello esta Superioridad, no le otorga valor probatorio y así se declara.

Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o nó de la acción reivindicatoria que pretende el actor.

En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que se evidencia a los folios 7 al 14 de las actas que conforman el expediente, documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2010, inserto bajo el n° 27, folios 263 al 272, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre del referido año, mediante el cual, se evidencia la propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANBALVO SOSA C.A” representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIANBALVO SOSA, respecto del bien sujeto de controversia; y en virtud del cual va dirigida la presente acción que persigue la restitución del inmueble constituido por un lote de terreno con área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado, de donde se evidencia la propiedad que ostenta el demandante sobre el mueble objeto de la demanda, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir, el derecho de propiedad del reivindicante. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble a reivindicar está ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado.
De la exhaustiva revisión de la contestación de la demanda y reconvención, no se evidencia que los demandados hubieren negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ellos, por lo que se debe concluir que ese hecho no fue controvertido y que se trata del mismo inmueble; en virtud de ello, se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de los demandados a poseer la cosa y por ende su condición de “legítimos arrendatarios”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues los demandados reconocen estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en contra de los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Hecha la anterior declaratoria, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la pretensión reconvencional por nulidad de venta interpuesta por los demandados de autos, con fundamento en los artículos 1140, 1141, 1142 y 1157del Código Civil y 42 y 44 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo efecto esta operadora de justicia observa:
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, los demandados reconvinieron por nulidad de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, representante de INVERSIONES MURZI SAN C.A y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., por habérsele ofertado dicho inmueble, ya que tienen la preferencia ofertiva, por ser arrendatarios del inmueble objeto de la presente causa; así como, que se les condene a pagar en costas y costas del proceso.
En su debida oportunidad, la actora- reconvenida contestó la reconvención interpuesta rechazando la reconvención propuesta, asimismo expuso que, los demandados reconocen y afirman que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, fue arrendatario del inmueble vendido, que el propietario tiene que hacerle la oferta de preferente de venta al legítimo arrendatario, a la persona que tiene un contrato de arrendamiento legítimamente firmado, que según esto así fue realizada la oferta según documento notariado de fecha 18 de septiembre de 2.006, dando cumplimiento a los particulares artículo 74, numeral 19 de la Ley de Registros Públicos Notarias, donde el propietario del inmueble siendo Auto Repuestos Roma S.R.L estatutos registrados en fecha 07 de julio de 1.994 se constituyó como S.R.L, pero previamente en fecha 25 de enero de 1.979 ya estaba constituida como firma personal, representada por el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO. Que para hacerse una oferta de compra se necesita tener la condición de legítimo arrendatario, al respecto hizo referencia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que la presente acción reconvencional por nulidad de contrato de venta, fue fundamentada en los artículos 42 y 44 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones estas referidas a la “PREFERENCIA OFERTIVA”, siendo necesario señalar que, la PREFERENCIA OFERTIVA se ventilaba por el procedimiento especial previsto para ello, esto es, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece que las demandas de PREFERENCIA OFERTIVA y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Es importante acotar que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 34, el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, fue presentado el 13 de octubre de 2010, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas atributivas a la preferencia ofertiva establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, dado el hecho que pretende la nulidad de venta, por vía principal y no en forma subsidiaría, en el sentido, que pretende la nulidad de venta, no, como consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho de preferencia, en ese caso, debe ventilarse por el procedimiento según las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento breve u ordinario.
Como consecuencia, de lo expuesto, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción reconvencional debe ser declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado MODIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017 (folio 528), por el abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ DURÁN y JEISON MARTÍN ZERPA, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, que tiene por motivo la reivindicación de bien inmueble; sin lugar la reconvención intentada, por lo que en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble y finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, representada por su vicepresidente ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, contra los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la reconvención por nulidad de venta y preferencia ofertiva, propuesta por la parte demandada, ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, representada por su vicepresidente ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte apelante.

Queda en estos términos modificada la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil