REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSSIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2019 (f. 189), por elprofesional del derechoLEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.232,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanteciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO contra la sentencia definitivade fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 167 al 188), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAR DE LADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró sin lugar la acción de nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado, incoada por la parte actora contra los ciudadanos ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGA.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 194), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Segúnauto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 195), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarsela presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 2018 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAR DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.498.585, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.232, contra el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números6.729.818 y 15.142.127 respectivamente, por nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado, en los términos que se resumen a continuación:
Que su padre ÁNGEL MARÍA OLIVARES, conocido comoÁNGEL MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.280.764, quien falleció en fecha 10 de octubre del año 2000, era propietario de una casa para habitación familiar ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, construido sobre un lote de terreno baldío en una extensión de DOCE (12 MTS) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS DE FONDO.
Que el inmueble está alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Segundo Barreto; SUR: Calle pública principal; ESTE: Con mejoras de Miguel Colmenares y por el OESTE: Con mejoras de Felipe Quintero. El cual quedó autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 1983, bajo el número 115, folios 121 y su vuelto.
Que el caso es que el de cujus, dejó como herederos a los ciudadanos ENRIQUE OLIVARES, ELIDO OLIVARES y ALFREDO DEL CARMEN OLIVARES, lo cual consta en el acta de defunción número 22 que acompaña a la presente.
Que al fallecimiento de su padre, quedó el demandante en posesión del inmueble quien ocupaba en forma pública, pero el caso es que en el mes de noviembre de 2015, su hermano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, regresó del centro del país y como no tenía donde vivir, dejaron entre todos los hermanosque se viniera a ocupar la casa y que montara en dicho inmueble su consultorio como técnico dental, estableciendo su domicilio en dicha vivienda, que no obstante en forma artera, procede en el año 2016, a querer empezar a sacarle papeles a la casa al punto que el día 14 de marzo de 2016, su hermano ENRIQUE OLIVARES procede a citar al demandante y al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN OLIVARES, para solucionar el problema de la casa ya que como ENRIQUE OLIVARES «se quiere agarrar la casa haciéndole papeles a escondidas de nosotros y en dicha oficina publica se compromete a pagarnos cincuenta mil bolívares mensuales por alquiler hasta que se vendiera la casa ya que se iba a colocar en venta y una vez se vendiera se repartiría en partes iguales».
Que respetando lo acordado en esa prefectura, se quedaron tranquilos confiando en ENRIQUE OLIVARES, en lo firmado y en su consanguinidad, pero inexplicablemente mediante artificios y fraude tanto a la Dirección de Catastro del Municipio como a la Oficina de Ingeniería Municipal procede a registrar en fecha 31 de marzo de 2016, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016.
Que dicho ciudadano procedió a registrar como de su propiedad un lote de mejoras con mención de una extensión de terreno que no le pertenecía ya que esas mejoras eran propiedad de su legítimo padre ÁNGEL MARÍA OLIVARES, conocido como ÁNGEL MANZANILLO quien fue el verdadero fundador de esas mejoras y bienhechurías desde el año 1953.
Que el mencionado documento de declaración de mejoras es nulo por ser ilegal, temeraria y absurda inscripción de la manifestación unilateral del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, por el cual el otorgante por sí mismo, deslinda y aclara los linderos del mismo.
Que el documento, solapa propiedades de cada uno de los coherederos, ya que él hubiese podido intentar la acción de partición y no proceder a declarar propiedad mediante un documento creado por el otorgante, todo ello en grosera y franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 1.133 y 550 del Código Civil.
Que impugna la ilegal inscripción efectuada en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, relativo a la supuesta declaración de unas mejoras y bienhechurías efectuadas por ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, con lo cual se crea un registro paralelo al original (escribanía), en contravención del principio de tracto sucesivo consagrado en la Ley de Registro Público y Notariado vigente.
Que adicionalmente, el documento inscrito no resultaba registrable por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada en su propia manifestación, requisito éste de obligatoria verificación por el registrador, además de carecer de objeto determinado en contravención a los artículos 1.155 y 1.914 del Código Civil.
Que para complicar la situación, en fecha 07 de febrero de 2018, ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO procede a vender al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, las mejoras y bienhechurías que no le pertenecen, por ser un bien común por sucesión, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, documento éste que como consecuencia y subsidiariamente producto de la nulidad del documento anterior también está viciado de nulidad absoluta.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.
Expresa que el documento es nulo por objeto indeterminado e ilícito, ya que su propiedad es del ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES, y es un bien sujeto a sucesión y donde ENRIQUE OLIVARES es coheredero, el cual mediante engaño se fabricó dicho documento exponiendo los hechos no conforme a la verdad.
Que el título supletorio no acarrea propiedad y menos aun una declaración unilateral de propiedad en perjuicio de un documento anterior en el cual ÁNGEL MARÍA OLIVARES en el año 1953 sí fundó ese bien e hizo la casa, ya que por máximas de experiencia el tribunal debe saber que las tierras de Nueva Bolivia sontierras propias de Central de Venezuela, ya que esas tierras son de esa empresa azucarera, las cuales fueron invadidas y trabajadas por sus abuelos y padres, donde en el año 1953 su padre invadió y fabrico la vivienda y como en esa época no se estilaban los documentos, fue en el año 1983 que su padre realizó el documento en forma rudimentaria sin planos o coordenadas U.T.M. con medición de cabuya cubicadas en varas o aproximadamente y por ignorancia o tranquilidad de las personas de antes, no diligenció el registro.
Que el bien objeto de la acción, debe ser declarado al fisco nacional como derecho sucesoral.
Que en cuanto a la cualidad e interés, señaló al Tribunal que la misma le deviene de su condición de coheredero según partida de nacimiento que acompaña y del acta de defunción.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que se ve forzado a demandar como en efecto lo hace formalmente mediante la presente acción de nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado a ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.729.818, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 05 Tomas Castelao, casa P-17, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de fundador y vendedor, formulando los siguientes petitorios:
PRIMERO: Para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad del documento registrado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante laOficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016.
SEGUNDO: Subsidiariamente al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.142.127, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Casitas, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de comprador, la nulidad del documento registrado en fecha 07 de febrero de 2018 por ante laOficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018.
TERCERO: Se declare nulo y sin efecto el asiento registral de dichos documentos de declaración de mejoras y de compraventa del inmueble arriba identificado y deslindado.
Que estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, casa número 4-12, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
El demandante junto con el libelo presentó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento registrado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016.
2) Copia certificada de documento registrado en fecha 07 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018.
3) Copia certificada acta de defunción del ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES.
3)Copia simples de actas de nacimiento de los ciudadanos ELIDO ANTINIO OLIVARES, ALFREDO DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, JORGE MANZANILLO, HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2018 (f. 27), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAR DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó la citación de los ciudadanosENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 35, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
Riela al folio 37, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 38), el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, otorgó poder apud acta a su abogado asistente LEANDRO FERNÁNDEZ.
Por medio de diligencia de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 39), el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en Nueva Bolivia, avenida 05 Tomas Castelao, sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre una superficie de ciento novena y nueve metros cuadrados (199 mts2), que son propiedad del codemandado ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 40), el Tribunal de la causa visto lo solicitado por el actor, acuerda abrir cuaderno separado para el trámite de la medida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO
En fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 42 al 45), la abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.710, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre, de fecha 02 de agosto de 2018, inserto bajo el número 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, en contra de su representado, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que no es cierto que el demandante y sus otros hermanos a los cuales hace referencia le dieran oportunidad de ocupar la casa en litigio porque él no tenía donde vivir.
Que el caso es que su padre dejó una pequeña casa, que después de su muerte el demandante ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, la mantuvo alquilada por espacio de más de 20 años, sufriendo la casita un gran deterioro tanto en su interior como en su exterior, tal fue el deterioro que el techo se pudrió casi en su totalidad, llegando al término que ya nadie se la quería alquilar por el terrible deterioro en que se encontraba el techo y el interior de la casa.
Que la realidad de los hechos es que en diciembre del año 2015, su hermano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, lo llama y le manifiesta que venga hasta esa jurisdicción para ponerse de acuerdo con él, porque el quería vender la casita por cuanto la misma estaba totalmente deteriorada y ya nadie la quería alquilar.
Que se realizó una reunión entre todos los hermanos y su representado les propuso comprar la casita y todos estuvieron de acuerdo y dieron su consentimiento libre, espontáneo, sin coerción y sin apremio, que en efecto así fue la negociación.
Que les pidió que le dieran un tiempo prudente de ocho meses para pagarles por partes iguales la cuota parte que le correspondería a cada uno, y para el día 17 de agosto del año 2015, emitió tres cheques del Banco del Tesoro a favor de sus hermanos: JORGE MANZANILLO y ALFREDO OLIVARES, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) y un cheque de la misma fecha por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00) a favor de su hermano HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO, y en fecha 20 de agosto de 2015, emitió otro cheque a su hermano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que fueron las cantidades acordadas, cheques cobrados por cada uno de ellos, con lo cual les pagaba la casa.
Que el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, le entrega la casa a su mandante ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, y éste se mudó para su casa y comenzó hacerle todos los arreglos pertinentes a su casa y le realizó un conjunto de bienhechurías y mejoras, transformándola totalmente, realizándole porche de platabanda, ampliaciones a los cuartos, sala, cocina, lavadero, cambiándole el techo, cambió los pisos, realizándole rejas de protección en el frente y la convirtió en una excelente casa habitable y confortable para vivir, y todas esas mejoras las realizó de manera pública, continua, e ininterrumpidamente, con ánimo de verdadero propietario y a la vista de ellos, y ahí también estableció su consultorio como técnico dental y en ningún momento ellos se opusieron a las modificaciones y construcciones nuevas que se le estaban realizando a la casa.
Que también su mandante canceló toda la deuda de los servicios de aguas blancas y electricidad y procedió a colocar los servicios a su nombre, sin que hasta ese momento el demandante y los demás hermanos presentaran oposición alguna, porque estaban conscientes que la casa era de su representado por la venta que habían realizado de forma amistosa entre hermanos.
Que es totalmente falso, niega y contradice, que el demandante lo citara en fecha 14 de marzo de 2016 a la prefectura de ese municipio porque él estaba ocultamente realizándole papeles a la casa y que en dicha oficina se comprometiera a pagarles un alquiler de cincuenta mil bolívares.
Que como puede evidenciarse, su representado en el mes de agosto del año 2015, les había emitido sendos cheques por la cantidad de cincuenta mil bolívares y que para esa fecha era una suma cuantiosa que se corresponden con el valor que tenían los inmuebles en esa jurisdicción para el año 2015.
Que después de recibir sus cheques, concertaron ellos mismo que su representado ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, se encargara de hacer el documento de su casa. Aprovechándose de su buena fe, cobraron el dinero y se mantuvieron tranquilos hasta la presente fecha.
Que si bien estuvieron en prefectura por otros asuntos personas, su representado no firmó en ningún momento ningún compromiso de pago por alquileres con él, ni con ningún otro.
Que por otro lado, cabe señalar que con el pago que les hizo oportunamente y el consentimiento de ellos, su representado realizó un nuevo conjunto de mejoras y bienhechurías civiles, constituido por una casa para habitación familiar la cual consta de una sala, comedor, cocina, cinco habitaciones para dormitorio, un baño, techo de zinc, con instalaciones eléctricas, empotradas, pisos de cemento pulido, y paredes de bloques, totalmente cercada en todas sus áreas, con paredes de bloques en los lados y en el fondo y en su frente cercado con protecciones de hierro forjado, dentro de un área de terreno de cuatrocientos ocho metros con diez centímetros (408,10 mts2) y con un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados (199 mts2), es decir, una nueva construcción que engloba también amplias remodelaciones que realizó de manera pública, constante, ininterrumpida y con verdadero ánimo de propietario, con la plena voluntad y consentimiento del demandante y los demás hermanos, porque nunca tuvo oposición de ninguno cuando lo vieron realizando dichas mejoras, ya que lo hizo de manera pública e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño.
Que siempre tuvieron conocimiento que su representado había realizado su documento, y que tuvieron conocimiento cuando fue a catastro a pedir que le hicieran la inspección requerida ya que ellos viven cerca del inmueble y lo visitaban continuamente, lo que demuestra que el demandante miente, cuando todo eso se realizó con su conocimiento y aprobación porque amistosamente entre hermanos habían vendido, que nunca su representado lo hizo a escondidas.
Que se puede observar que las mejoras que el demandante reclama, según el documento que él mismo acompaña, también es una declaratoria de mejoras donde dice que su padre es propietario de unas pequeñas mejoras agrícolas consistentes en árboles frutales y una casa para habitación, y esas mejoras agrícolas de las cuales se hace referencia ya no existen, solo quedaba la pequeña casa que ellos vendieron a su representado.
Que así pasaron tres años y su representado vivía tranquilamente sin ningún problema con él ni con los otros.
Que el problema se presenta cuando su representado vende su casa, y el demandante se entera y le exige a su representado que le reconozca algo más de dinero por la venta que le hizo en el año 2015, porque según el demandante la casa vale mucho más, y es desde esa fecha de venta que se presenta el conflicto, traduciéndose la actitud del demandante en un acto fraudulento, por cuanto él y sus hermanos de mutuo y común acuerdo entre ellos habían vendido a su representado de forma voluntaria y amistosa y por eso le permitieron realizar ese conjunto de mejoras y transformaciones a la casa.
Que el demandante ha reconocido durante todo este tiempo el derecho de propiedad que tiene ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, sobre las referidas mejoras, porque las fomentó con dinero de su propio peculio, de manera pública, continua, ininterrumpidamente y con ánimo de verdadero propietario, y las mejoras que él reclama, ya no existen, por cuanto su representado les pagó oportunamente y obtuvo la autorización de él y de los demás hermanos para tumbar y reconstruir un nuevo inmueble y a la vista de todos sin que el presentara ninguna objeción u oposición.
Que ahora viene a desconocer el negocio que ya anteriormente habían celebrado de manera voluntaria y amistosa entre hermanos, para sacar provecho a su ambición desproporcionada, usando el demandante maquinaciones y artificios dolosos dirigidos a afectar el patrimonio de su representado, en consecuencia con todo lo expuesto, manifiesta que el relato sostenido por el demandante es totalmente falso a la realidad de los verdaderos hechos aquí narrados, quedando demostrado que siempre tuvo conocimiento tanto de la venta como cobro el cheque por concepto de pago, como también tuvo conocimiento de la realización de las mejoras y bienhechurías hechas por su representado a su vista a la vista de los demás, por lo cual solicita al Tribunal declara fraude procesal por parte del demandado, al concretar un negocio y haberlo cobrado y posteriormente demandar para provecho suyo con dolo procesal en el sentido amplio, todo ello palpable al revisar sus actuaciones y verdaderas intenciones.
Que la venta tampoco se hizo a escondida, por cuanto su representado colocó un aviso de venta por más de un mes en la casa y tampoco fue hacer oposición de ningún tipo, ni tampoco ante ninguna autoridad pública, y así se desprende cuando no hace ninguna mención en su escrito de demanda, como tampoco deja constancia ni menciona que haya interrumpido la posesión de su mandante por ningún medio legal, o haya advertido al comprador de que su representado no fuera el propietario del inmueble.
Que alegado como ha sido el derecho de propiedad que poseía su representado sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el referido inmueble al momento de venderlo. Solicita que su hermano demandante en la presente causa, reconozca el derecho de propiedad que poseía su representado sobre el referido inmueble antes de venderlo por cuanto ya habían concertado una venta en los términos explanados anteriormente y donde cada uno cobró su cuota parte que le correspondía sobre el inmueble.
Que por los hechos narrados anteriormente entre su mandante y el demandante, si hubo un consentimiento verbal, amistoso entre hermanos y sin ninguna objeción para venderle por cuanto él y sus hermanos cobraron cada uno su cheque con su cuota parte de (Bs. 50.000,00) y también por su actuar al permitirle la total remodelación de la casa, ya que ésta se hizo a su vista pública y a la de todos, lo que demuestra que sí hubo consentimiento de realizar la venta de esa manera.
Rechaza, niega y contradice que el objeto se ilícito e indeterminado, que si hubo objeto materia de contrato al venderle ellos de manera verbal y en la forma que lo hicieron es decir, la casa. Y por ello recibieron su contra prestación, un cheque con la senda cantidad de Bs. 50.000,00, para cada uno, excepto HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO, que recibió la cantidad de Bs. 20.000,00 por acuerdo entre ellos. Que al pagarles de acuerdo a lo convenido no violentó su derecho a la legítima ni a él ni a sus descritos hermanos. Que el obtuvo el consentimiento y ellos recibieron una contraprestación que es el pago por la casa, que a cada uno le pagó su cuota parte y que así se prueba con los cheques cobrados que anexo al presente escrito.
Rechaza y contradice que el documento de venta que realizó su mandante sea nulo por objeto indeterminado.
Que en el caso que nos ocupa donde el demandante presentó una conducta pasiva, derivada de la venta verbal que le hizo su representado y en ningún momento ha dejado constancia en su demanda que presentó oposición a que su representado construyera nuevas mejoras y transformara el bien inmueble.
Que la conducta pasiva del demandante, demuestra que le reconocía su derecho de propiedad por cuanto había vendido en forma verbal y aunado a ello había recibido un pago como contraprestación a esa venta que acordaron de la forma verbal y aunado a ello había recibido un pago como contraprestación a esa venta que acordaron de la forma verbal como se desarrolló, por lo que mal puede alegar que el documento es nulo por objeto indeterminado e ilícito.
Que el objeto está determinado, existe por cuanto su representado pago su cuota parte y la cuota parte que le correspondía a cada uno de sus hermanos, y prueba de ello son los cheques cobrados por ellos en la fecha antes señalada. Y es por ello que se siente con propiedad para realizar un conjunto de mejoras y bienhechurías y transformar su casa; como así lo convinieron verbalmente, por cuanto él pagó un precio a cada uno.
Que en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros, mientras que el notario recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros.
Que la razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, y cabe señalar que el documento que pretenden anular está debidamente registrado y cumplió todas las formalidades exigidas para su protocolización.
Que no pueden oponer un documento notariado, alegando ignorancia o tranquilidad de las personas de antes que no diligenciaron su registro. Es decir, que nadie puede alegar su propia torpeza y con ello pretender la nulidad de venta debidamente registrada y protocolizada por ante el organismo competente.
Que alega el demandado que el bien inmueble objeto de la demanda es dejado en bien común de la sucesión con ocasión a la muerte de su padre, y todos sus hijos quedaron como sus coherederos, que en consecuencia si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los demás coherederos han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, y la nulidad relativa que trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue planteada por la parte actora.
Que no le está atribuido al ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, anteriormente identificado, incoar la acción de nulidad de compraventa del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, y mucho menos demandar el contrato de compraventa que le hizo a su comprador ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, por estar viciado de nulidad absoluta, pues la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir, cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes.
Que el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, es un comprador de buena fe, en ningún momento supo o se enteró que existiera problemas con la propiedad de la casa, como en efecto era así, que no había ningún problema ni antes ni después que le vendieron la casa a su representado, ni el demandante ni ninguno de sus hermanos presentó queja o manifestó incomodidad o problema por la propiedad de la casa, sino después que se le vendió al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
Que en el caso de nulidad absoluta, la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona que tenga interés legítimo pero que no se parte del contrato.
Que en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activos es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, ésta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vieron afectada su legítima, es decir, no puede un solo coheredero demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legítima, que también afectó los intereses de otros coherederos, es decir, que la nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad de contrato de compraventa, además de que ha debido instaurar un Litis consorcio necesario con sus otros hermanos, de quienes también manifestó le fueron cercenado su derecho a la legítima, develándose que como fue planteada la Litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino más bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por todos los coherederos afectados.
Que así lo ha establecido la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecida por el Máximo Tribunal, encuadrando perfectamente este caso en constatar la evidente falta de cualidad activa para sostener la acción de nulidad absoluta, propuesta por el demandante ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES, por lo que solicita le sea también declarada la falta de cualidad activa para intentar la acción de nulidad absoluta contra el contrato de compraventa descrito, por la parte demandante.
Que formula el siguiente petitorio:
PRIMERO: que se declare la falta de cualidad activa del demandado
SEGUNDO: que el demandante convenga en reconocer la propiedad de su representado en virtud de la venta verbal que le realizó y que en fecha 20 de agosto de 2015 se perfeccionó cuando recibió el pago y cobro su cheque por la cuota parte que le correspondía y así sus demás hermanos.
TERCERO: solicitó al Tribunal oficiar al Banco del Tesoro Oficina Mérida, y pida copia certificada de los cheques anexos a la presente contestación, con el fin de solicitar el reconocimiento de firma del demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Anexó poder debidamente autenticado que acredita su representación como apoderada.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, solicita se declare sin lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Flores de la Población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, casa sin número, Bufete de Abogado Delfina Hernández.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS
En fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 68 al 80), el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS parte codemandada, asistido por la abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.710, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Que en fecha 07 de febrero de 2018, compró por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres del Estado Bolivariano de Mérida, un conjunto de bienhechurías y mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de una sola, un comedor, una cocina, cinco cuartos para dormitorios, un baño, techada con zinc, con instalaciones eléctricas empotradas, pisos de cemento y paredes de bloques, totalmente cercada en todas sus áreas con paredes de bloques en los lados y el fondo y en su frente cercado con protecciones de hierro forjado, con un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (408,10 mts2) y con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199 mts2) como se evidencia en plano de mensura avalado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida que anexa al presente escrito.
Que dichas mejoras y bienhechurías están radicadas sobre una extensión de terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Ana Rangel. SUR: Con mejoras de Gregoria Quintero. ESTE: Con mejoras de Reinaldo Paredes y Raiza Pereira y OESTE:Con avenida 05 Tomas Castelado; que así se evidencia del documento el cual quedó registrado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, casa en la cual está viviendo junto con su familia como verdadero propietario que es.
Que de la narración que hace el demandante en su libelo, se observa que el mismo demanda como consecuencia y subsidiariamente el documento de compraventa que celebró en fecha 07 de febrero de 2018, con el ciudadano ENRIQUE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad número 6.729.818, de este domicilio, por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, por estar viciado de nulidad absoluta.
Que como puede observarse la parte demandante no alega, ni señala, ni afirma en su libelo de demanda que el demandado para el momento de la venta cuya nulidad demanda, conociera del problema que alega entre él y sus hermanos con el vendedor, para el momento en que compró el inmueble o que él hubiese actuado de mala fe en la realización de la operación inmobiliaria en referencia, lo cual denota que él como comprador no tenía razones para saber que el inmueble que le era vendido pertenecía a la comunidad sucesoral existente, de la cual afirma es coheredero, así como sus descritos hermanos y el aludido demandado ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad absoluta que solicita, lo cual necesariamente se traduce en que él adquirió de buena fe el inmueble que le fue vendido.
Que debe establecerse que en virtud del principio de buena fe, que ha actuado sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que como comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo.
Que la presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse.
Que de la narración que hace el demandante en su libelo, se observa que el mismo demanda la nulidad absoluta del contrato de compraventa que realizó con su hermano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, por cuanto ni el demandante ni sus hermanos dieron su consentimiento y que ello violentó su derecho a la legítima a él y a sus descritos hermanos.
Que habiéndolo el accionante demandado por estar viciado de nulidad absoluta el contrato de compraventa celebrado entre él y el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, quien alega ser titular de un derecho de legítima sobre el referido bien inmueble y siendo ello así, se estaría hablando de una nulidad relativa, por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad relativa.
Que por cuanto alega que la venta que se le hizo del descrito inmueble, dejado en bien común de la sucesión con ocasión a la muerte del padre de su vendedor y del demandante y sus demás hermanos quedaron como causahabientes todos sus hijos, en consecuencia, si se afectó la legítima de la herencia que les correspondía a los coherederos han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la nulidad relativa, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue planteada por la parte actora.
Que por tanto, se puede observar que no le es dable al ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, incoar la acción de nulidad absoluta de compraventa del inmueble objeto del litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, pues la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público , es decir, cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes.
Que en el caso de nulidad absoluta, la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona que tenga interés legítimo pero que no se parte del contrato.
Que en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y ene l caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, ésta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vieron afectada su legítima, es decir, no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legítima, que afectó también los intereses de otros coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad de contrato de compraventa subsidiariamente en su contra, además de que ha debido instaurar un Litis consorcio necesario con sus otros hermanos, de quienes también manifestó le fueron cercenados sus derechos a la legítima develándose que como fue planteada la Litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino más bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por todos los coherederos afectados.
Que así lo ha establecido la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecida por el Máximo Tribunal, encuadrando perfectamente este caso en constatar la evidente falta de cualidad activa para sostener la acción de nulidad absoluta, propuesta por el demandante ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES, por lo que solicita le sea también declarada la falta de cualidad activa para intentar la acción de nulidad absoluta contra el contrato de compraventa descrito, por la parte demandante.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que solicita que se le proteja en virtud de ser un comprador de buena fe y se declare sin lugar la presente demanda por falta de cualidad activa del demandante.
Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Flores de la Población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, casa sin número, Bufete de Abogado Delfina Hernández.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 89), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs.90 al 92).
A través de diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 94), el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, asistido por el abogado GIOVANNI PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 95 y 96).
En fecha 30 de octubre de 2018 (f. 111), el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, otorgó poder apud acta a su abogado asistente abogado GIOVANNI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.483.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 112), el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, se opuso a la admisión de las pruebas del codemandado ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el codemandado ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2019 (fs.167 al 188) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado interpuesta por el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU contra los ciudadanosENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Omissis…
Al respecto cabe analizar la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora la cual demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO POR OBJETO ILICITO E INDETERMINADO, en tal sentido hay que traer a colación el que el Artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes, 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; 3°. Causa lícita. Por una parte, cuando se habla de que el objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable (Art. 1.155 C.C), es porqué la determinación puede hacerse en el momento de suscribirse el contrato como tal, entonces el objeto del contrato se ve reflejado en el momento de perfeccionarse el contrato, es decir, se determina cual es el objeto o el contenido de la obligación por el cual las partes contratantes otorgan su consentimiento en un momento específico. Por lo que en el caso de autos el hecho de que el actor demanda la nulidad del documento por ser su objeto indeterminado es improcedente por cuanto para el momento de la celebración del contrato registrado en fecha 31 de Marzo de 2016, a través de documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el N°.32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, cuyo objeto fue determinado en su momento el cual esta constituido por el bien constituido por la casa de habitación, no se desprende de los autos que para el momento de la formación del referido contrato el bien objeto del contrato no fuera licito ni que no estuviera determinado, porque efectivamente el contrato lo señaló describiendo el bien objeto del contrato. Dicho esto hay que decir, además por otra parte; que el contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°.00288 en fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así: El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. cit. pág. 146). Analizadas las vertientes esgrimidas hay que concluir que todas llevan a que la Nulidad absoluta tutela interés de orden público, y la relativa tutela intereses particulares. Es por lo que estando en autos frente al pedimento de una demanda, cuando expresa que “…documento este que como consecuencia y subsidiariamente producto de la NULIDAD del documento anterior también esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”, nulidad esta que invoca para el documento asentado en el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de febrero de 2018, anotado bajo el N°.48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, celebrado entre Enrique Olivares Briceño y Alfredo Javier Fernández Artigas. Al respecto, se deja sentado que no concatena los argumentos de hecho que configuren una nulidad absoluta por cuanto el interés tutelado en el presente juicio esta dado por un interés particular como lo seria el interés del actor como presunto coheredero, por lo que debió invocar en su demanda es la nulidad relativa y no la absoluta como lo invocó, no existiendo así los parámetros para que proceda una nulidad absoluta. Por los razonamientos antes expuesto resulta procedente declarar sin lugar la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO POR OBJETO ILICITO E INDETERMINADO, ejercida por el actor ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en contra del demandado ciudadano: ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO; e igualmente sin lugar la acción de Nulidad Absoluta dirigida de manera subsidiara contra el demandado ALFREEDO JAVIER FERNANDEZ ARTIGA. Así se decide. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITUOLO V
DE LA DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa opuesta por los demandados: ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO Y ALFREDO JAVIER FERNANDEZ ARTIGAS, por falta de cualidad contra la parte actora ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, toda vez que no existe falta de cualidad e interés de la parte actora………………….
SEGUNDO: Sin lugar la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO POR OBJETO ILICITO E INDETERMINADO, ejercida por el actor ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en contra del demandado ciudadano: ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO; e igualmente sin lugar la acción de Nulidad Absoluta dirigida de manera subsidiaria contra el demandado ALFREDO JAVIER FERNANDEZ ARTIGA……………………………………………..
TERCERO: Hay Condenatoria en costas…………………………».
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 189), el abogadoLEANDRO ENRIQUE FEERNÁNDEZ ABREU,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 167 al 188), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 191), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 167 al 188), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha22 de mayo de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAR DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la acción de nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LOS DEMANDADOS
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez contraMarializCardenas Morán. Sent. 300.Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides RengelRomberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente:
«d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (RengelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
En este sentido, el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia a los folios 45 y 79 que la representación judicial de los demandados alegó que:
«…en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo coheredero demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legitima, que por cierto también afectó los intereses de otros coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad de contrato de compra venta, además de que ha debido instaurar una litis consorcio con sus otros hermanos, de quienes también manifestó le fueron cercenado su derecho a la legitima, develándose que como fue planteada la Litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino mas bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por todos los coherederos afectados…».(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2015, bajo ponencia del MagistradoLuis Antonio Ortíz Hernández(Caso: Pedro Pablo Rivas Sena contra Rodelsi C.A. y otra. Sent.19.Exp. 14-552) dejó sentado en un caso similar:
«…Omisis…
-II-
Alega el apoderado judicial del formalizante:
“Prevista en el segundo supuesto del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación del artículo 146 del Código Procedimiento Civil, por falsa aplicación.-
1.- Mi representado en cuanto a la legitimación activa y el (sic) los demandados la legitimación pasiva para sostener el referido juicio por nulidad de venta, en su líbelo de demanda, CAPITULO PRIMERO, estableció:
LEGITIMACIÓN activa PARA ACCIONAR
Mi representado Pedro Pablo Rivas Sena, efectivamente posee legitimación activa, como se demostró en el Capítulo I de este Recurso de Casación (sic), con todos los documentos aportados junto al escrito libelar, que en ningún momento fueron rebatidos por los demandados quienes tienen legitimación pasiva, derechos adquiridos por mi representado y aquí los hago valer nuevamente.
2.- Ciudadanos Magistrados, la recurrida, aplico (sic) falsamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con el cual no le dio el verdadero sentido a dicha norma jurídica, cuando verdaderamente mi representado es el dueño de los derechos que reclama del inmueble que fraudulentamente vendió con un poder nulo por la muerte de sus otorgantes el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, actuando con su cualidad pasiva, documento aportado y que en ningún momento fue rebatido por los demandados.
Por las anteriores razones, respetuosamente, pido se declare con lugar la presente delación.
…Omissis…”
Para decidir, la Sala observa:
Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación del artículo 146 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por haber confirmado la recurrida la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente.
En criterio del formalizante no existe tal falta de cualidad porque “…con demandar la empresa RODELSI. C.A., allí esta (sic) demandado el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, y en cuanto a que debíamos contar con la participación de todos los coherederos de la sucesión María de los Ángeles Utrera Sena, me limito a señalar que mi mandante PEDRO PABLO RIVAS SENA, adquiere la totalidad de los bienes de su causante, como quedo (sic) claramente demostrado durante el presente juicio”.
(Omissis)
Como puede observarse, el juez de alzada declaró tanto la falta de cualidad activa del demandante como la pasiva de las demandadas para intentar y sostener, respectivamente, el juicio.
En lo que a la falta de cualidad activa se refiere, el juzgado ad quem sostuvo que “cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad”.
En tal virtud consideró que “la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa”.
La norma cuya falsa aplicación se delata (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De donde se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: i) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; ii) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y iii) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En criterio de esta Sala, la recurrida aplicó falsamente la norma citada, al considerar que en virtud de su contenido el demandante carece de legitimidad para ejercer la presente acción, siendo que, por el contrario, la misma le faculta para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsorte, mas no le obliga a ello, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma ser heredero testamentario de la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera y por tanto, propietario de todos y cada uno de sus haberes, entre ellos, la cuota parte que supuestamente le correspondió por la herencia que le fue deferida a su causante y a sus hermanos José María Sena Utrera, María Trinidad del Rosario Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, con motivo del fallecimiento de sus padres María de los Santos Utrera Sena y Antonio Sena, respecto de “una arboleda de café, constituida por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado ‘Quebrada de la Virgen’, antes posesión comunera de Los Teques…”, podía demandar por sí solo la nulidad de la venta que de dicho inmueble realizó el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., así como de las ventas posteriores que de ciertas extensiones de dicho inmueble llevó a cabo la aludida compañía a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos, como lo sostuvo el juez de la recurrida.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014).
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...omissis…)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Pedro Pablo Rivas Sena, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, la nulidad de las ventas a las que se hizo referencia supra, por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, aplicó falsamente dicha regla». (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/174076-RC.000019-9215-2015-14-552.HTML)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, en la mayoría de los casos a menos que la Ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En tal sentido, es criterio de este Juzgado que el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en su carácter de hijo del causante ÁNGEL MARÍA OLIVARES, (filiación que se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 22), sí tiene cualidad para demandar de forma individual la nulidad del documento objeto de la controversia, es decir,está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, dado que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros. Así se declara.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado que intentó el ciudadanoELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO en contra de los ciudadanos ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, con la finalidad de que fuera anulado el documento registrado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016 y «subsidiariamente»fuera anulado el documento registrado en fecha 07 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018.
El primer contrato cuya nulidad se pide, trata de un documento mediante el cual el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, declaró ser el único y exclusivo propietario y poseedor legítimo, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cinco (05) cuartos para dormitorios, un (01) baño, techo de zinc, con instalaciones eléctricas empotradas, pisos de cemento y paredes de bloque en los lados y el fondo, y en su frente cercado con protecciones de hierro forjado, con un área total de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con diez centímetros (408,10 mts2), ubicadas en la calle principal avenida 5, Tomas Castelao, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
El segundo documento, cuya nulidad se pide, trata de una compraventa celebrada entre el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda para habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno baldío, ubicado en Nueva Bolivia, Avenida 5, Tomas Castelao, sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.920:Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los numerales precedentes. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.924 eisudem, establece:
Artículo 1.924.-Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de este Juzgado).
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento, los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.»(López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p.594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto el documento de mejoras y bienhechurías registrado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, y que subsidiariamente se declarela nulidad del documento de compraventa registrado en fecha 07 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, y que se declare nulo y sin efecto el asiento registral de dichos documentos de declaración de mejoras y de compraventa, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el accionante alegó entre otras cosas, que al fallecimiento de su padre, él (ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO) quedó en posesión del inmueble, pero que pasado el mes de noviembre del año 2015, su hermano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, regresó del centro del país y como no tenía donde vivir dejaron entre todos los hermanos, que él (ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO) ocupara la casa y que montara su consultorio como técnico dental, pero que para el año 2016 procede a querer a «sacarle papeles a la casa al punto que el día 14 de marzo de 2.016 mi hermano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO (sic) nos cita por ante la Prefectura de este municipio tanto a mi persona como a ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO para solucionar el problema de la casa ya que ENRIQUE OLIVARES se quiere agarrar la casa haciéndole papeles a escondidas de nosotros y en dicha oficina publica se compromete a pagarnos cincuenta mil bolívares mensuales por alquiler hasta que se vendiera la casa ya que se iba a colocar en venta y una vez se vendiera se repartiría en partes iguales».
Que en fecha 31 de marzo de 2016 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, su hermano el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO procedió a registrar como de su propiedad un lote de mejoras con mención de una extensión de terreno que no le pertenecía, ya que esa esas mejoras eran propiedad de su legítimo padre ÁNGEL MARÍA OLIVARES conocido como ÁNGEL MANZANILLO, quien fue el verdadero fundador de esas mejoras, que el documento es nulo por ser ilegal, temeraria y absurda la inscripción de la manifestación unilateral del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, documento mediante el cual, el otorgante por sí mismo deslinda un inmueble e indica y aclara los linderos del mismo; que solapa propiedades de cada uno de sus hermanos y del cual el accionante es coheredero; que el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, hubiese podido intentar la acción de partición y no proceder a declarar propiedad mediante un documento creado por el otorgante para ello, en grosera y franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 1.133 y 550 del Código Civil, y que por lo tanto impugna la inscripción efectuada.
Que además, para complicar más la situación, el ciudadano ENRIQUE BRICEÑO OLIVARES procedió en fecha 07 de febrero de 2018 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, a vender al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, las mejoras y bienhechurías que no le pertenecen por ser un bien común de la sucesión, documento que como consecuencia y subsidiariamente producto de la nulidad del documento anterior, también está viciado de nulidad absoluta.
Ante tales señalamientos, el codemandado ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, argumentó en su contestación que la realidad de los hechos es que para diciembre del año 2015 (sic), su hermano ELIDO ANTONIO BRICEÑO, lo llamó y le manifestó que quería vender la casa por cuanto la misma estaba totalmente deteriorada y que ya nadie la quería alquilar, que realizaron una reunión entre todos los hermanos y el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO les propuso comprar la casa, y que todos estuvieron de acuerdo y dieron su consentimiento libre, espontáneo, sin coerción y sin apremio, y que en fecha 17 de agosto de 2015 emitió cheques a favor de sus hermanos JORGE MANZANILLO y ALFREDO OLIVARES por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y un cheque por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a favor del ciudadano HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO, y que en fecha 20 de agosto de 2015 emitió otro cheque a favor de su hermano ELIDO ANTONIO OLIVARES, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y que realizó arreglos y mejoras a la casa con dinero de su propio peculio, y que ninguno de sus hermanos hizo oposición a esas modificaciones y construcciones que se le estaban realizando a la casa; que sí estuvieron en prefectura y que fue por asuntos personales, pero que no firmó ningún compromiso de pago por alquileres con él ni con ningún otro hermano.
Argumentó que hubo consentimiento verbal, amistoso entre hermanos y sin ninguna objeción para venderle por cuanto él y sus hermanos cobraron cada uno su cheque con su cuota parte de (Bs. 50.000,00) y también por su actuar al permitirle la total remodelación de la casa, ya que ésta se hizo a su vista pública y a la de todos; que al pagarles de acuerdo a lo convenido no violentó su derecho a la legítima ni a él ni a sus descritos hermanos, ya que el obtuvo su consentimiento y ellos recibieron una contraprestación que es el pago por la casa.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta a los folios 90 al 92, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el número 115. A los fines de demostrar que: «el inmueble pertenecía al ciudadano ANGEL MARIA OLIVARES que se trata de una casa o vivienda familiar y que es resultado de una herencia que pertenece a los coherederos y que constituye el documento inicial, original de la cadena documental».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 08 del expediente, copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,de la declaración de mejoras hecha por el ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 2.280.764, por vía de autenticación judicial, la cual se encuentra inserta en el Libro de Autenticaciones Original llevado por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de junio de 1983.
Del referido instrumento se evidencia que el ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES, declaró que es único y exclusivo propietario de unas pequeñas mejoras agrícolas consistentes de árboles frutales y una casa para habitación construida de paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, plantadas sobre un superficie de terreno baldío que mide doce (12) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras del ciudadano Segundo Barreto; Sur: calle pública principal; Este: mejoras del ciudadano Miguel Colmenares y Oeste: mejoras del señor Felipe Quintero, que esas pequeñas mejoras e inmueble en esa forma determinadas y descritas las fomentó y construyó con su trabajo personal y dinero de su peculio, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
En tal sentido, según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original».
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes».
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
«Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada le otorga valor probatorio a la copia certificada expedida por la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
Así las cosas, en relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Christian Aníbal Alcalá Carbonell contra Alberto Antonio Olivo Carrero y Otra.Sent. 184. Exp. 07-345), dejó sentado:
«(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM)
Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, el autor Humberto Bello Tabares, en la obra antes citada, manifiesta que:
«una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes». (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. p. 893-894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendida por el ciudadanoÁNGEL MARÍA OLIVARES (fallecido), en el documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, Palmarito, anotado bajo el número 115, folios 121 y su vuelto, de fecha 13 de junio de 1983, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda (f. 08).
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado:
Que el ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES, se presentó por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, Palmarito, en fecha 13 de junio de 1983 y declaró que era único y exclusivo propietario de unas pequeñas mejoras agrícolas consistentes de árboles frutales y una casa para habitación construida de paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, plantadas sobre una superficie de terreno baldío que mide doce (12) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras del ciudadano Segundo Barreto; Sur: calle pública principal; Este: mejoras del ciudadano Miguel Colmenares; y Oeste: mejoras del señor Felipe Quintero, que esas pequeñas mejoras e inmueble en esa forma determinadas y descritas las hubo porque las fomentó y construyó con su trabajo personal y dinero de su peculio, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
SEGUNDO: Reprodujo el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento registrado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016. A los fines de demostrar que «con este instrumento publico la existencia de un documento objeto de nulidad en este proceso y en cual queda demostrado la declaración unilateral que hace el co demandado sobre un bien que ya posee documento es decir ajeno e indeterminado en fraude al documento original a nombre del padre de mi mandante».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 10 al 15, copia certificada del documento público antes descrito,mediante el cual elciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, declaró quees único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cinco (05) cuartos para dormitorios, un (01) baño, techo de zinc, con instalaciones eléctricas empotradas, pisos de cemento y paredes de bloque, totalmente cercada en toda su área con paredes de bloque en los lados y el fondo, y en su frente cercado con protecciones de hierro forjado, con un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (408,10 mts2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras de Ana Rangel; SUR: Con mejoras de Gregoria Quintero; ESTE: Con mejoras de Reinaldo Paredes y Raiza Pereira; OESTE: Con avenida 05 Tomas Castelado, declaró que las referidas bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto aque el ciudadanoENRIQUE OLIVARES BRICEÑO es el único y exclusivo propietario sobre las mejoras y bienhechurías anteriormente descritas. Así se declara.
TERCERO:Reprodujo el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento registrado en fecha 07 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018. A los fines de demostrar que «con este instrumento publico la existencia de un compra venta que hace el co demandado ENRIQUE OLIVARES el cual con un documento nulo vende el inmueble al co demandado ALFREDO FERNANDEZ y en el cual queda demostrado la compra venta sobre un bien que ya posee documento es decir ajeno e indeterminado en fraude al documento original a nombre del padre de mi mandante».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios 17 al 20, copia certificada del documento público antes descrito, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO le vendió al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda para habitación familiar edificada sobre un lote de terreno baldío cuya superficie total del terreno es CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS (199m2), ubicado en Nueva Bolivia, Avenida 05 Tomas Castelao, sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la venta que realizó el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que se practique experticia sobre unas mejorasy bienhechurías ubicadas en la Avenida 5 Tomas Castelao, Calle Principal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: De la ubicación exacta del inmueble. Segundo: De las medidas y linderos de dicho lote de terreno mediante la utilización de la técnica de coordenadas U.T.M. corresponden en linderos y ubicación al antiguo documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1983 bajo el número 115, folios 121 y su vuelto. Con el objeto de demostrar «que efectivamente el inmueble que consta en ambos documentos tiene la misma identidad antiguamente y actualmente».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fijó para el segundo día de despacho a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes nombren los expertos para la evacuación de la prueba.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
TESTIFICAL
QUINTO: Promovió la declaración testifical de los ciudadanos CARMEN TERESA VALBUENA, EREIDA CASTELLANOS, GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA, FABIO MARQUINA VALBUENA, ESPERANZA DEL CARMEN RIVERO Y JOSEFA ROSA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.803.785, 1.585.528, 9.179.221, 6.729.819, 5.507.387 y 5.508.369, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, «los cuales tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos y quienes presentare en la oportunidad que señale este Tribunal».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fijó para el tercer día de despacho para la presentación de los ciudadanos CARMEN TERESA VALBUENA, EREIDA CASTELLANOS para su evacuación; asimismo fijó para el sexto día de despacho a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. la presentación de los ciudadanos GLORIA CARMEN MANZANILLA y FABIO MARQUINA VALBUENA, y para la décima audiencia la declaración de las ciudadanas ESPERANZA DEL CARMEN RIVERO y JOSEFA ROSA SUÁREZ.
DECLARACIÓN DE ESPERANZA DEL CARMEN RIVERO
Se observa al folio 133 del expediente, que mediante acto de fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RIVERO, razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE JOSEFA ROSA SUÁREZ
Se constata al folio 135del expediente, que mediante acto de fecha 3 de diciembre de 2019, que la ciudadana JOSEFA ROSA SUÁREZ, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración en los términos allí señalados
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE EREIDA CASTELLANOS
Se observa al folio 151 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de diciembre de 2018, que la ciudadana EREIDA CASTELLANOS, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración en los términos allí señalados.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE CARMEN TERESA VALBUENA
Se evidencia al folio 152 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de diciembre de 2018, que la ciudadana CARMEN TERESA VALBUENA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA
Se constata al folio 159 del expediente, que mediante acto de fecha 15 de enero de 2019, que la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE FABIO MARQUINA VALBUENA
Se observa al folio 160 del expediente, que mediante acto de fecha 15 de enero de 2019, que el ciudadanoFABIO MARQUINA VALBUENA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
SEXTO:Para demostrar la cualidad e interés activa de su mandante promovió: a) Acta conciliatoria número 20 de fecha 14 de marzo de 2016, emanada de la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero donde se reconocen como hermanos y dan en arrendamiento el inmueble a ENRIQUE OLIVARES. b) Acta de defunción de ÁNGEL MARÍA OLIVARES donde se señalan los hijos que dejo a su fallecimiento. c) Acta de nacimiento de su mandante y de sus hermanos ÁNGEL MARÍA OLIVARES, ALFREDO OLIVARES, JORGE MANZANILLO Y HERNÁN MANZANILLO. A los fines de demostrar «a este Tribunal que mi mandante es hijo del causante ANGEL MARIA OLIVARES quien a su fallecimiento dejo dicha vivienda familiar y que mi poderhabiente es su co heredero conjuntamente con ANGEL MARIA OLIVARES, ALFREDO OLIVARES, ENRIQUE OLIVARES, JORGE MANZILLO Y HERNAN MANZANILLO de dicho bien y por lo tanto existe una comunidad hereditaria y esta facultado ya que tiene interés en el bien común y puede ejercer unilateralmente y sin consentimiento de los demás comuneros las acciones necesarias para preservar el bien y servirse de la cosa común a tenor de lo establecido en el articulo 761 del Código Civil, igualmente la cualidad de hermano y como consiguiente comunero la reconoce en su contestación a la demanda el ciudadano ENRIQUE OLIVARES».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
1. Se evidencia al folio 09 del expediente, copia simple de acta número 020 de fecha 14 de marzo de 2016, expedida por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, de la cual se observa que comparecieron los ciudadanos ENRIQUE OLIVARES, HERNÁN MANZANILLO y ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en la cual dejaron constancia de no llegaron a ninguna acuerdo respecto de la vivienda.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso:Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Corre agregado al folio 21, copia certificada de acta de defunción número 22, emanada del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, correspondiente al ciudadano ÁNGEL MARÍA OLIVARES.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, (Caso: Sent. 302.Exp. 15-775), dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ». (Negrillas de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML)
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3. Consta agregado al folio 22, copia simple de acta de nacimiento, emanadade la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra se desprende que el acta o partida de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En consecuencia, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Se evidencia al folio 23, copia simple de acta de nacimiento número 491, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, en este sentido esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Se observa agregado al folio 24, copia simple de acta de nacimiento número 188, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JORGE MANZANILLO; esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Corre agregado al folio 25, copia simple de acta de nacimiento número 93, emanada de la Prefectura Civil del entonces Municipio Bobures, Distrito Sucre hoy día Municipio Sucre, Estado Zulia, correspondiente al ciudadano HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO
Observa este Juzgado, que junto con la contestación de la demanda (fs. 42 al 45), la representación judicial del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, consignó las siguientes instrumentales:
A) De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 46, copia simple de cheque número 20000055 correspondiente a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, cuyo beneficiario es el ciudadanoELIDO ANTONIO OLIVARES por la cantidad de cincuenta mil exactos (Bs. 50.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 0,5), cuenta a cargo 0163-0218-06-2183002953 del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, en fecha 20 de agosto de 2015.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia que dado el hecho que dicha copia no fue objetada ni desvirtuada por la parte actora, la misma debe ser apreciada como presunción de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, puesto que la referida copia del cheque demuestra que dicho pago fue efectuado a la parte demandante y que adminiculada la prueba bajo estudio al hecho de que esta es la misma cantidad señalada por la parte actora en su libelo, coincide con la cantidad contenida en la copia del cheque, resulta para esta sentenciadora un elemento de convicción para concluir que efectivamente dicho pago fue realizado al hoy demandante ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑOcon ocasión del acuerdo verbal de venta realizado entre sus hermanos con el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO. Así se declara.
B) Obra al folio 47, copia simple de cheque número 51000052 correspondiente a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, cuyo beneficiario es el ciudadanoJORGE MANZANILLO por la cantidad de cincuenta mil exactos (Bs. 50.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 0,5), cuenta a cargo 0163-0218-06-2183002953 del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, en fecha 17 de agosto de 2015.
C) Consta al folio 48, copia simple de cheque número 34000054 correspondiente a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, cuyo beneficiario es el ciudadanoHERNÁN MANZANILLO BRICEÑO por la cantidad de veinte mil exactos (Bs. 20.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 0,2), cuenta a cargo 0163-0218-06-2183002953 del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, en fecha 17 de agosto de 2015.
D) Riela al folio 49, copia simple de cheque número 65000051 correspondiente a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, cuyo beneficiario es el ciudadanoALFREDO OLIVARES B. por la cantidad de cincuenta mil exactos (Bs. 50.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 0,5), cuenta a cargo 0163-0218-06-2183002953 del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, en fecha 17 de agosto de 2015.
E) Consta al folio 50 del expediente, movimientos de cuenta del mes de agosto del año 2015, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, de la cual se evidencia las referencias 65000051 de fecha 20 de agosto de 2015, 51000052 de fecha 21 de agosto de 2015, 34000054 de fecha 21 de agosto de 2015, 2000055de fecha 21 de agosto de 2015, referencias que coinciden con los números de cheque arriba identificados.
Respecto a los medios probatorios b, c, d y e, consideraestaJuzgadora que dado el hecho que dicha copia no fue objetada ni desvirtuada por la parte actora, la misma debe ser apreciada como presunción de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, puesto que la referida copia del cheque demuestra que dicho pago fue efectuado a los hermanos del demandante y demandado, que adminiculada las pruebas bajo estudio al hecho de que estas se corresponden con las argumentaciones de hecho dadas por el demandado en su contestación, coincide con la cantidad contenida en las copias delos cheques, resulta para esta sentenciadora un elemento de convicción para concluir que efectivamente dichos pagos fueron realizados a los ciudadanos JORGE MANZANILLO, HERNÁN MANZANILLO BRICEÑO y ALFREDO OLIVARES BRICEÑO, hermanos del demandante y demandado de autos. Así se declara.
F) Se observa al folio 51, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 09 de mayo de 2017.
G)Riela al folio 52, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 08 de noviembre de 2016.
H) Consta al folio 53, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fechas 08 de septiembre y 10 de octubre de 2016.
I) Obra al folio 54, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 08 de agosto de 2016.
J) Riela al folio 55, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 08 de junio de 2016.
K) Consta al folio 56, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 11 de julio de 2016.
L) Riela al folio 57, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ ARTIGAS ALFREDO, de fechas 09 de enero, 08 de febrero, 09 de marzo, 09 de abril y 09 de mayo de 2018.
M) Obra al folio 58, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fecha 08 de diciembre de 2016.
N) Riela al folio 59, comprobante de pago expedido por CORPOELEC, del contrato número 5436478, a nombre del ciudadano OLIVARES BRICEÑO ENRIQUE, de fechas 18 de septiembre, 10 de octubre, 08 de noviembre, y 08 de diciembre 2017.
O) Se observa al folio 60 al 63, contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, de fecha 09 de mayo de 2016, bajo el número 5436478, a nombre del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, suscrito y sellado por CORPOELEC.
Ahora bien, respecto a las pruebas contenidas en los literales F, G,H,I,J,K,L,M,N Y O, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la MagistradaYris Armenia Peña Espinoza.(Caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras.Sent. 573.Exp. 06-940), dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00573-260707-06940.HTM)
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas notas de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 94), el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, asistido por el abogado GIOVANNI PÉREZ consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 95 y 96, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió el documento original de compra del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 5, Tomas Castelao, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de probar «el legítimo asiento del registro de dicho documento, por ante la Oficina de Registro Público de Torondoy, de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a mi nombre, y que el mismo cumplió todos los requisitos y formalidades exigidas para la protocolización de dicha venta».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Promovió recibos de pago de solvencia de los servicios de agua potable por ante Hidroandes, oficina comercial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de demostrar «que pago dicho servicios de manera consecutiva, con animo de verdadero propietario, sin ninguna interrupción, ni oposición de parte de nadie».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia al folio 104, original recibo de pago de fecha 23 de octubre de 2018, emanada de HIDROANDES, a nombre del ciudadano ARTIGAS ALFREDO JAVIER, número de contrato 1136827.
Riela al folio 105, solvencia emanada de HIDROANDES, mediante la cual deja constancia que el inmueble ubicado en la Avenda 5, Tomas Castelao, casa sin número, Nueva Bolivia, Monte Carmelo, Trujillo, que el ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS se encuentra solvente con respecto a su pago por servicio de agua potable y saneamiento hasta el día 23 de octubre de 2018.
A su vez observa quien decide, que por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 112) la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de este medio de prueba en virtud de que al tratarse de un documento emitido por un tercero deben ser ratificados por el tercero o mediante la prueba de informes para su ratificación.
Respecto a estos medios de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso:Policlínica Táchira Hospitalización C.A. contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. Sent. 439. Exp. 13-103), dejó sentado:
«(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic)» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000439-29713-2013-13-103.HTML)
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de agua potable, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadanoELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO. Así se declara.
TESTIMONIALES
Promovió los testimonios de los ciudadanos Carolina del Carmen Vicentino Medina y Edwar Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.042.830 y 26.094.410, y en consecuencia se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, «a fin de que presten testimonio sobre los siguientes particulares: Primero: Si me conocen de vista trato y comunicación. Segundo: Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Enrique Olivares Briceño. Tercero: Si del conocimiento que tienen saben y les consta que el señor Enrique Olivares estaba vendiendo la casa donde vivía, ubicada en la Avenida Tomas Castelao, jurisdicción de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, De manera publica y notoria. Cuarto: Que digan los testigos como les consta estos hechos».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido fijó para el tercer día de despacho para la presentación de la ciudadana Carolina del Carmen Vicentino Medina y fijó para el sexto día de despacho para la declaración del ciudadano Edwar Briceño Briceño.
DECLARACIÓN DE CAROLINA DEL CARMEN VICENTINO MEDINA
Se observa al folio 153 del expediente, que mediante acto de fecha 15 de enero de 2019, que la ciudadanaCAROLINA DEL CARMEN VICENTINO MEDINA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte demandadapromovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE EDWAR BRICEÑO BRICEÑO
Se evidencia al folio 154 del expediente, que mediante acto de fecha 15 de enero de 2019, que la ciudadana EDWAR YOE BRICEÑO BRICEÑO, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó oficiar ante la Policía Regional del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informen «si existe o existió alguna denuncia por parte del demandante de autos antes de la fecha de compra de dicho inmuebles es decir 07 de febrero de 2018, en la que se ventilara su oposición a la venta de dicho inmueble.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acordó oficiar a la Policía Regional del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal de la causa solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informen «si el demandante de autos coloco alguna denuncia oponiéndose al otorgamiento del catastro del inmueble en litigio».
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, se observa que obra al folio 147, oficio signado con el alfa numérico DCN°3, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero Nueva Bolivia Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2018, en el cual informó que el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, «no ha colocado ningún tipo de denuncia oponiéndose al otorgamiento del Catastro del inmueble en litigio según causa signada N° 2018-007 por parte de ese Tribunal», suscrita por la ingeniero Rosa Rangel Directora de Catastro.
Asimismo, observa quien decide que la parte actora se opuso a la admisión de este medio de prueba (f. 112).
No obstante, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante».
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A. Sent. 769. Exp. 06-119), con ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…»(Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM)
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.Así se declara.
En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO no presentó ninguna denuncia oponiéndose al otorgamiento del catastro del inmueble en litigio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, observa que:
Respecto a la acción de nulidad planteada por el demandante contra el documento que el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, procedió a registrar en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016; la parte actora no logró demostrar que el demandado haya actuado de mala fe, es decir, no logró demostrar que el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO de mala fe haya registrado a su nombre las mejoras ubicadas en la calle principal avenida 05 Tomas Castelao, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que de las pruebas traídas a los autos, se evidenció que el accionado pagó a sus hermanos la cantidad de (Bs. 50.000,00) con ocasión del acuerdo verbal entre hermanos de venderle esas mejoras. Así se establece.
En este sentido, el documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, tiene plena validez y surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley.
En consecuencia, el documento cuya nulidad subsidiariamente peticiona el actor en su libelo, esto es, el documento de compraventa celebrado entre el ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, protocolizado en fecha 07 de febrero de 2018, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2018, tiene plena validez y eficacia jurídica, dado que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. Así se establece.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ con diferente motiva la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULICO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 189), por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicialde la parte demandante ciudadanoELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.498.585,contra la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULICO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio por acción de nulidad incoado por el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en contra del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y subsidiariamente al ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.729.818 y 15.142.127 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por el ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en contra del ciudadano ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO y subsidiariamente en contra del ciudadano ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ ARTIGAS.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al ciudadano ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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