REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f. 44), por el abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 19 de julio de 2019 (f. 40), en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 (f. 48), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 49), este Juzgado, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escritos de fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 51 y 52, 53 y 54), las partes presentaron informes en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 55), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 56), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de enero de 2019 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, por el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédulas de identidad número 7.647.580, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.208.871, por cobro de bolívares por intimación de un cheque signado con el número Nº 68526267, correspondiente a la cuenta número 01370025700001743781 de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, emitido en fecha 28 de septiembre de 2018, por la cantidad de «TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 31.850,00)» (fs. 03 al 06).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 08), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó intimar al ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a pagar al ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, lo siguiente «PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 31.850,00), valor que representa el capital contenido en el Instrumento Mercantil (un 1 cheque), objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 530,83), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital. TERCERO: Las costas procesales del presente procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. CUARTO: Se estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.380,83) equivalente a UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ENERO DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.904,754 U.T.)», dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a aquel en constara en autos su intimación, con la advertencia que «si el demandado PAGA, se extingue el proceso», y en caso de formular oposición, la contestación a la demanda tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente contado después de los diez días para el pago o la oposición. Finalmente, acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 09), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133.
Por escrito de fecha 08 de marzo de 2019 (f. 13), el ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.332, convino en la demanda incoada en su contra, y en el pago de los siguiente «PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 31.850), SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 530,83), para un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 32.380,83); para lo cual consigno un instrumento cambiario de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del Tribunal», y solicitó que una vez sea depositado en la cuenta, se homologara «la presente contestación», se extinguiera el proceso y se ordenara el archivo del expediente, ya que «estoy cumpliendo con lo que manifiesta el auto de admisión de la presente demanda, donde advierte que si el demandado paga, se extingue el proceso» (f. 14).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 16), el Tribunal de la causa acordó depositar en su cuenta, el cheque signado con el Nº 13030112 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (32.380,83)», consignado por la parte demandada, y una vez se hiciera efectivo se notificaría a la parte demandante, y recibido el cheque, se procedería al tercer día de despacho siguiente a homologar el pago realizado.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2019 (f. 17), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.133, señaló que visto el pago efectuado por la parte demandada, solicitó al Tribunal calculara «los costos prudencialmente de conformidad con el punto tercero del petitorio del libelo de demanda el cual ascienden a la cantidad de Bs. 9.714,24 por concepto de costas calculados igualmente de conformidad con la indexación judicial solicitada».
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2019 (f. 18), el ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.332.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 20), el Tribunal de la causa ordenó entregar el cheque Nº 68292076 por la cantidad de «Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (32.380,83)» al ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, y acordó que «Lo restante será decidido en sentencia dentro de los tres (03) días hábiles a la presente fecha».
En fecha 20 de marzo de 2019 (f. 21), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, dejó constancia que recibió del Tribunal de la causa, un cheque signado con el Nº 68292076, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.380,83)», la cual fue depositada por el ciudadano LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su condición de parte demandada, por concepto de «Cobro de Bolívares (vía intimatoria)».
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 22 al 24), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, dictó sentencia definitiva, y en su parte «DISPOSITIVA», declaró lo siguiente:
«PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE 2019, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 363 Y 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, A LOS FINES DE ILUSTRAR A ESTE TRIBUNAL LA INDEXACIÓN DEL MONTO DEMANDADO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA LA PRESENTE FECHA, LA CUAL SERÁ SUSTANCIADO POR AUTO SEPARADO. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO, EN CUANTO FUERE APLICABLE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 236, DE FECHA TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), EN CUANTO FUERE APLICABLE A LAS ACTUACIONES, CRITERIO NACIENTE QUE ACOGE ESTE JURISDICENTE. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-».
Por auto de fecha 12 de abril de 2019 (f. 25), el Tribunal de la causa declaró «FIRME», la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2019 (f. 26), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, solicitó «la experticia complementaria del fallo sobre la indexación correspondiente y se nombre experto».
Por auto de fecha 08 de mayo de 2019 (f. 28), el Tribunal de la causa designó como experto a la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ ARELLANO, y una vez constara en autos su notificación, debía comparecer al tercer día de despacho siguiente, y una vez prestara su juramento, tendría un «lapso de quince (15) días despacho para consignar la experticia, de conformidad con el artículo 461 del código de procedimiento civil».
En fecha 21 de mayo de 2019 (f. 30), la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ ARELLANO, aceptó el cargo de experto.
Consta a los folios 31 al 36, informe de fecha 13 de junio de 2019, presentado por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ ARELLANO, en su condición de experta.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2019 (f. 37), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, solicitó se calcularan las «costas y costos procesales de conformidad con el punto tercero de la sentencia», y según «la experticia complementaria del fallo presentado por el experto» y una vez constara la estimación «total de la demanda», fijara el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 03 de julio de 2019 (f. 38), el Tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte demandante decidió lo siguiente «PRIMERO: Según informe explicativo de fecha en fecha [sic] trece (13) de Junio de 2019, constante de seis (06) folios útiles, como experticia complementaria al fallo dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2019, el cual fue presentado por la experta nombrada y previamente juramentada, el mismo proyecta según sus análisis para el mes de marzo de 2019 el valor estimado de los 110 sacos de papas por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (9.505.833,33 Bs.). SEGUNDO: En virtud al monto antes descrito, las costas procesales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (2.861.464,24 Bs.). TERCERO: Se acuerda agregar el presente auto al expediente respectivo».
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (vuelto del f. 38), el Tribunal de la causa, acordó fijar un lapso de diez (10) días para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente el lapso acordado procedería a la ejecución forzosa.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 39), el ciudadano LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, parte demandada, señaló que en la experticia consignada el experto procedió «a realizar los cálculos con base a una obligación en especies, siendo que lo demandado es el pago de una cantidad liquida de dinero acreditado por un instrumento cambiario (cheque), y dicha suma fue pagada por mi cliente el día 8 de Marzo de 2019, en su oportunidad correspondiente, y el mismo fue homologado por este Tribunal», y en consecuencia es «inaceptable la estimación hecha por el experto designado por cuanto se encuentra fuera de los límites del fallo y lo ordenado por el Tribunal, es decir se sobre limito en sus funciones otorgadas por el tribunal, donde de forma errónea calcula unas especies que nunca el Tribunal ordeno hacer, siendo lo correcto el cálculo sobre la cantidad liquida de dinero demandada en el instrumento cambiario», en consecuencia solicitó que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designará dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación del monto adeudado «plasmado en la demanda, regidos única y exclusivamente por el título cambiario, es decir la cantidad liquida de dinero demandada», además que «el monto exigido en el libelo de la demanda más los intereses calculados por el abogado demandante fueron pagados en su totalidad por mi cliente en la oportunidad procesal correspondiente».
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 40), el Tribunal Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, decidió lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha, diecisiete (17) de Julio de 2019, presentada ante este Despacho por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.335, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.208.871, domiciliado en la calle 11, de la Urbanización El Pinar, casa Nº 6-53, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual el referido ciudadano solicita: “De conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Experticia Complementaria Al Fallo, se designen dos (02) peritos los cuales deben ser de libre nombramiento y/o elección del Tribunal para poder decidir sobre lo aquí reclamado y fijar definitivamente la estimación monto adeudado plasmado en la demanda, regidos única y exclusivamente por el título cambiario, es decir, la cantidad de dinero liquida demandada”. (Cursivas Nuestras) [sic]. En consecuencia este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada, RESUELVE: Revisado minuciosamente al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no establece un lapso específico a los fines de que cualquiera de las partes intente o haga pronunciamiento alguno, sobre lo presentado por el o los expertos designados para presentar informe de experticia complementaria al fallo dictado, es por lo que resulta supletoriamente aplicable por analogía lo establecido en el artículo 468 ejusdem el cual taxativamente indica: Artículo 468: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal) [sic]. Y visto que la parte demandada presentó la diligencia en fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, la misma quedo extemporánea por cuanto superó con creces el lapso para recurrir el informe presentado por la experto designada y juramentada a los efectos de realizar la experticia complementaria al fallo, tal y como se acordó en el Particular Segundo, del Capítulo Cuarto parte Decisiva de la Sentencia proferida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE».
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f. 44), el abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2019 (f. 40).
Por auto de fecha 31 de julio de 2019 (f. 45), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 51 y 52), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, parte demandante, presentó, informes en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es el beneficiario del cheque, y al señalar en el libelo de la demanda cual fue el negocio jurídico que ocasionó el pago del cheque, no existe «imposibilidad legal para que la indexación se realice en base al negocio jurídico que ocasionó el instrumento para el pago que debió realizarse y que nunca resultó efectivo y así lo reconoció el demandado con el convenimientos [sic] de la demanda» y no puede la parte demandada ahora pretender que «la indexación se realice sobre el monto cuando no alegó tal hecho en juicio, sino que convino en lo expresado en el escrito libelar».
Finalmente señaló que mal podría este Tribunal, obviar que «gracias a la guerra económica, que ha generado esta situación de hiperinflación (hecho notorio y comunicacional universalmente aceptado), es de justicia social que se indexe a un productor agropecuario una deuda ocasionada por una venta de su rubro, no por los índices del Banco Central, sino por el precio real del producto, que fue lo que realizó el experto designado por el a quo, teniendo en cuenta que el negocio subyacente que generó el cheque (instrumento que se anexó como fundamental a la acción de cobro de bolívares intentada), fue, justamente, la venta de un producto».
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 53 y 54), el abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, parte demandada, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado, pagó la deuda exigida en la demanda y la parte demandante la recibió conforme y a su entera satisfacción.
Que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, se ordena la indexación del «MONTO DEMANDADO única y exclusivamente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha lo cual será sustanciado por auto separado».
Que los cálculos realizador por el experto se encuentran «fuera de los fines del fallo es decir, El experto procedió a realizar los cálculos con base a una obligación en especies, siendo que, lo demandado es el pago de una cantidad liquida de dinero acreditado por un instrumento cambiario (cheque)».
Que el Tribunal de la causa debió ordenar corregir las resultas del peritaje, en vista que no se basaba en la cantidad liquida de dinero demandada, por el contrario «permitió que el perito calculara a su antojo cantidades en especies que nunca han formado parte de un juicio de cobro de bolívares por intimación, lo cual deja en duda el porqué de no ordenar un auto para mejor proveer, o en su defecto ordenar la modificación del informe, a objeto de impartir una justicia equitativa».
Finalmente señaló que el experto buscó «hacer caer al tribunal en error, en miras a un fraude procesal, cambiando la esencia del proceso de una demanda de cobro de bolívares por instrumento cambiario (cantidades liquidas), por especies donde establecieron montos sumamente exorbitantes en relación a lo demandado».
Este es el historial de la presente causa.
II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 19 de julio de 2019 (f. 40), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, la cual declaró que el reclamo formulado por la parte demandada referido a que la estimación realizada por el experto está «fuera de los límites del fallo es decir; El experto procedió a realizar los cálculos con base a una obligación en especies, siendo que lo demandado es el pago de una cantidad liquida de dinero acreditado por un instrumento cambiario (cheque), y dicha suma fue pagada por mi cliente el día 8 de Marzo de 2019, en su oportunidad correspondiente», fue «extemporáneo» por cuanto «superó con creces el lapso para recurrir el informe presentado» en cumplimiento a lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, demandó al ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, por cobro de bolívares por intimación de un instrumento cambiario (cheque), y solicitó que sea condenado al pago de lo siguiente:
«PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 31.850,00) correspondiente al Instrumento Cambiario y que se acompaña al correspondiente Protesto Marcado con la letra “A”, instrumento cambiario, cantidad líquida y exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de ésta pretensión.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 530,83) por concepto de intereses moratorios, (a razón de Bs. 132,70, mensual, esto resulta de la multiplicación de (Bs. 31.850,00) por el 5% anual, causados por el incumplimiento de la obligación, calculados desde el 28 de septiembre de 2018, hasta el día 28 de enero del 2019, (4 meses) ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio, calculados a la Tasa del Cinco por Ciento (5%) anual sobre el capital.
TERCERO: En las costas del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
Así mismo solicito que al momento de dictar sentencia, se les aplica la corrección monetaria o INDEXACION JUDICIAL, desde el momento de la admisión de la demanda, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) indicados por el Banco Central de Venezuela y a la Sentencia RC 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2018 , exp. AA20 C2017-000619 Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela».
Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 08), el Tribunal de la causa ordenó intimar al ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a pagar al ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, lo siguiente «PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 31.850,00), valor que representa el capital contenido en el Instrumento Mercantil (un 1 cheque), objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 530,83), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital. TERCERO: Las costas procesales del presente procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. CUARTO: Se estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.380,83) equivalente a UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ENERO DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.904,754 U.T.)», dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a aquel en constara en autos su intimación, con la advertencia que «si el demandado PAGA, se extingue el proceso».
Por escrito de fecha 08 de marzo de 2019 (f. 13), el ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.332, convino en la demanda incoada en su contra, y en el pago de los siguiente: «PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 31.850), SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 530,83), para un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 32.380,83); para lo cual consigno un instrumento cambiario de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del Tribunal».
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 20), el Tribunal de la causa ordenó entregar el cheque Nº 68292076 por la cantidad de «Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (32.380,83)» al ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, y acordó que «Lo restante será decidido en sentencia dentro de los tres (03) días hábiles a la presente fecha».
En fecha 20 de marzo de 2019 (f. 21), el ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, dejó constancia que recibió del Tribunal de la causa, un cheque signado con el Nº 68292076, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.380,83)», la cual fue depositada por el ciudadano LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en su condición de parte demandada, por concepto de «Cobro de Bolívares (vía intimatoria)».
En este sentido el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (Subrayado de este Juzgado).
De acuerdo al artículo antes trascrito, si el demandado no formula oposición el decreto intimatorio se convierte en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación, dicho decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de una cosa.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento de intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÉLAZQUEZ (caso: Manuel Parra Escalona y otro, contra la ciudadana María Andrea Rodríguez Vilela, Expediente Nº AA20-C-2018-000586), dejó sentado:
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados con anterioridad se infiere lo siguiente: 1) el proceso especial de intimación se erige como una vía expedita para el cobro de un crédito y culmina mediante el pago de la cantidad intimada o con el ejercicio de la oposición (tales circunstancias son excluyentes) y; 2) que el decreto intimatorio es una sentencia condenatoria anticipada, la cual encuentra supeditada su firmeza definitiva a la actividad del intimado cuando hace valer la oposición referida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el sub iudice el juez ad quem consideró culminado el proceso monitorio por cuanto el intimado había dado cumplimiento al decreto intimatorio en los términos en los cuales fue librado, conforme a lo cual, desde ese instante debe considerarse terminado el proceso monitorio. Así se establece.
Así las cosas, al evidenciarse el pago de lo ordenado en el decreto de intimatorio, mal pudo el juez aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la sustanciación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, dado que, tal circunstancia solo procede cuando no se haya dado cumplimiento al decreto intimatorio y por ende, se haya presentado oposición al mismo.
[…]
Así, es importante señalar que el decreto intimatorio es una orden de pago dirigida al demandado, y en él deben establecerse montos específicos a los efectos de que el intimado tenga certeza de la cantidad reclamada. En tal sentido, cuando el proceso culmina con el pago de lo adeudado conforme a lo ordenado en el decreto intimatorio, resulta materialmente imposible que se establezca la indexación de la cantidad demandada, ya que el mencionado ajuste por inflación tendría que ser realizado por expertos contables antes de que se libre el decreto de intimación, desnaturalizándose de esta forma el proceso especial cuya característica principal es la celeridad mediante la cual se obtiene el monto reclamado.
[…]
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 380, de fecha 2 de agosto del año 2018 (caso: Eva Zavatti contra Adriana Auristela Colmenares Medina) indicó que:
“…existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes”
Asimismo, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
Así las cosas, el artículo 272 de la ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Artículo 272- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
El artículo previamente citado, señala uno de los efectos de proceso o institución procesal, conocido como “cosa juzgada”.
Pues bien, la cosa juzgada es definida por Liebman, citado por Kelsen como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (KELSEN, Hans, Teoría General del Estado, Editorial Nacional Edinal, México).
Para Chiovenda, citado por Rengel Romberg la cosa juzgada es:
“la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los procesos futuros, de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida de una de las partes.” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes 13° Edición, Caracas)
Landoni expresa que la cosa juzgada:
“no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La osa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada:
“es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho)
Para el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz la institución de la cosa juzgada es:
“La presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia)
Con relación a la cosa juzgada, esta Sala de casación Civil en sentencia número 112, de fecha 9 de marzo del año 2018 (caso: Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes, en el que intervino con el carácter de tercero Nelson Ramírez Torres), señalo lo siguiente:
“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Conforme a los señalamientos doctrinarios supra esbozados, la cosa juzgada se erige como una garantía que reconoce el estado (Vid. artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que tiene como finalidad afianzar la seguridad jurídica y la paz social como valores fundamentales que sirven de base fundacional de la República, manifestándose de esta forma el ius imperium que emana de la autoridad jurisdiccional que dicto sentencia.
Así las cosas, es prudente señalar que la cosa juzgada se divide en: 1) cosa juzgada material y; 2) formal. La primera de ellas transciende al proceso y no permite su impugnabilidad bajo ningún aspecto en todo proceso futuro, mientras que la segunda extiende sus efectos al proceso de donde emana por no interponerse los recursos a que hubiera lugar, o interpuestos los mismos hayan fracasado. Así, lo ha señalado esta Sala en sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Noel Cordero contra Rosalind Roystone y otra), cuando sostuvo que:
“…El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
(…Omissis…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes
Pues bien, en párrafos anteriores se estableció que el proceso especial de intimación culmina con: 1) el pago ordenado en el decreto intimatorio o, 2) con la oposición al señalado mandato de pago, por lo cual, debe entenderse que ambas situaciones se excluyen entre sí.
Así las cosas, al evidenciarse en autos el pago de la cantidad condenada en el decreto intimatorio, ha entenderse que el proceso monitorio ha culminado, alcanzando la sentencia (decreto intimatorio) autoridad de cosa juzgada, por lo cual, la oposición que se hiciera queda excluida de forma automática.
En el sub iudice, actúa correctamente el juez de alzada al señalar que no podía decidirse nuevamente la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó verificado de autos que el intimado dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, lo cual permite concluir, que el proceso de intimación había culminado. En tal sentido, no evidencia esta Sala la violación al debido proceso alegada que haga necesario la reposición de la causa o nueva decisión.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308067-RC.000462-111119-2019-18-586.HTML
Del criterio antes trascrito, se colige que el proceso especial de intimación se erige como una vía expedita para el cobro de un crédito y culmina mediante el pago de la cantidad intimada o con el ejercicio de la oposición, y que el decreto intimatorio es una sentencia condenatoria anticipada, la cual encuentra supeditada su firmeza definitiva a la actividad del intimado cuando hace valer la oposición referida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Además, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente trascrito ut supra, que cuando el proceso culmina con el pago de lo adeudado conforme a lo ordenado en el decreto intimatorio, resulta materialmente imposible que se establezca la indexación de la cantidad demandada, ya que el mencionado ajuste por inflación tendría que ser realizado por expertos contables antes de que se libre el decreto de intimación, desnaturalizándose de esta forma el proceso especial cuya característica principal es la celeridad mediante la cual se obtiene el monto reclamado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada, pagó la cantidad ordenada en el decreto intimatorio, vale decir, la suma de «TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.380,83)», por ello, debe considerarse desde ese instante terminado el proceso monitorio, por cuanto el intimado dio cumplimiento al decreto intimatorio en los términos en que fue librado. Así se decide.
Por ello, considera esta Alzada que debe subsanarse y restablecerse de inmediato esta situación jurídica que ha sido quebrantada, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, debido a que mal podría el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 22 al 24), ordenar -luego de que la parte demandada cumplió con la orden de pago emanada del decreto intimatorio, vale decir, culminado el proceso monitorio-, una experticia complementaria del fallo «A LOS FINES DE ILUSTRAS A ESTE TRIBUNAL LA INDEXACIÓN DEL MONTO DEMANDADO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA LA PRESENTE FECHA» y el pago de costas procesales, lo cual resulta materialmente imposible, ya que la indexación tendría que ser realizada por expertos contables antes de que se libre el decreto de intimación, lo cual desnaturaliza de esta forma el proceso de intimación, cuya característica principal es la celeridad mediante la cual se obtiene el monto reclamado. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada considera que una vez que constó en autos el pago del monto estipulado en el decreto intimatorio, vale decir, en fecha 08 de marzo de 2019 (f. 13), el procedimiento monitorio culminó y sólo le correspondía al Tribunal de la causa, una vez constara que la parte demandante retiró el pago, ordenar el archivo del expediente, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, no podía resolver nuevamente la controversia mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 22 al 44), y ordenar una experticia complementaria del fallo y el pago de costas procesales, motivo por el cual no puede considerarse que la misma quedó definitivamente firme, cuando está expresamente prohibido decidir una controversia que ya había concluido con el pago ordenado en el decreto intimatorio. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada, ordenará la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 22 al 24), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación incluida la sentencia apelada dictada en fecha 19 de julio de 2019 (f. 40), y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de marzo de 2019, fecha en que constó en autos que la parte demandante recibió el pago del monto intimado en el decreto, y en consecuencia se ORDENE el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ONOFRE ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad número 18.208.871, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 (f. 40), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, 25 de marzo de 2019 (fs. 22 al 24), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación incluida la sentencia apelada dictada en fecha 19 de julio de 2019 (f. 40).
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de marzo de 2019 (f. 21), fecha en que constó en autos que la parte demandante, ciudadano JOSÉ NEPTALY CASTILLO SÁNCHEZ, recibió el pago del monto intimado en el decreto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, en fecha 30 de enero de 2019 (f. 08), y en consecuencia se ORDENE el archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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