REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de abrilde 2019 (f. 161), por laciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2019 (fs. 157 al 160), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda departición de bienes comunes incoada por la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 167), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según diligencia de fecha 27 de mayo de 2019 (f. 168), la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistida por la abogadaGLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó escrito de pruebas ante esta instancia (fs. 169 y 170).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 176), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas en segunda instancia.
A través de diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f. 179), la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 180), la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó escrito de informes (fs. 181 al 183).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019 (vto. F. 183), quien suscribe abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 184), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 18 de enero de 2017 (fs. 01 al 03), la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.866, procediendo como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.752, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2016, inscrito bajo el número 36, folio 335, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016, ejerció formal demanda de partición de bienes comunes en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.421; en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que su poderdante JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, adquirió junto a la ciudadana NERIAL DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el siguiente inmueble:
Un lote de terreno con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 mts2), ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con el lote N° 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts); SUR: Con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); ESTE: Con el lote N° 18, mide quince metros (15,00 mts); y OESTE: Con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); con la aclaratoria que el lindero y medida del ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, indicando como Lote N° 19.
Que adquirieron la propiedad del referido inmueble en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el número 15, Protocolo 11, Folio Inicial 73, Folio Final 75, Trimestre 1°, Tomo 4.
Que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de Justicia.
Que sobre el indicado lote de terreno posteriormente su mandante y la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fomentaron en comunidad con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas unas mejoras consistentes en: una casa de habitación con un (1) anexo, con las siguientes características: la casa de habitación con sala, comedor y cocina, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento, construida en bigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisadas, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cercado perimetral en bigas y bloques en cemento, y su respectivo portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la Calle El Cementerio.
Que el anexo está constituido por una (1) habitación con su respectivo baño y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento, y patio, techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro, con cercado perimetral en columnas de cemento y bloques.
Que dichas mejoras no se encuentran actualmente protocolizadas ante el registro competente por desacuerdos con la copropietaria.
Que el bien inmueble constituye el activo de la comunidad que fomentó su representado con la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y por lo tanto corresponde por mitad, es decir, el 50% a cada uno.
Que requiere la liquidación de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a la comunera NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que se procediera a realizar una partición amistosa del bien anteriormente descrito, pues su respuesta ha sido negativa a cualquier propuesta u oferta que le haya hecho su mandante, lo que hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia, la única alternativa es proceder e intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición y liquidación de bienes comunes, puesto que a su poderdante no le produce hasta el momento ningún beneficio la comunidad anteriormente especificada y determinada.
Que por lo anterior, es que su mandante le ha dado instrucciones precisas para demandar conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición judicial de los bienes antes identificados, como en efecto demanda a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ,para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: partir y liquidar los bienes inmuebles antes descritos.
Que solicita que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo señalado en dicha norma.
Que a tal efecto, el título de propiedad del terreno que origina la comunidad, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el número 15, folio inicial 73 al folio final 75, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 1°.
Que los condóminos son únicamente su representado el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y la demandada NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Que la proporción en que ha de dividirse el bien objeto de partición es del 50% para su representado y 50% para la demandada.
Fundamentó su pretensión en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «Oficina M-1, Edif EDIPLA, Nivel Mezzanina, entre Avenida 3 y 4, frente a la plaza Bolívar, del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (225,988 U.T.), más las costas y costos de la presente demanda y la indexación si hubiere lugar a ello.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles objetos de la presente liquidación y partición, de conformidad con el artículo 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas, para la práctica de inspección judicial y avalúo.
Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2017 (fs. 29), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda y mutua petición (fs. 30 al 32); mediante el cual argumentó entre otros hechos los siguientes:
De los hechos admitidos por la demandada; admitió en nombre de su patrocinada que existe un bien común y que es el inmueble objeto de esta acción judicial que debe partirse, pues nadie está obligado a vivir en comunidad, con la salvedad que no es una comunidad ordinaria, sino que viene a ser una comunidad concubinaria la que debe ser objeto de partición, junto con otros tantos bienes que de igual manera fueron adquiridos por ambos concubinos.
De la contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo el escrito libelar en cuanto a los siguientes puntos establecidos en el mismo, tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que se tenga que partir el bien identificado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2007, Protocolo 1°, Tomo 4°, número 15, bajo una comunidad ordinaria, pues lo que existió entre ellos es una comunidad concubinaria equiparada a la comunidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo la estimación de la acción judicial en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a 225,988 U. T., más las costas y costos de la presente demanda y la indexación si hubiere lugar a ello.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La representación judicial de la demandada, procedió a formular reconvención argumentando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada es copropietaria junto con su concubino JOSÉ LUÍS ESCALANTE MOLINA, de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 326,12 mts2, ubicado en el sitio “El Llano” Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con el lote N° 12, mide 21,70 mts, SUR:con callle en proyecto, mide 23,60 mts; ESTE: con el lote 18, mide 15,00 mts y OESTE: con calle El Cementerio, mide 13,80 mts; con la aclaratoria que el lindero y medida del ESTE se corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como lote N° 19.
Que adquirieron la propiedad según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2007, Protocolo 1°, Tomo 4°, N° 15.
Que sobre dicho bien existen en la actualidad unas mejoras que no se han registrado y es donde habita su patrocinada con su grupo familiar, pues su concubino JOSÉ LUIS ESCALATE MOLINA, tiene una prohibición de acercarse al inmueble y a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, según se desprende del expediente MP528036-2016 que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en materia para la Defensa de la Mujer.
Que en la oportunidad procesal traerá el acervo probatorio necesario para demostrar la unión concubinaria existente entre ellos desde el 16 de abril de 1991.
Que además tienen un hijo que en la actualidad vive con su poderdante, que lleva por nombre DANIEL ALEJANDRO ESCALANTE SÁNCHEZ, y que nació en fecha 09 de marzo de 1992, cuya partida de nacimiento se encuentra por ante la Unidad de Registro Civil de la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, acta N° 120 del año 1992.
Que además, existen avales de concubinato emitidos por el Consejo Comunal de El Cementerio, Justificativo de Testigos, que en la oportunidad probatoria serán traídos al presente expediente para que formen parte del mismo.
Que también existen una cantidad de útiles, enseres, herramientas y un vehículo el cual fue adquirido para el activo de la unión concubinaria en fecha 05 de febrero de 2007, según documento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, dejándolo inserto bajo el N° 40, Tomo 14, de los Libros allí llevados y el cual el concubino JOSÉ LUÍS ESCALANTE MOLINA, vendió sin autorización de su poderdante, para lo que se reserva las acciones que ejercerá eventualmente.
Que por cuanto sin duda alguna ocurrió una unión estable de hecho equiparable a la unión matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que se evidencia la ruptura en dicha relación y por razones de peso de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, según el artículo 768 del Código Civil, elartículo 156 eiusdem, y según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo así fundamenta la mutua petición.
De las pertinentes conclusiones; expresa que existe una comunidad concubinaria, y que la misma tiene que regirse como tal y en consecuencia se estaría en presencia de lo que serían los bienes comunes de los cónyuges; al equiparar la unión estable de hecho o concubinato a la institución del matrimonio contenida en nuestra legislación, permite encuadrar la situación fáctica dentro de lo contenido en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, por tanto se estaría en presencia de bienes comunes de los cónyuges, por lo que procede en derecho demandar la partición de bienes comunes habidos dentro de la unión estable de hecho y por tanto procede la presente acción judicial.
Del petitorio; en este punto argumenta que en mérito de lo expuesto, procede como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS ESCALANTE MOLINA, para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
1)En la partición del bien común identificado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2007, Protocolo 1°, Tomo 4°, N° 15; siendo la proporción a dividir este bien entre los condóminos el 50% del valor para cada uno de ellos.
2)En la partición del bien común identificado según documento de fecha 05 de febrero de 2007, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 40, Tomo 14 de los libros allí llevados; siendo la proporción a dividir este bien entre los condóminos el 50% del valor para cada uno de ellos.
3) En la partición de la serie de bienes muebles, enseres del hogar y herramientas de trabajo que fueron adquiridas en la Unión Concubinaria y que se encuentran en poder del ciudadano JOSÉ LUÍS ESCALANTE MOLINA, según acta suscrita por el mismo ciudadano; siendo la proporción a dividir este bien entre los condóminos el 50% del valor para cada uno de ellos.
4) En pagar las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente a 2000.000 U. T, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «Avenida Gonzalo Picón C. C. El Solar, Local N°6, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida».
Finalmente solicitó al Tribunal admitiera la presente reconvención, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 (f. 35) el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención, en virtud de que pudo constatar que no había suficientes elementos probatorios con relación a la unión concubinaria planteada por la demandada, visto que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, acordó sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de partidor.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediantesentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró concluida la partición judicial incoada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« (Omissis)…
SEPTIMA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto mediante sentencia emanada de este Juzgado en fecha 04 de abril de 2018, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de mayo de 2018, fueron declaradas sin lugar las objeciones realizadas por las partes al informe del partidor, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cesa de esta manera la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la misma, por cuanto consta en los autos que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2018, fueron declaradas sin lugar las objeciones opuestas por ambas partes, contra el informe de partición presentado en fecha 12 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:

A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le corresponde la CASA PRINCIPAL (VIVIENDA N° 1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.910.400,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.239,10); con un área de terreno de 235,60 m2 y un área de construcción de 161,28 m2 (Vivienda N° 1), constante de sala, comedor y cocina, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento construida en vigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cerca perimetral en vigas y bloques en cemento, portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la Calle El Cementerio.

Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, le corresponde el ANEXO, ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de TREINTA Y SESIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (36.744.480,00), equivalente a equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 367,44); con un área de terreno de 181,85 m2, y un área de construcción de: 23,02 m2 (Vivienda N° 2): constituido por una (1) habitación con su respectivo baño, y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro con cerrado perimetral en columnas de cemento y bloques.

El mencionado inmueble (Vivienda N° 1 y Vivienda N° 2), se encuentra ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área según documento de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,26 mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el Lote N° 12, mide Veintiún Metros con Setenta Centímetros (21,70 mt); SUR: Con calle en proyecto, mide Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 mt); ESTE: Con el Lote N° 18, mide Quince Metros (15,00 mt); y OESTE: Con calle El Cementario, mide Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80 mt); con la aclaratoria que el lindero y medida de ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote N° 19, según documento de fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el N° 15, Protocolo 11, Folio Inicial 73, Folio Final 75, Trimestre 1°, Tomo 4.

TERCERO: Queda en esta forma liquidada la Partición de bien común que hasta ahora había existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALENTE y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debiendo cada uno registrar la parte que le corresponde.

CUARTO: Se ordena una vez que la presente decisión se declare firme, suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal el 25 de abril de 2017 y participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble objeto de la presente causa.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 24 de abril de 2019 (f. 161), la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistida porla abogadaen ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de abril de 2019 (f. 164), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Según diligencia de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 180), la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ consignó escrito de informes (fs. 181 al 183), mediante el cual señalóentre otras cosas losiguiente:
Que en la sentencia proferida en fecha 31 de octubre del año 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la juzgadora estableció las consideraciones para dar por concluida la partición, fundamentada en el informe presentado por el partidor, informe éste al cual se le hicieron los reparos correspondientes, siendo objeto el mismo de reparos graves tal y como consta en autos en la oportunidad procesal, y opuestas las objeciones pertinentes, las mismas mediante sentencia emitida en fecha 04 de abril del año 2018, fueron declaradas sin lugar, dando así la Juzgadora en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, pleno valor al informe, plano levantamiento topográfico éste que jamás fue consignado por el partidor al momento de presentar y consignar su informe de partición.
Que del instrumento público consignado en esta instancia, se evidencia el Plano Topográfico de Loteamiento marcado “A”, que el inmueble que adquirió en comunidad con el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, objeto de partición en la presente causa, es un lote de terreno de un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 m2) ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: NORTE: con el lote N° 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts); SUR: con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); ESTE: con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); y OESTE: con el lote N° 18, mide quince metros (15 mts), cuya aclaratoria de linderos ESTE y OESTE consta en el mismo documento de adquisición del referido inmueble.
Que el lote de terreno antes descrito se identifica con el N° 19, según el documento de loteamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre 2004, bajo el N° 13, folio 82 al 87, Tomo 7 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, identificado con igual número en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 462, folio 745, Cuarto Trimestre del año 2004, tal y como reza en el plano topográfico admitido y en el documento de adquisición del referido inmueble, inserto a los autos.
Que ese lote de terreno constituye el único bien adquirido en comunidad con el actor, por cuanto no consta ni se desprende de autos, que el mismo haya contribuido o fomentado las mejoras que señala y que existen sobre el citado lote de terreno, por lo que mal puede pretender se le adjudique en plena propiedad por este juicio de partición, la propiedad de unas mejoras que jamás fueron fomentadas por él mismo, ya que legalmente como se evidencia en autos, que solo existe el lote de terreno adquirido en comunidad mediante documento protocolizado en fecha 13 de febrero del año 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, registrado bajo el número 15, folios 73 al 75, Protocolo 1°, Primer Trimestre, Tomo 4 del refiero año 2007, por ser éste el único bien del cual es propietario en una proporción.
Que consta al folio 72 del expediente, en la manifestación voluntaria suscrita por el actor en la presente causa, ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, que el prenombrado ciudadana reconoce y es su voluntad que la parte a adjudicar a la copropietaria, ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, es mayor, asumiendo implícitamente que las reparaciones y mejoras que pudieron haberse hecho sobre el lote de terreno y la vivienda, fueron realizadas por ella, por lo que éste voluntariamente refiere y solicita que a ella se le asigne la mayor parte, existiendo un reconocimiento de que él no participó en dichas mejoras al señalar expresamente «por lo que reconozco que la diferencia que pudiera existir a su favor, queda en compensación por las reparaciones que ella pudiere haber hecho a la vivienda, así mismo el tanque de agua aéreo con su respectiva bomba que está en la parte del anexo o lote 2, solicito que la sra.Neria Sánchez, reubique dicho tanque de agua, en el área del lote 1 o vivienda principal, para que sea de su provecho.-», pudiéndose claramente evidenciar y así queda demostrado, que éste ciudadano condómino (el actor) solo sería propietario de la cuota parte del terreno que le corresponde por haberlo adquirido en comunidad con la demandada, inmueble sobre el cual la accionada fomentó a sus propias y únicas expensas las mejoras existentes en el lote de terreno descrito en el documento de fecha 13 de febrero de 2007, que fue debidamente protocolizado por ante la autoridad competente.
Que no hay precisión o no existe una descripción precisa de los linderos y medidas particulares que pudieran corresponder al inmueble señalado por el partidor en su informe al momento de presentar la partición del lote de terreno objeto del presente juicio, decretado en los mismos términos por el Tribunal a quo en la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2018, por lo que debe ser tomado en consideración.
Que la Juez de la causa al momento de hacer las consideraciones, fundamentó su decisión sobre un levantamiento toográfico que jamás fue consignado por el partidor junto con su informe, y que además en el mencionado informe no constan linderos, medidas y demásespecificaciones particulares que pudieran determinar la posible división o loteamiento del lote de terreno y mejoras propuesto por el partidor, constituyendo este hecho una grave incongruencia entre lo decidido y lo valorado por el sentenciador.
Que en razón de lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se sirva agregar a los autos el presente escrito, que sea valorado en la definitiva y se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como consecuencia de ello, sea revocada la decisión antes señalada y declarada inadmisible o sin lugar la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA.
Agregados los informes consignados por la parte accionada, este Tribunal dijo «Vistos» (f. 184), en fecha 17 de septiembre de 2019, entrando la causa en término para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 24 de abril de 2019 (f. 161), interpuesta por la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistida por la abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró concluida la demanda de partición de bien común interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional: «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…».
El doctrinario López Herrera, apunta que «…La liquidación y partición de la comunidad ordinaria que resulta de la disolución de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad.». (López, F. 2009, Derecho de Familia. T. II. P. 124).
Ahora bien, es importante resaltar lo contenido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, que señala lo siguiente: «…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…»
En este sentido, la doctrina define la «sentencia» como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Es necesario que la sentencia tenga exacta correspondencia con la pretensión, y para ello, debe asegurarse de que la misma examine y considere los elementos de la pretensión, esto es: los sujetos, el objeto y el título.
Ahora bien, para que la sentencia cumpla con la necesidad de correspondencia, el legislador estableció requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia y que se refieren exclusivamente a su contenido técnico.
En este orden de ideas, los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, se encuentran establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado de este Tribunal).

Respecto al ordinal 6 de la norma transcrita ut supra,la doctrina indica que es necesario que:

«…la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.» (RengelRomberg, A. 2007.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 277).

Cuando la sentencia no cumple los requisitos intrínsecos o extrínsecos, se dice que la sentencia está viciada o que hay vicios en la sentencia.
En relación a ello, la doctrina ha indicado que los vicios de la sentencia se pueden dividir en dos grandes categorías: «…aquellos derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas, que producen la inexistencia de la sentencia, y aquellos derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas, que producen la nulidad de la misma.» (RengelRomberg, A. 2007.op cit. T. II, p. 305).
De lo anterior se observa que, el vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del órgano jurisdiccional, sin los cuales ésta no es conforme con la pretensión que es objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, los casos de nulidad de la sentencia, se encuentran previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Negrillas de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales del expediente, se observa que en el informe pericial de partición (fs. 56 al 72) elaborado por el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, no se identificaron los linderos y medidas de la casa principal identificada como (Vivienda # 1) ni del anexo identificado como (Vivienda # 2), limitándose solo a identificar el área de terreno, la descripción de las características generales de construcción y el valor total de la casa principal y del anexo.
Respecto al informe pericial de partición, las partes opusieron reparos, sin embargo, ninguno hizo referencia a la falta de determinación e identificación de los linderos de los lotes asignados a cada uno de los comuneros.
En este punto, es oportuno resaltar que el juez en la fase de decisión de la causa, una vez vencido el lapso de informes, tiene facultad para dictar auto de mejor proveer, en el cual podrá acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (caso: Ricardo Schiavino Terán contra AnaísSchiavino Terán. Sent. 0308. Exp. 01-0520) mediante la cual:

«…Si bien es cierto que la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer, constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa,…, no es menos cierto que esa prueba puede ser objeto de apreciación por parte del sentenciador, en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere.»

En consecuencia, si ninguna de las partes advirtió la falta de indicación y determinación de los lotes adjudicados, el juez tiene la facultad para ordenar la práctica de una experticia, que en el caso de marras se circunscribe a que se lleve a cabo un levantamiento topográfico en el inmueble objeto de la partición, y que se elabore un informe técnico detallado en el que se especifique con exactitud los linderos y medidas de los lotes adjudicados a cada una de las partes.
Respecto al caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, se observa de la revisión exhaustiva de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 130 al 134) proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que en la misma no se identificaron los linderos y medidas de los lotes que fueron adjudicados a cada uno de los comuneros, ni en la parte dispositiva, ni en la parte narrativa, ni motiva, ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, lo siguiente:

«…A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le corresponde la CASA PRINCIPAL (VIVIENDA Nº 1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida…
…con un área de terreno de 235,60 m2 y un área de construcción de 161,28 m2 (Vivienda Nº 1)…

…Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, le corresponde el ANEXO, ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida…
…con un área de terreno de 181,85 m2, y un área de construcción de: 23,02 m2 (Vivienda Nº 2)…

…El mencionado inmueble (Vivienda Nº 1 y Nº 2), se encuentra ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área según documento de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,26 mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el Lote Nº 12, mide Veintiún Metros con Setenta Centímetros (21,70 mt); SUR: Con calle en proyecto, mide Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 mt); ESTE: Con el Lote Nº 18, mide Quince Metros (15,00 mt); y OESTE: Con calle El Cementerio, mide Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80 mt); con la aclaratoria que el lindero y medida de ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote Nº 19, según documento de fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el Nº 15, Protocolo 11, Folio Inicial 73, Folio Final 75, Trimestre 1º, Tomo 4…»

Asimismo, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia en el particular «TERCERO», lo siguiente: «…Queda de esta forma liquidada la Partición de bien común que hasta ahora había existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, debiendo cada uno registrar la parte que le corresponde…».
Sin embargo, es esa una identificación insuficiente a los efectos de una documentación que pueda registrarse,tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil: «Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse…4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca…».
Asimismo, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que: «Toda inscripción que se haga en el Registro inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:… 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral…». Por lo que queda descartado de plano que la propia sentencia pueda servir de título e inscribirse.
En este sentido, sostiene la doctrina que si la sentencia no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni en favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución.
Es importante puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que para cumplir con lo ordenado en ella no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente cuales son los sujetos activos y pasivos así como el objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación al caso de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, (caso: Julio Trujillo contra María Salas. Sent. 0023. Exp. 08-0473) ha manifestado lo siguiente:

«…el requisito de determinación objetiva de la decisión, específicamente se refiere a la perfecta identificación y precisión de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Doris Salazar de Gómez contra Tierras de San Antonio C.A., estableció con relación al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...». (link)
En fuerza del criterio jurisprudencial ut supra y de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello infracción contenida en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 130 al 134) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por vía de consecuencia se declarará la nulidad de la sentencia recurrida como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta de la determinación de los linderos y medidas de los lotes asignados a cada uno de los comuneros.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En relación a la partición, el artículo 768 del Código Civil, establece:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo supra transcrito, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que «…nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…».
A su vez, el artículo 764, dispone:

Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento de partición establece:
Artículo 777:La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este sentido, es menester resaltar lo establecido en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José TabordaMosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023) señaló lo siguiente:

«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-rc991023.htm)


Resulta importante traer a colación la sentencia relativa al procedimiento de partición, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, (Caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra. Sent. 265. Exp.2010-056), dejó sentado:
«(Omissis):…
A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, ‘…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…’ , y podrá ‘…cualquiera de los participes demandar la partición…’.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
‘… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00265-7710-2010-2010-056.HTML).

En tal sentido, se observa que el procedimiento de partición se distingue en dos etapas, a saber:
1) Se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
2) Comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
De la revisión del libelo que obra de los folios 01 al 03, se evidencia que el presente juicio versa sobre partición de bien común que intentó el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que convenga en la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 mts2) ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORTE: Con el lote N° 12, mide veintiún metros con setenta centímetros ((21,70 mts); SUR:Con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); ESTE: Con el lote N° 18, mide quince metros (15,00 mts) y OESTE: Con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); con la aclaratoria que el lindero y medida del ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote N° 19 y adquiriendo la propiedad mediante documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el N° 15, Protocolo 11, folio inicial 73 al folio 75, Trimestre 1°, Tomo 4.
Que sobre dicho inmueble los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fomentaron en comunidad con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas unas mejoras consistentes en: una casa para habitación con un anexo (01) con las siguientes características: La casa de habitación con sala, comedor y cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento, construida en bigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivas protectores de hierro, con cercado perimetral en bigas y bloques de cemento y su respectivo portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la calle El Cementerio, y el anexo constituido por una (01) habitación con su respectivo baño, y una (01) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio, techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro, con cercado perimetral en columnas de cemento y bloques y que dichas mejoras no se encuentran protocolizadas ante el registro competente por desacuerdos con la copropietaria.
Que el bien antes descrito constituye el activo de la comunidad, que fomentó el demandante con la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y que por lo tanto corresponde por mitad, es decir, el 50% a cada uno.
Así las cosas, obra a los folios 30 al 32 escrito de contestación de la accionada, quien en la oportunidad para dar contestación a la demanda, manifestó que lo señalado por el demandante en cuanto a la propiedad del terreno es totalmente cierto y que por eso existe el documento ya identificado, pero que el demandante no manifiesta que entre la demandada y el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, existe una comunidad concubinaria, y que la misma tiene que regirse como tal y que en consecuencia se estaría en presencia de lo que serían los bienes comunes de los cónyuges.
En tal sentido, la parte accionada formuló reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Juez de la causa, por considerar que no habían elementos suficientes que demostraran la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Igualmente, se observa que contra dicha decisión interlocutoria no se ejerció recurso alguno.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que junto con el libelo de la demanda, el demandante produjo algunos medios probatorios.
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda de partición de bien común.
ÚNICO:Original de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el número 15, Folios 73 al 75, Tomo 4, Protocolo 1, Trimestre Primero del año 2007, mediante el cual laciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, un lote de terreno de un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 m2), ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Dicho inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: con el lote N° 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts); SUR: con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); ESTE: con el lote N° 18, mide quince metros (15 mts); y OESTE: con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); con la aclaratoria que el lindero y la medida del ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se identifica correctamente en el plano topográfico de loteamiento.
En tal sentido, este Juzgado le otorgar el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad.Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, adquirieron en fecha 13 de febrero de 2007, el inmueble plenamente identificado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que la codemandada, ciudadanaNERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no produjo prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.
No obstante, observa esta Alzada, que mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 169 y 170), la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, promovió por ante esta Instancia, el mérito jurídico de la copia certificada del Plano Topográfico de Loteamiento (fs. 171 al 173), cuyo original se encuentra en el cuaderno de comprobantes del archivo de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se describe el lote de terreno descrito en el documento de loteamiento con el N° 19, protocolizado el día 14 de diciembre del año 2004, inscrito bajo el N° 13, folios 82 al 87, Tomo 7 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, que se identifica con igual número (19) en dicho plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 462, folio 745, Cuarto Trimestre del año 2004.
Este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PARTICIÓN
En fecha 26 de octubre de 2017 (f. 47), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual se designó como partidor al ingeniero William Bolívar, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho a las diez de la mañana, a dar su aceptación o excusa al cargo.
Obra al folio 49, boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero civil JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en fecha 30 de octubre de 2017.
En fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 50), el ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, aceptó el cargo al cual fue designado, y la Juez de la causa procedió a tomarle el juramento de Ley, el partidor solicitó en el mismo acto veinte días de despacho para entregar el informe de partición.
Obra de los folios 56 al 71, informe de partición elaborado por el ingeniero civil JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en el cual a petición del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, asignar la casa principal (Vivienda #1) a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y asignar al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, el anexo (Vivienda #2), ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 10 de enero de 2018 (fs. 102 y 103), la representación judicial del accionante formuló objeciones al informe de partición.
Por escrito de fecha 10 de enero de 2018 (f. 106), el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, formuló reparos graves al informe de partición.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (vto. F. 108 y f. 109), el Juez de la causa emplazó a los interesados y al partidor para la celebración de una reunión para el 8vo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las últimas de las notificaciones, con el bien entendido que si se llega a un acuerdo, la Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, de lo contrario decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
En fecha 07 de febrero de 2018 (f. 119), se llevó a cabo la reunión para la discusión de los reparos graves propuestos contra el informe de partición presentado en el juicio.
En fecha 04 de abril de 2018 (fs. 120 al 123), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, contra el informe de partición realizado en fecha 04 de diciembre de 2017, declaró sin lugar las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el informe de partición realizado en fecha 04 de diciembre de 2017, y ordenó la continuación de los trámites de la partición, decisión que quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 130).
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), el Tribunal de la causa, declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte alícuota que correspondía a cada comunero, no obstante como se señaló en el punto previo de esta sentencia, la recurrida incurrió en indeterminación objetiva por lo que la misma será anulada.
En consecuencia, la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, no logró desvirtuar los señalamientos en que fundamentó la parte actora la pretensión deducida, ni demostró los hechos afirmados en la contestación a la demanda, tampoco hizo uso de recurso alguno frente a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2018 (fs. 120 al 123) mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, quedando firme por auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 130) . Así se establece.
Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Así se establece.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex novo, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se determinóel bien que forma parte de la comunidad objeto de partición, asimismo se evidencio la falta de determinación objetiva de la recurrida, es por lo que este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (f. 143), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019(f. 143), por la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistida por la abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.421, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de partición de bien común incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.956.890, asistido en el acto por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA.
SEGUNDO:En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se ANULAla sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 131 al 135), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
TERCERO:Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cesa de esta manera la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la misma, por cuanto consta en los autos que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2018 (fs. 120 al 123) fueron declaradas sin lugar las objeciones opuestas por ambas partes contra el informe de partición de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs. 56 al 71).
CUARTO: De acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:
1) A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.421, le corresponde la casa principal (Vivienda N°1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de doscientos treinta y cinco con sesenta centímetros cuadrados (235,60 m2) y un área de construcción de ciento sesenta y uno con veintiocho centímetros cuadrados (161,28 m2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ramona Antonia Méndez en una extensión de dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 m); SUR: con la calle La Trinidad,en una extensión de trece metros con veintinueve centímetros (13,29 m); ESTE: con calle El Cementerio, en una extensión de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 m) y OESTE: con propiedad de José Luis Escalante Molina, en una extensión de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 m). Dicho inmueble consta de una (1) sala, cocina-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento, construida con vigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cerca perimetral en vigas y bloques en cemento, portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la calle El Cementerio; valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.910.400,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.239,10).
2) Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.956.892, la corresponde el anexo (Vivienda N° 2), ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de ciento ochenta y uno con ochenta y cinco metros cuadrados (181,85 m2), y un área de construcción de veintitrés metros con dos centímetros cuadrados (23,02 m2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con propiedad de Isabel Osorio, en una extensión de once metros con noventa y un centímetros (11,91 m); SUR: con calle La Trinidad, en una extensión de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 m); ESTE: con propiedad de Neria del Carmen Sánchez González, en una extensión de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 m); OESTE: con propiedad de Freddy Brito, en una extensión de dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m). Dicho anexo está constituido por una (1) habitación con su respectivo baño, y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro con cerrado perimetral en columnas de cemento y bloques; valorado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 36.744.480,00), equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 367,44).
QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembredel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil