REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 22), por elprofesional del derecho MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, parte demandada, contra el autode fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 20 y 21), mediante el cual el JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio de resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE contra la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 26), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 27), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
A través de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 29), la abogado MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: «Calle 22 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado piso 01, oficina 01 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Según auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 30), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017 (f. 31), este Juzgado dejó constancia que siendo el día previsto para dictar sentencia, no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por medio de auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 32), este Tribunal siendo el día para dictar sentencia dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre 2017 (f. 33), la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 34), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 35), la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 37), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 09), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadanoENDER CADENAS DUGARTE venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.916.338, asistido por la abogado en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.679, mediante el cual demandó a la ciudadanaELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.485.587, por resolución de contrato privado de compraventa, en los términos que se resumen a continuación:
En primer lugar, refiere el actor antecedentes a los hechos, señalando que en fecha 21 de marzo de 2012, había suscrito un contrato de opción a compra privado con la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.461.790, por una vivienda que fuera propiedad de la misma para esa fecha, la cual está ubicada en el Casco Central, calle 9 Manuel Henríquez, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que las medidas y linderos del inmueble son las siguientes: NORTE: Con inmueble de Osman Arturo Mercado Pahmer, mide cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), y va del punto L-3 al L-4; ESTE: Con la calle Manuel Enrique, mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), y va del punto L-4 al L-1; SUR: Con terreno de la sucesión de Juan Mercado Mercado, mide cinco con setenta centímetros (5,70 mts) y va del punto L-1 al L-2; y OESTE: Con terreno de la sucesión de Juan Mercado Mercado, mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), y va del punto L-2 al L-3.
Que en la referida negociación efectuó un primer pago por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante depósito bancario N° 000000126 de fecha 21 de marzo de 2012, a la cuenta corriente personal de la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO, cuenta signada con el número 0108-0345-4101-0003-5738, y que la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO nunca le devolvió la mencionada cantidad.
Que la suscripción del referido contrato privado lo hizo en presencia del ciudadano HOWARD ALBERTO PEÑA UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.620.817, quien fungió como testigo del acto.
Que en el documento, la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO, le cedía la vivienda en calidad de arrendamiento, exonerando el pago de arrendamiento por el periodo de “90 días prorrogables por 30 días”, que se consideraban requeridos y suficientes para la tramitación y aprobación del crédito habitacional ante la institución bancaria pertinente y con la particularidad que la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO PAHMER, que no incorporó ninguna cláusula penal que es necesaria en los contratos de opción a compra a los fines de garantizar las obligaciones contraídas.
Que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) tal como se evidencia en el contrato que acompañó marcado con la letra “A”.
Que así fue cuando con ocasión de esa negociación y motivado a la necesidad de acceder a la posibilidad de cumplir su sueño de obtener una vivienda, comenzó a armar su correspondiente carpeta mediante la asesoría de la ciudadana ROSA ALVAREZ DE JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.224.234, para iniciar la tramitación correspondiente ante el Banco de Venezuela.
Que luego, habiendo recurrido a un crédito personal con el objeto de iniciar el pago de la vivienda que constituiría su hogar, le entregó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), pagando ya para el mes de junio de 2012 la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por lo que solo le faltaba pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para la cancelación total de la venta.
Que con ocasión a los requerimientos del Banco de Venezuela para la obtención del crédito hipotecario, le solicitó a la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO, que necesitaba la opción a compra debidamente autenticada, lo cual era de por sí una exigencia del Banco para la tramitación del referido crédito, que la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO, le manifestó que «no me podía realizar ni opción de compra ni mucho menos venta» debido a que ya el inmueble «estaba comprometido para la venta a otra persona».
Que poco tiempo después se enteró que la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO le había vendido a la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.485.587, quien es su madrina.
Que le expuso que ella había incurrido en incumplimiento y que a la vez, lo había estafado, y que por tanto estaba en la obligación de venderle o indemnizarle por su incumplimiento, a lo que ella le expuso que «estuviera tranquilo, que la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, realizaría la opción de compra debidamente autenticada, a su persona, pero que debía darle a la nueva propietaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como inicial, por cuanto los inmuebles habían aumentado.
Que en fecha 21 de diciembre de 2012, suscribió un contrato de opción a compra notariado con la ciudadana ELCINA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, de la vivienda anteriormente descrita.
Que en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda del contrato, que el precio convenido y acordado de la venta del referido inmueble era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Que la propietaria no tomó en cuenta el pago anterior que por ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) había realizado.
Que en la cláusula tercera, quedó estipulado que el plazo de la opción a compra convenido por mutua voluntad entre las partes era por noventa (90) días más (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del referido contrato.
Que se estipuló una cantidad para la reserva de la opción de compra por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), en calidad de cuota de reserva (arras) que entregó de manera directa, en moneda de curso legal en el país, a la optante vendedora ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, la cual declaró en el documento haber recibido de mano del optante comprador, quedando igualmente convenido que la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) serían pagados a través de un crédito hipotecario que sería tramitado ante la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Que se estipuló en el mismo contrato, la cláusula penal, en la cláusula quinta, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, en aras del resarcimiento de los daños y perjuicios, caso en el cual, si la venta no se perfeccionaba por causa imputable a la OPTANTE VENDEDORA, ésta estaría obligada a ejercer devolución de las cantidades entregadas más un veinte por ciento (20%) del dinero entregado, en un lapso de quince días, contados a partir de la fecha en que se desista de esa contrato o una vez vencido su término, y la opción de compra quedará resuelta de pleno derecho.
Que pasado el tiempo, y ante la infructuosa espera de la entrega de toda la documentación para los trámites bancarios que estuvo realizando, por parte de la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, vale decir, solvencia municipal, pago del tributo, pago del porcentaje de la forma 33, solvencias de servicios públicos, la certificación de gravamen, entre otros.
Que la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, consideró que no le vendería el inmueble, para lo cual se negó a darle las cantidades que entregó en calidad de arras, por lo cual ante la disconformidad y exigencia del actor, quien le expresó que efectuaría acciones ante los tribunales competentes, que por ello la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ se comprometió a realizar otra opción de compra pero condicionada a que el actor le hiciera entrega nuevamente de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en calidad de cuota de reserva (arras), en virtud de que los precios de los inmuebles habían aumentado, y a la vez le permitió seguir habitando en el inmueble en calidad de arrendatario, que vista la necesidad de vivienda, el accionante aceptó dar en entrega esa otra cantidad, a los fines de que le hiciera un nuevo contrato, renunciando en ese momento al ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Que en fecha 1° de abril de 2013, habiendo vencido el contrato notariado anterior, suscribió contrato de opción a compra con la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, en los mismos términos y condiciones suscritas en el contrato anterior, pero esta vez de carácter privado y cuya fecha de vencimiento según el referido contrato era en fecha 1° de agosto de 2013.
Que por cuanto la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, siguió negándole la documentación correspondiente y visto que faltaba poco para el vencimiento del contrato, decidió reunir el resto del dinero para efectuar la compra definitiva, lo cual expresó en presencia de dos (02) testigos que promoverá en la etapa procesal pertinente.
Que en el mes de julio de 2013, faltando más de un (01) mes para el vencimiento del contrato y estando habitando el inmueble, y teniendo conocimiento la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ que el actor disponía del resto del dinero para protocolizar la venta, fue arbitrariamente desalojado, con lo que se traduce innegablemente que la propietaria incurrió en incumplimiento de contrato.
Que en horas de la tarde del día 28 de junio de 2013, al regresar de su jornada laboral en el IHULA, estando en compañía de su primo ALBERT ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, se vio en la sorpresa desagradable y lamentable de que todas sus pertenencias se encontraban dentro del inmueble que habitaba, y el cual era objeto del contrato de opción a compra, fueron sacadas hacia la calle, evidenciándose que la puerta de entrada fue violentada, al tiempo que padeció pérdidas económicas y materiales.
Que se introduce en la vivienda la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO PAHMER, con el consentimiento de la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, caso en el cual, al exponerle el reclamo a la mencionada ciudadana por vía telefónica, ésta última le expresó que «Leyda puede habitar sin problemas dentro del inmueble por cuanto ella era la vendedora y propietaria».
Que ante esos hechos realizó formal denuncia, y tal efecto acompaña acta policial, entrevista, registros fotográficos, inventario de los enseres del hogar, todo lo cual riela en el expediente signado MP-241017-2012 por estafa, y en el expediente MP-274342-2013 por perturbación a la posesión pacífica, referidos a las investigaciones penales llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Que de los hechos se desprende que tanto la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO PAHMER como la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, actuaron con fehaciente mala fea, que incurrieron en hechos ilícitos y acciones ilegales, que ambas contravinieron dolosamente las condiciones convenidas en los contratos antes descritos y que en franca confabulación generaron daños materiales, pues ahora sus bienes perdieron valor, perdí objetos de valor y dinero en efectivo, que tuvo que erogar un dinero destinado para otros gastos de su salud, para poder trasladar sus bienes en un camión, desde el lugar donde fueron arrojados hasta otro lugar más seguro.
Que el día del desalojo pasó la noche en el lugar, en la calle, durmiendo dentro del auto de su primo, y luego pasó calamidad de tener que dormir en las semanas próximas dentro del vehículo de su primo, sufriendo también daños emergentes, puesto que tuvo que pagar algunas habitaciones por día y luego pudo alquilar una habitación en la que sí pudo contratar para alojarse por tres meses, y que tuvo que contratar abogados a los que les pagó honorarios.
Que también ha padecido daños lucrocesantes dado que con ocasión a esa situación intempestiva y visto que eso le involucraba realizar muchas diligencias en esos momentos y aun actualmente, ante los cuerpos de seguridad y ante la Fiscalía, que tuvo que pagar guardias en el IHULA dejando de percibir ingresos por su trabajo.
Que todo ello aunado a la incertidumbre por las deudas que asumió y que debe pagar, para la adquisición de la vivienda, las pérdidas económicas que le fueron generadas, le han generado mucha depresión y angustia, que sufre insomnio, que ha tenido que acudir al médico en numerosas oportunidades y ha gastado en medicamentos, lo que se traduce en que está padeciendo un daño moral, producto del incumplimiento contractual, y que lo sorprendieron en la buena fe, y es por lo que recurre ante este Tribunal a hacer valer sus derechos de demandar el resarcimiento de los daños devenidos del incumplimiento contractual del cual salió perjudicado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185, 1.159, 1.160, 1.167, 1.133, 1.159, 1.264, 1.167, 1.271, 1.273, 1.178 y 1.184.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada y que señalará oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso que prudencialmente estimará.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas, demanda formalmente a la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, por resolución de contrato por incumplimiento, así como daños y perjuicios y daño moral, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
1)Efectuar la entrega de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) más un veinte por ciento (20%) del dinero entregado, lo que suma un total de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), a los efectos del resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud de lo dispuesto en la cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera referido en ambos contratos, para el caso de incumplimiento de parte de la ciudadana, más los intereses e indexación a que hubiere lugar.
2) Se condene a la demandada por concepto de daños materiales, lucrocesantes y emergentes de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) correspondientes a dos mil trescientos treinta y seis unidades tributarias (2.336 U.T.).
3) Se condene a la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondientes a novecientos treinta y cuatro unidades tributarias (934 U.T.).
4) Se condene al pago de las cosas y costos del presente proceso, conforme a lo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que se condene a la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, a pagar por concepto de intereses la indexación a que hubiere lugar y que el mismo sea calculado y realizado en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la pretensión en la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), equivalentes a cuatro mil setecientos sesenta y seis unidades tributarias (4.766 U. T.), así como la indexación del monto reclamado, por concepto de indemnización, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil Venezolano.
Estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: «Edificio Ruiz, Piso 4, Oficina 4A, ubicado en la Calle 24, entre Avenida 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida».
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de abril de 2014 (fs. 12 y 13), la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal, procedió a contestar la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que debe ser declarada con lugar en el caso de marras, ya que existen cursando por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, dos expedientes signados con los números MP-241017-201 y MP-274342-2013, el primero de ellos por la presunta comisión del delito de estafa y el segundo por presunta perturbación a la posesión pacífica, es decir, que actualmente se encuentran cursando por vía penal dos causas que en la narración de los hechos del libelo y su reforma fueron señalados por el propio actor para sustentar esta acción.
Que por tanto, existiendo una investigación penal, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que con respecto a ello, en favor de su representada, se hace necesario alegar lo establecido en el cardinal 7 del artículo 49 Constitucional que reza «Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente».
Que a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su defendida, proceden a dsconocer e impugnar por ser copia simple los anexos que se acompañaron con el escrito libelar que corren insertos a los folios 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) del expediente.
Que igualmente en representación de su defendida, por no ser cierto, desconocen en su contenido y firma el instrumento privado que obra inserto al folio 16.
Que dejan así promovida la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando Dentro del lapso de promoción de pruebas,la profesional del Derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 26 de julio de 2016presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 43 y 44), en el cual entre otros medios de prueba promovieron los siguientes medios probatorios:
«I
DOCUMENTALES
Solicito respetuosamente a este Tribunal que le confiera pleno valor Probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y en virtud que los mismos son instrumentos públicos, los cuales han sido autorizados con las solemnidades legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, a los siguientes:
• CONTRATO DE OPCIÓN PRIVADO, con la ciudadana LEYDA MARISELA MERCADO PAHMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.790, con domicilio en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida por una vivienda que fuera propiedad de la misma (en esa fecha), de Veintiuno (21) de marzo de 2012, que se acompañó en la oportunidad en que fue presentado el escrito libelar en copia simple signada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela en el Folio 12 del presente expediente, el cual EVIDENCIA que se suscribió en un primer momento con la finalidad de la Adquisición del inmueble que se describe en el libelo, y se promueve como antecedente a los hechos que dieron lugar a la presente demanda. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• CONTRATO NOTARIADO DE OPCIÓN DE COMPRA, SUSCRITO CON LA AQUÍ DEMANDADA,identificada en el libelo, el cual se anexó junto con el libelo en ORIGINAL, marcada “B”, constante de TRES (03) Folios útiles (riela en los folios 13 al 15), que EVIDENCIA que la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ declara que RECIBE de manos de mi poderdante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) como inicial, para la adquisición de una casa para habitación por la cantidad de “TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00)”. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA, SUSCRITO CON LA AQUÍ DEMANDADA, identificada en el libel, el cual se anexó junto con el libelo en ORIGINAL, marcada “C”, constante de UN (01) Folio útil (riela en el folio 16), que EVIDENCIA que la ciudadana ELCINA AQUILINA VARELA QUIRÓZ declara que RENUEVA EL CONTRATO Y QUE RECIBE de manos de mi poderdante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) como inicial, para la adquisición de una casa para habitación por la cantidad de “TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00)”. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• DENUNCIA FORMAL, que se agregó junto con el libelo, en copia simple, marcada “D” (Riela en los folios 17 y 18), lo que evidencia que se actuó de manera inmediata y se hizo del conocimiento ante las autoridades competentes la situación de vulneración y agravio a los derechos de mi mandante en razón del desconocimiento de sus derechos por parte de la primera ciudadana que le vendió y de parte de quien se prestó de manera cómplice en dichos actos en perjuicio de mi mandante. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• ACTA POLICIAL, que se agregó al libelo marcado “E”, y que riela en los folios 19 y 20. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• ENTREVISTA, que se agregó junto con el libelo marcado “F”, y riela en los folios 21 y 22 del expediente, que evidencia de manera amplia el como se relataron los hechos ante las autoridades competentes una vez que mi poderdante fue objeto de desalojo ilegal del bien en donde vivía en condición de arrendamiento y sobre el cual pesaba un contrato de opción de compra que aquí se demanda por resolución. Esa situación de desalojo ilegal deja claro que la aquí demandada INCUMPLIÓ el contrato, pues no le permitió a mi mandante mantenerse en el inmueble sin ninguna perturbación, quien había de paso, adelantado un considerable dinero para la adquisición del mismo. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍA que evidencia la situación luego del desalojo ilegal del que fue objeto mi mandante, y que fueron tomadas y realizados en el lugar de los hechos por Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se anexó marcado “G”, y rielan en el expediente en los folios del 23 al 25. Documentales que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• INVENTARIO de enseres de hogar de mi mandante que se acompaña al libelo, marcado “H” en un folio útil, y que riela en el folio 26 del expediente, y que fue realizado en el lugar de los hechos por Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Documental que HOY RATIFICO a los efectos que se le dé valor probatorio.
• INFORME MÉDICO, expedido por la Unidad Docente de Psiquiatría y suscrito por el Dr Alejandro Mata, C.I: 8.024.127 / MPPS: 31692, que EVIDENCIA el padecimiento psicológico que se le presentó consecuencia de los hecho suscitados en el año 2012 y dieron lugar a esta demanda, que además de los daños y perjuicios le generaron un lamentable DAÑO MORAL. Consigno en un folio útil, marcado “I”, y solicito se le otorgue valor probatorio por ser útil y pertinente.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
Solicito a este Tribunal otorgar valor probatorio a las declaraciones que oportunamente rindan los siguientes ciudadanos:
• El ciudadano CARLOS EDUARDO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.936, hábil y de mi mismo domicilio, por cuanto el mismo sabe y le consta que los hechos suscitados y narrados en la demanda son ciertos, y quien es además hermano de ALBERT ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, hoy fallecido y quien fuera de cédula de identidad N° 15.296.125, quien junto con mi mandante se vió afectado de manera directa durante el desalojo arbitrario que materializó el cumplimiento por parte de la aquí demandada, a los efectos que declare sobre los particulares que serán preguntados en la fase de evacuación de pruebas.
• La ciudadana EDICTA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.779.733, hábil y de este domicilio, por cuanto la misma sabe y le consta que los hechos suscitados y narrados en la demanda son ciertos, a los efectos que declare sobre los particulares que serán preguntados en la fase de evacuación de pruebas».
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 17), la abogado en ejercicio MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ELCIDA AQUILINA QUIRÓZ, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales promovidas por la parte actora marcadas: A, C, D, E, F, G, H, por ser copias simples.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 112 y 113), se pronunció sobre la admisibilidad de laspruebasde la parte actora, en los términos siguientes:
«Vistas las pruebas promovidas, por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano: ENDER CADENAS DUGARTE, parte demandante de la presente causa, mediante escrito de fecha veintisésis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), obrante a los folios 101 al 103 con sus respectivo vuelto del presente expediente. En cuanto a las PRUEBAS I DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, aún y cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, que obra agregado a los folios 61 y vuelto y 62 del presente expediente, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a las PRUEBAS I DOCUMENTALES, marcadas con las letras “B” e “I” se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la PRUEBA I DOCUMENTALES, marcada con la letra “C”, y que la misma fue impugnada, por la parte demandada a través de su Co-apoderada Judicial Abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2016 (folio 108); y por cuanto dicha impugnación no fue hecha en la primera oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha documental; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la PRUEBA II TESTIMONIAL, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentados por la parte promovente los testigos: 1) CARLOS EDUARDO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.936, de este domicilio y hábil; y 2) EDICTA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.733, de este domicilio y hábil, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), en su orden; y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 12 de agosto de 2016(f. 22), la representación judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (vto. f. 23), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 27 y 28), la abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que el presente proceso comenzó por demanda de resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios y daño moral, incoada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, en contra de la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, demanda que fue reformada en fecha 24 de febrero de 2014, que dicha demandada fue admitida bajo el N° 28797.
Que al ser citada su representada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 03 de abril de 2014, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto e igualmente procedió a desconocer e impugnar por ser copia simple, los anexos que se acompañaron con el escrito libelar del expediente 28797, obrante a los folios (12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26), y que igualmente en representación de su defendida por no ser cierto, desconocieron en su contenido y firma el instrumento privado que obra inserto en el folio 16 del expediente.
Que es de hacer notar que dicha impugnación fue realizada oportunamente y que en auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa, no siendo lo ajustado a derecho y a las disposiciones de Ley, admitió la prueba obrante al folio 16 de dicho expediente, resolviendo erróneamente que dicha prueba era admitida por no haberse impugnado en la oportunidad procesal de Ley, de lo cual difiere y es la razón por la cual ejerció a favor de su representada el presente recurso.
Que como se evidencia en el escrito de fecha 03 de abril de 2014, impugnó el contenido del documento por el cual nace dicha apelación, que en fecha 20 de septiembre de 2016, se insistió que la admisión de dicha prueba no era lo correcto por las previsiones de Ley y a tal efecto, acompañó en este acto, en un folio para que sea valorado por el Tribunal.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 12 de agosto de 2016 (vto. F. 23), interpuesta por la parte demandada,contra el auto de fecha11 de agosto de 2016 (f. 20), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 397.-Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Observa este Juzgado quecon el escrito de cuestiones previas (fs. 12 y 13), la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2016 (fs. 44 y 45), la parte actora promovió pruebas en el presente juicio y luego mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 17), la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales promovidas por la actora marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” por ser copias simples solicitando que fueran desechadas del proceso.
En el caso de autos observa esta Superioridad, que el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 20), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios promovidos por el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en los particulares “PRUEBAS I DOCUMENTALES” marcadas con las letras “A, D, E, F, G y H”, también admitió las pruebas marcadas con las letras “B” e “I”, también admitió la prueba marcada “C” y “PRUEBA II TESTIMONIAL” en los términos siguientes:
«Vistas las pruebas promovidas, por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano: ENDER CADENAS DUGARTE, parte demandante de la presente causa, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), obrante a los folios 101 al 103 con sus respectivo vuelto del presente expediente. En cuanto a las PRUEBAS I DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, aún y cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, que obra agregado a los folios 61 y vuelto y 62 del presente expediente, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a las PRUEBAS I DOCUMENTALES, marcadas con las letras “B” e “I” se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la PRUEBA I DOCUMENTALES, marcada con la letra “C”, y que la misma fue impugnada, por la parte demandada a través de su Co-apoderada Judicial Abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2016 (folio 108); y por cuanto dicha impugnación no fue hecha en la primera oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha documental; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la PRUEBA II TESTIMONIAL, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentados por la parte promovente los testigos: 1) CARLOS EDUARDO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.936, de este domicilio y hábil; y 2) EDICTA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.733, de este domicilio y hábil, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), en su orden; y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.»
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
No obstante, que la impugnación fuera hecha en tiempo procesalmente útil para formular la oposición, a tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada, a las documentales “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” al señalar que las impugna por ser copias simples.
Consideraesta juzgadora, que de conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse libremente de cualquier medio previsto en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y por vía de consecuencia, son medios de pruebasadmisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Aunado a ello, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas, que junto con las demás pruebas promovidas y admitida por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión. Así se decide.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte absolutamente el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y en tal sentido considera que las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016 (fs. 44 y 45) por la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contenidas en los particulares “A, C, D, E, F, G y H” del escrito correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, RESULTAN ADMISIBLES, y por vía de consecuencia, la apelación formulada mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 22), por la abogadaMARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ELICIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, parte demandada en la presente causa, DEBE SER DESESTIMADA y la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 20) proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 22), por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ELICIDA AQUILINA VARELA QUIROZ contra el auto de fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 20), proferida por el JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños incoado por el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE contra la recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 20)proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembredel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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