REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (folio 28), por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2019 (fs. 24 al 27), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado IVAN MALDONADO PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 (f. 33), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eisdem, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2019 (f. 34), el abogado IVAN MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana CARLOS GONZALO SÁNCHEZ.
CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, presentó escrito de informes y un anexo, el cual obra de los folios 35 al 42.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2019 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.093, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 31, Tomo 13, Folios 113 al 115, (f. 06) mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que siguiendo instrucciones de su mandante acudió a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y consignó «…a) Copia Certificada de Reconocimiento de hijo a CARLOS GONZALO SANCHEZ, por parte de JOSE RAFAEL HERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-654.222, Autenticado el 4 d Agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 02, Tomo 139 b); Copia Certificada de aceptación del Reconocimiento de hijo por parte de CARLOS GONZALO SANCHEZ, Autenticada el 24 de Agosto de 2006, por ante la citada Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 68, Tomo 154, y c); Solicitud firmada por CARLOS GONZALO SANCHEZ, dirigida al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; d) Solicitud de Inserción de reconocimiento de hijo dirigida al ciudadano Registrador Civil… con el objeto de que dicho reconocimiento se insertara en el Acta de Nacimiento Nº 161, del día 12 de Septiembre del año 1945, de los Libros de Nacimiento que reposan en ese Registro Civil, perteneciente al ciudadano CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ…»
Que aunque el ciudadano Registrador materializo la inserción del reconocimiento, el mismo se excedió en el escrito de inserción al colocar la frase «…Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ…».
Que se desprende de la solicitud del hijo posteriormente reconocido que el objeto de la misma se reduce a la inserción pura y simple del reconocimiento, sin extenderse a otras consideraciones de carácter filiatorio como lo es la imposición del apellido «Hernandez» [sic], de donde se infiere que en el futuro el poderdante deberá usar dicho apellido.
Que no encuentra asidero jurídico que sustente tal actuación, puesto que el Código Civil en su artículo 236 establece que el hijo reconocido «podrá» usar los nuevos apellidos, y que esto le imprime potestad al hijo reconocido para decidir si en un futuro usará o no el apellido. Pues bien, «…en el caso en cuestión, CARLOS GONZALO SANCHEZ, no quiere ni desea usar el apellido Hernández, por las consecuencias legales que ello supone, como por ejemplo sus credenciales y títulos profesionales y sus descendientes.
Que como consecuencia de lo planteado, pide al Tribunal que ordene dejar sin efecto la frase «…Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ…» que corre impresa en la Nota Marginal de Reconocimiento que cursa en el acta Nº 161 del día 12 de Septiembre del año 1945, de los Libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamenta su pretensión con base en el artículo 236 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción sólo interesa al ciudadano Carlos Gonzalo Sanchez, y no obra contra persona alguna, y que por tanto la presente solicitud de reconocimiento sea admitida, declarando la aprobación y correcciones indicadas en el petitorio.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2019 (fs. 15 al 18), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su INCOMPETENCIA por la materia a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ SANCHEZ, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil, como la inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley, corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil regula el Tribunal competente para conocer de las pretensiones por rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, no es menos cierto, que se encuentran establecidas ciertas disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria; a tal efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, mediante la cual se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En virtud de lo anteriormente plasmado, y verificada como fue la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (rectificación de la Nota Marginal) se evidencia que el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, solicita se deje sin efecto la frase: “Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ,” que corre impresa en la Nota Marginal de Reconocimiento que cursa en el Acta Nº 161, año 1945, de fecha 12 de septiembre del año 1945, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; en tal sentido, la pretensión del ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo de la Partida de Nacimiento y por tanto el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa.
Como colorario, para quien aquí juzga, la normativa prevista en materia de rectificación de las actas no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma extenuada pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas del registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación del acta, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contencioso de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta lo expresado por el solicitante, para esta Juzgadora es necesario a todas luces declarar su incompetencia de seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y debe imperativamente declinar el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Sánchez Carlos Gonzalo, a través de su apoderado judicial Abg. Ivan Golfredo Maldonado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se requiere por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la solicitud continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, quien continuará el curso la misma al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 08 de julio de 2019 (f. 23) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución, le dio entrada al presente expediente.
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2019 (fs. 24 al 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (f. 28), el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 29), el Juzgado a quo, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 11 de julio de 2019 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el día 25 de julio de 2019 inclusive, fecha en la que perecía la oportunidad para ejercer el recurso de apelación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 30), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2019, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Junto con el escrito cabeza de autos, el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, consignó el siguiente documento:
1) Original de poder otorgado por el ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, al abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 31, Tomo 13, Folios 113 al 115, marcado con la letra “A”.
2) Copia de la Solicitud de Inserción de Reconocimiento de hijo dirigida al Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”.
3) Original con acuse de recibo de la Solicitud de Insercion de Reconocimiento de hijo dirtigida al Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de CARLOS Gónzalez Sáncez, donde aparece la nota marginal de Reconocimiento cuya corrección se solicita, marcada con la letra “D”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE SOLICITANTE

En fecha 04 de Octubre de 2019, mediante escrito (fs. 34 al 41), la parte solicitante consignó informes en los siguientes términos:
Que dos de las normas con las cuales por las cuales tramitó la presente solicitud, a saber, los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, puesto que las mimas se refieren a rectificación de actas y de ambas se extra la solicitud de rectificación, lo que implica que no debe haber contención, ni contendores, es por eso que no requirió la citación del registrador de turno, así como tampoco la notificación a la Procuraduría General de la Nación.
Que eligió el procedimiento de Rectificación Judicial, puesto que entiende «…que la nota marginal forma parte de la partida, (ya que influye sobre el contenido de ésta)…».
Que de la lectura del escrito de subsanación se desprende que se trata de una solicitud y no de una demanda, como apunta la sentenciadora «quien pretende profundizar el análisis, en su afán de demostrar la existencia de una demanda».
Que quien decidió en primera instancia trajo a colación el artículo 221 del Código Civil que establece “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”, algo que no se desprende del escrito de solicitud, puesto que no tendría sentido la aceptación al reconocimiento si posteriormente procede a impugnarlo.
Que el artículo 236 del Código Civil consagra lo siguiente “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.” y que debido a que el mencionado dispositivo establece la palabra “podrá” el reconocido cuenta con la facultad de usar ambos apellidos.
Que de no prosperarle la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento al abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ se le ocasionarían graves daños pues sobrevive del ejercicio profesional, así como también todas
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2019 (fs. 24 al 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En tal sentido, al revisar exhaustivamente la presente solicitud se evidencia que el ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pretende la sustracción del apellido paterno, con lo cual se demuestra que su acta de nacimiento no presenta errores de fondo ni materiales que puedan subsanarse a través de esta solicitud, y pretende la impugnación de reconocimiento de paternidad la cual consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella, es decir mala fe, error, dolo, etc., para que se le establezca una filiación distinta a la que posee.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, “De los procedimientos especiales contenciosos” reglamenta que el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, es la vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente:“(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”. En efecto, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de errores materiales involuntarios; es decir, inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Juzgadora observa que no existen incongruencias entre los datos contenidos en el acta de nacimiento, sino lo que se pretende rectificar, a través de la jurisdicción voluntaria, no cumple con los requisitos de ley, pues, la misma no posee errores materiales, sino lo que se quiere es sustraer el apellido paterno del solicitante ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, que señala que luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Por ello para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Asimismo, afirma la doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, considera esta Jurisdicente que conforme a lo expresado por el ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en la presente solicitud, no existe errores materiales en su partida que ameriten rectificarlos, sino lo que se pretende es la sustracción del apellido paterno, que se refiere a la acción de impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, por lo que la solicitud propuesta debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadanoCARLOS [sic] GONZALO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, y regístrese cúmplase lo ordenado…

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 (folios 24 al 27), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:

“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:

“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…” .

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...” .

De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En el caso de autos, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente pretensión por considerar que “afirma la doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico” (sic), en los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.

En este orden de ideas cabe señalar, que, la juzgadora a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la solicitud que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la rectificación de partida de nacimiento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los tribunales de la república, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión in límine de la pretensión intentada de rectificación de partida de nacimiento y Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la solicitud de rectificación de partida de nacimiento objeto del presente recurso no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia de ello, será revocada totalmente la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2019, por el abogado IVÁN MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 (fs. 24 al 27), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa - JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha de fecha 11 de julio de 2019 (fs. 24 al 27), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el abogado IVÁN MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil