REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 327), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la parte actora ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 333), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 334), el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 335 al 345).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 346 y 347) consignado por la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2018 (f. 348), la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada (fs. 349 y 350).
Por auto de fecha 6 de junio de 2018 (f. 351) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 352), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2018 (f. 353), este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió en primer lugar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, posteriormente correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.174.293, asistida por las abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY BENCOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.803 y 232.030, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.475.938, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el número 27, folio 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, adquirió un inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el número C-6-4, con número catastral 02-25-07-03-C-6-4, ubicado en el piso sexto del edificio “C” del Conjunto Residencial “Luis Fargier Suarez”, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts2).
Que el inmueble consta de los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina-oficios, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y un (01) puesto de estacionamiento.
Que dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: «FRENTE: Estacionamiento del Conjunto; FONDO: Escalera principal, área libre y apartamento C-6-3; LATERAL DERECHO: Vía de acceso entre los edificios B y C que separa del Edificio B; LATERAL IZQUIERDO: Apartamento C-6-1».
Que al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,53% sobre los bienes, derechos y obligaciones de la propietaria del edificio mencionado, conforme consta en el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Libertador de Mérida del Estado Mérida, el 22 de abril de 1990, bajo el número 01, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario.
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, convino con la demandante en venderle el inmueble antes identificado y deslindado y que al efecto suscribieron un documento privado denominado “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, mediante el cual la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, dio una opción de compra venta a favor de la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, del inmueble arriba identificado.
Manifiesta la parte actora que el contrato privado, que denominan opción de compra, en realidad es un contrato de venta a plazos condicionada su cumplimiento a circunstancia de que se liberara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
Que una vez celebrado dicho contrato privado, la actora le solicitó a la propietaria que le permitiera hacer algunos cambios y arreglos en el inmueble objeto de la negociación, tales como la sustitución de ocho (08) ventanas para colocar ocho ventanas panorámicas, ante tales cambios, la propietaria accedió voluntariamente y a tales efecto la actora contrató a las personas que realizarían los trabajos a cuyos fines, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, le permitió el acceso con los trabajadores contratados a fin de evaluar y definir los trabajos a realizar.
Que en fecha 02 de febrero de 2015, cuando la actora se presentó con los trabajadores, la propietaria oferente no les permitió el acceso, manifestándole que ya no le vendería el apartamento.
Que la actora se retiró del sitio con los trabajadores y las ventanas a colocar, esperando un tiempo prudencial para proceder a conversar de nuevo con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y a la instalación de las ventanas panorámicas, lo que le resultó infructuoso, puesto que jamás la atendió ni en persona, ni por medio de llamadas telefónicas.
Que posteriormente recibió llamada telefónica de un profesional del derecho por disposición de la propietaria oferente, ratificándole que ya la venta no se iba a realizar, por lo que la actora le sugirió la devolución íntegra del dinero entregado y pactado en el contrato de opción de compra.
Que entre las partes se mantuvieron conversaciones sin soluciones productivas, lo que la indujo a asumir la responsabilidad de pagar el monto establecido como costo de la realización de las ventanas panorámicas.
Que ante tales circunstancias, por la actitud asumida la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se propuso en varias oportunidades conversar con ella a los fines de culminar la negociación, es decir, hacerle entrega del saldo deudor y que ella cumpliera con lo pactado, otorgándole el documento definitivo de venta, sin embargo, los intentos resultaron infructuosos puesto que la demandada se negó reiteradamente a atender a la actora, razón por la cual la parte demandante decidió buscar asistencia jurídica y realizó las siguientes actuaciones:
Que en fecha 27 de abril de 2015, se realizó inspección extrajudicial en la Agencia Banco Bicentenario, ubicado en la calle 33, esquina con avenida 3, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, llevada a efecto por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y que en cuyas resultas, concretamente en la respuesta al particular segundo solicitado en la inspección realizada, se evidencia que la mencionada hipoteca de primer grado, ya había sido pagada.
Que en fecha 19 de mayo de 2015, la actora solicitó el reconocimiento judicial del Documento Privado contentivo del Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 18 de diciembre de 2014, entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la actora, el cual correspondió al conocimiento del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando reconocido judicialmente dicho documento.
Que en fecha 19 de junio de 2015, la actora presentó oferta real de pago ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y practicada por ese Tribunal en fecha 07 de julio de 2015.
Que para tal fin adquirió y consignó en su momento, cheque de gerencia, girado contra la entidad banca Banesco, signado bajo el número 00019817 de fecha 18 de junio de 2015, cuya beneficiaria es la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Que dicha oferta real de pago fue declinada la competencia por razón de la cuantía y remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde fue admitida y finalmente declarada sin lugar por el Tribunal, por las razones que expresa en su fallo.
Que consigna en este acto, cheque de gerencia, girado contra la entidad bancaria Banesco, signado bajo el número 00020589 de fecha 14 de diciembre de 2015, cuya beneficiaria es la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
Que el contrato celebrado entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la demandante LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, es «UN VERDADERO CONTRATO DE VENTA A PLAZO CONDICIONADA SU CULMINACIÓN A LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE LIBERARA LA HIPOTECA QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE», por lo que le son aplicables las normas legales invocadas, razón por la cual demanda ante el Tribunal el Cumplimiento del Contrato.
Que por lo antes expuesto ejerce formal demanda contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Que demanda el pago de los honorarios profesionales, los cuales solicita sean estimados prudencialmente por el Tribunal.
Que en la sentencia definitiva sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
Que a efectos de establecer la cuantía de la demanda, estima la misma en la cantidad de «CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.700.000,00), que constituye el monto de la negociación de compra-venta pactada, sobre el bien inmueble antes mencionado, lo cual es equivalente a TREINTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (38.000 U.T.)».
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: «Av. Universidad, Residencias Villas Garden, N° 13, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida».
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Junto con el libelo, la parte demandante, produjo los documentos siguientes:
1) Factura número 000364, de fecha 12 de marzo de 2015, emitida por Cristalería Torres Cristal C. A., por la cantidad de setenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 73.999,99) en original y en copia simple, marcada con la letra “A”.
2) Copias certificadas de la inspección extrajudicial, marcada con la letra “B”.
3) Copia simple de liberación de la hipoteca, marcada con la letra “B1”.
4) Copia certificada de las actuaciones relativas al reconocimiento judicial de documento privado, marcada con la letra “C”.
5) Copia simple de oferta real de pago y cheque signado con el número 00019817, marcados con las letras “D” y “E”.
6) Copia simple de la sentencia relativa a la oferta real de pago, marcada con la letra “F”.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 65 y 66), la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, asistida por las abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, señalando que por concepto de finiquito de la negociación de la opción a compra, consignó formalmente ante el Juzgado Distribuidor, Cheque de Gerencia, girado contra la entidad bancaria Banesco, signado con el número 00020589 de fecha 14 de diciembre de 2015, a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que por error involuntario, no se realizó el cálculo de intereses de acuerdo a la tasa mensual promedio activa y pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela sobre dicha cantidad, y en efecto la consignación de los intereses generados desde el 19 de junio de 2015 (fecha establecida en el contrato de opción a compra, para la formalización de la negociación), hasta la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, que fue el día 15 de diciembre de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), totalizando estos intereses generados, la cantidad de: CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 108.178,10).
Que con la presentación de la reforma del libelo, consigna cheque de gerencia (f. 67), girado contra la entidad bancaria Banesco, signado bajo el número 00020736, de fecha 28 de enero de 2016, a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, marcado con la letra “A”.
Riela al folio 69 del presente expediente, inhibición del Juez de la causa, por estar incurso en una de las causales del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016 (f. 72), efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 76), el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 77), la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, asistida por la abogada Leix Teresa Lobo, confirió poder apud acta a la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.882.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 78), la abogada Leix Teresa Lobo, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato a que se refiere la presente acción.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 87), el Tribunal a quo, ordenó acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la acción.
Riela de los folios 92 al 110, copia certificada de la inhibición propuesta por el juez de la causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (f. 127), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado Robert González Ramírez, presentó escrito oponiendo cuestiones previas (fs. 128 y 129).
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2016 (f. 140), la abogada LEIX TERESA LOBO, rechazó la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016 (fs. 141 al 152), el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016 (f. 155), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por la abogada Dayana del Valle Veliz Lobo, otorgó poder apud acta a los abogados Ramón Antonio Méndez Sánchez, Robert González Ramírez y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscritos en el inprebogado bajo los números 142.389, 77.807 y 225.019, respectivamente.
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2016 (f. 158), el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción, la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 22 de julio de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 8 de agosto de 2016 (f. 159), la representación judicial de la parte actora, expuso: «…la regulación solicitada por la parte demandad, no es más que una táctica dilatoria, con la que se está en presencia de un fraude procesal, con miras a dilatar el proceso…».
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 163), el Tribunal de la causa, acuerda remitir el original del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 166), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia da por recibido el expediente, designando como ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 167), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia eligió la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 168 al 178), la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble destinado a vivienda, intentada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y finalmente confirmó la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017 (f. 182), el abogado RAMÓN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación (fs. 183 al 190) en los términos que se resumen a continuación:
En el Capítulo I, relativo a las consideraciones previas a la contestación al fondo de la demanda, señala que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece que «…las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…». Que en la interpretación de contratos o actos que se presente oscuridad ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y buena fe.
Que la demanda incoada es temeraria, por cuanto la parte demandante de manera intencional y maliciosamente silenció la existencia de documentos, simuló actos y hechos.
En el Capítulo II, de la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:
En el numeral «PRIMERO»: Que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsa y temeraria, ya que los hechos invocados no se corresponden con la realidad, debido a que en ningún momento su representada recibió, como alega la parte actora en cabeza de libelo de demanda, donde se lee que realizó pagos de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 809.000,00) en dos oportunidades, ya que es completamente falso.
En el numeral «SEGUNDO»: Que niega, contradice y rechaza, que en ningún momento se negó a recibir el pago del monto restante que se había estipulado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), que la optante compradora, debió haber pagado al momento de la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble principal identificado con el número C-6-4, ubicado en el sexto piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, situado en la Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Que en fecha 22 de diciembre de2015, la demandada realizó el pago por el monto que adeudaba por el crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco Bicentenario y le notificó de inmediato a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, quien le manifestó que le iba a realizar el pago del monto restante, establecido en la cláusula segunda literal “d”, que de cualquier modo nunca hizo el pago.
Que la demandada en ocasiones le realizó reiteradas llamadas telefónicas y que la actora le manifestaba que ya estaba reuniendo el dinero y nunca le pagó el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) tal como se estableció en la cláusula segunda letra “D” del contrato de opción de compra venta.
En el numeral «TERCERO»: Que niega, contradice y rechaza que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, haya solicitado algún permiso para ingresar al inmueble de la demandada, al contrario, ya que desde el mismo día en que se canceló el monto de la deuda de la hipoteca del inmueble que pesaba sobre el prenombrado inmueble, al Banco Bicentenario, que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, desapareció, lo que conlleva a que es totalmente irrisorio que se le haya permitido acceder al inmueble, ya que en ninguna parte del contrato de opción compraventa, se estableció alguna cláusula donde se le de ingreso a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, para realizar algún tipo de modificación al inmueble, lo que contraviene lo ya establecido en el contrato de opción compra venta.
Que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, ha estado maquinando, materializando e idealizando la manera de no pagar el monto restante establecido en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que incluso trasladó la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, y que así comenzó a fabricar pruebas para accionar en contra de la demandada por la vía jurisdiccional.
Que en fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, solicitó el reconocimiento de firma y contenido del contrato de opción de compra venta, al cual no se negó a reconocerlo.
Que en fecha 07 de julio de 2015, la parte actora realizó una oferta real de pago, establecida en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual fue declarada sin lugar, siendo una acción totalmente temeraria y falsa de la parte actora.
Que la intención de la demandante, era que le diera aún más tiempo para que el bolívar siguiera devaluándose y poder pagar una deuda de una forma de obtener una ganancia, y haciendo un cálculo de lapso de tiempo sin pagar el monto restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) desde la liberación de la hipoteca del inmueble de la demandada hasta la fecha, lo que lleva una inflación de 300% y lo que le permitiría pagar una deuda con la devaluación de la moneda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, «…la obligación del comprador es pagar el precio en el día y el lugar determinados por el contrato…».
Solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el Capítulo III de la inepta acumulación de pretensiones, argumentó lo siguiente:
Que la actora en primer término demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa.
En el numeral «PRIMERO», que la parte actora pide que la demandada cumpla con su obligación de Protocolizar a su nombre el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y que la sentencia que dicte el Tribunal declarando con lugar lo solicitado, sirva como justo título de propiedad sobre el preidentificado inmueble.
En el numeral «SEGUNDO», que la actora consignó cheque de gerencia contra el Banco Banesco, signado con el número 00020589, de fecha 14 de diciembre de 2015, a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA NIETO CALDERÓN, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de finiquito de la negociación de opción de compra venta sobre el inmueble ya descrito.
En el numeral «TERCERO», que la parte actora, demandó el pago de los honorarios profesionales.
Solicita que se declare inadmisible la presente acción por inepta acumulación de pretensiones.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En el intitulado «CAPÍTULO IV» de la reconvención o mutua petición, arguyó lo siguiente: que cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que junto con el derecho de defensa, se le reconozca además en caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, es ventilarla en la misma lid, evitándose así que se multipliquen los pleitos y facilitándole a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales.
En este orden de ideas, la parte demandada procedió a realizar la reconvención o mutua petición en los términos siguientes:
En el Capítulo I relativo al objeto de la pretensión, señala que el propósito de la acción consiste en lograr mediante la intervención justa, oportuna y competente del Tribunal es la «…RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Opción de Compra venta del bien inmueble…».
En el Capítulo II de los hechos, manifiesta que en fecha 18 de diciembre del año 2014, firmó un contrato de opción de compraventa con la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, por un inmueble identificado con el número C-6-4, ubicado en el sexto piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, situado en la Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual no existe gravamen alguno, propiedad de la demandada.
Que el contrato de opción de compraventa, establece que el precio total de la venta convenida es por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) de los que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN pagó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en la firma del documento mencionado, el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el día 30 de diciembre de 2014 y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) el día 15 de enero de 2015, sumando un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), lo que hace que la actora esté en estado de insolvencia, en cuanto al pago total de lo suscrito y convenido en el contrato de opción de compraventa.
Que en la fecha de la liberación de la hipoteca del mencionado inmueble, la parte actora debó haberle pagado la suma restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que en la cláusula segunda, lietral “D” se lee “El saldo restante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs.) serán pagados por la OPTANTE COMPRADORA a LA PROPIETARIA OFERENTE, al momento de la Liberación de la mencionada hipoteca, en un lapso comprendido de seis meses contados a partir de la presente fecha; para su posterior Protocolización(…)”.
Que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN se negó a realizar el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en la fecha estipulada en el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.
Que en fecha 22 de diciembre de 2014, la demandada realizó el pago de la liberación de hipoteca del bien inmueble, ante la entidad financiera Banco Bicentenario.
Que en fecha 15 de abril de 2015, la entidad financiera Banco Bicentenario le hizo entrega a la demandada del documento de liberación para su posterior Protocolización.
Que en fecha 17 de abril de 2015, la demandada introdujo el documento de liberación de hipoteca ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que en fecha 27 de abril de 2015, la demandada firmó ante el Registro Público mencionado, el documento de liberación de hipoteca.
Que en el trayecto de todas estas diligencias, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, le fue notificando a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, del trámite de todas las diligencias efectuadas.
Que en fecha 27 de abril de 2015, se comunicó con la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, para que le realizara el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) tal y como está establecido en la cláusula segunda literal “D”, obteniendo como respuesta que la demandante aún estaba reuniendo el dinero y que la llamaría para hacer el pago ya especificado.
Que en fecha 19 de mayo de 2015, la demandada compareció ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para un acto de reconocimiento de firma y contenido.
Que en esa misma fecha, la demandada le solicitó a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, que le efectuara el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, en razón de que en fecha 27 de abril de 2015 se había protocolizado la liberación de la hipoteca del inmueble, y que de nuevo, se negó la demandante a cumplir con la obligación del pago estipulado.
Que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓ, realiza una oferta real de pago de manera extemporánea, puesto que el pago se debió realizar el día de la liberación de la hipoteca del inmueble en cuestión.
Que según la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la Oferta Real de Pago, se declaró sin lugar por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que la coloca en la posición de insolvente con el pago del monto total de lo establecido en el contrato de opción de compra venta, estimado en CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00).
En el Capítulo III respecto al incumplimiento de las cláusulas contractuales, señala que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, no cumplió con la obligación estipulada en el citado contrato, que supuestamente no pagó, ni ha pagado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (bs. 1.000.000,00), cantidad que debió ser pagada de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda literal “D” del contrato de opción de compraventa.
En el Capítulo IV sobre el fundamento de derecho, sostiene que se evidencia que la optante compradora, ha incumplido con la obligación de realizar el pago total, establecido en el contrato de opción de compraventa.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por ello, procede a reconvenir a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN por la vía de resolución de contrato de opción de compraventa, el contrato de fecha 18 de diciembre de 2014, que se encuentra agregado por la parte actora al presente expediente en original y marcada con la letra “C”, y que se declare la extinción del contrato de opción de compraventa.
En el Capítulo V en relación a la cuantía, estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), equivalente a 32.000 U.T.
En el Capítulo VI fijó como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: «…calle 26 entre avenidas 4 y 5 edificio la 26 piso 3 oficina 33 de la Parroquia el llano del Municipio Libertador del estado Merida…».
Finalmente, en el intitulado «CAPITULO VII» del petitorio, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, asimismo, solicitó sea admitida la reconvención o mutua petición y sea declara con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 04 de julio de 2017 (f. 253), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la parte actora-reconvenida, debe dar contestación a la reconvención incoada en el quinto día hábil de despacho siguiente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 12 de julio de 2017 (fs. 257 al 259), la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que planteada la mutua petición, no existe otra alternativa que alegar la falsedad de tal versión, pues si bien el contrato estableció en la referida cláusula, el compromiso de pago por parte de la actora, de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), al momento de la liberación de la hipoteca, «…en un lapso comprendido de seis meses contados a partir de la presente fecha…», que amerita hacer varias consideraciones:
1. Que el pago de la cantidad señalada se hacía exigible a partir de la fecha en que se liberare la hipoteca, fecha que escapaba al conocimiento de la actora si no le era notificada por su vendedora, pues era ésta la persona comprometida con la entidad crediticia y por ende a quien se le entregaría la liberación de la hipoteca y por tanto, la responsable de proceder a su inscripción en la Oficina de Registro, no constando en autos ninguna prueba que determine que la demandada-reconviniente cumplió con el deber de notificar a la actora para que ésta le pagare el saldo deudor del precio dentro del plazo establecido en el contrato.
2. Que enterada la actora por otras vías de la liberación del crédito hipotecario, realizó inspección extrajudicial en la entidad bancaria, constatándose la liberación, pero como la demandada-reconviniente renunció a toda comunicación, realizó otras gestiones judiciales y extrajudiciales para honrar su obligación, entre ellas, en el mes de abril de 2015, realizó una oferta real de pago que fue desestimada por el Tribunal, pero que demuestra su intención de cumplir con el pago adeudado; un reconocimiento del documento fundamental de la acción cuyo reconocimiento por la demandada-reconviente se produjo el 19 de mayo de 2015, a pocos días del registro de la liberación de la hipoteca, oportunidad en la que habría solicitado a la actora el pago, y ésta se habría negado, lo que resulta difícil de creer si se observa que un mes antes se estaba tramitando la oferta real de pago.
3. Que de la lectura del literal D de la cláusula segunda, existe confusión en la redacción de la misma, pues somete el pago a una condición y a un término, pero la primera está por encima de la segunda, puesto que mientras persista la condición, no corre el término, de manera que en una sana interpretación y para el supuesto negado que la demandada-reconviniente hubiere avisado a la demandante-reconvenida de la liberación de la hipoteca y posterior registro del documento, sería a partir de esto último que empezaría a correr el término.
4. Que la demandada-reconviniente no señala de manera alguna el destino del dinero que recibió como parte de pago del inmueble, y no ofrece devolverlo, y aun así pretende la resolución del contrato, circunstancia que por sí sola hace improcedente la acción por ella propuesta.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, las partes asumen obligaciones recíprocas, y solo cuando una de ellas no cumple la suya, la otra queda habilitada para perdir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato (artículo 1.167 eiusdem).
Que en las obligaciones a término, difieren de la condición en cuanto a que no suspenden la obligación, pues sólo se fija el momento de la ejecución o extinción de la misma, pero no puede exigirse el cumplimiento antes del vencimiento del término, pues el término o plazo, según los casos, se considera establecido a favor del deudor, salvo pacto en contrario.
Que queda en evidencia que la contumacia en el cumplimiento del contrato deviene de la demandada-reconviniente, quien desde el mes de febrero de 2015, cuando la actora quiso instalar las ventanas panorámicas del apartamento, la demandada le negó su ingreso. Que luego evitó cualquier tipo de comunicación para enervar el pago y así tener un pretexto para evadir el cumplimiento de su obligación.
Que rechaza la inepta acumulación opuesta por la demandada.
Que la acumulación prohibida que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse como cuestión previa y no como defensa de fondo, de manera que resulta extemporánea la defensa así opuesta luego de haber precluido el término para oponerla.
Que es falso que exista acumulación prohibida, pues la acción se limita a exigir: 1. Cumplir con la obligación de protocolizar el documento de propiedad del inmueble, y en caso de no convenir la demandada en ello, que la sentencia sirva de título bastante. 2. Ofrecimiento del pago del saldo deudor del precio. 3. El pago de honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. 4. El pago de las costas procesales.
Que posteriormente hubo una reforma de la demanda exclusivamente sobre el ofrecimiento del pago de los intereses causados por el saldo deudor del precio.
Que en relación a tales exigencias es de observar que en la demanda se señala estar realmente ante un negocio de compraventa a plazos, condicionada su formalización a la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, razón por la que se exige su cumplimiento a través del otorgamiento del documento público de compraventa, pero para que la demanda prospere es menester ofrecer o consignar el pago junto con el libelo por disponerlo así el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al cobro de honorarios profesionales, si bien es un error en la redacción del libelo, por ser ellos parte de las cosas, no implica acumulación prohibida porque no fueron tasados, bastaba con rechazarlos para que el Juez en la sentencia decida si es o no procedente la condenación en tal sentido.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 261), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado Ramón Méndez, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 266 al 269).
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 263), la abogada Leix Teresa Lobo en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 275).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana LUZ ELANA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los términos siguientes:

«…Tales fallos se invocan a la luz de la duda que podría surgir de la lectura del literal D de la cláusula segunda del contrato que estableció como oportunidad del último pago cuando se liberara la hipoteca y un término para la vigencia del contrato de seis meses, lo que conlleva a hacerse varias interrogantes ante la ausencia de una norma expresa que regule las opciones de compraventa en nuestra legislación civil. La primera de ellas es si estaba obligada a pagar la deudora en una fecha para ella desconocida, habida consideración que en la firma del documento de liberación de hipoteca ella no era uno de los otorgantes? Esto ya fue decidido en el sentido del aviso previo que debió darle su acreedora, aviso que no se probó. Otra interrogante es, si habiéndose establecido un término o plazo, éste se presume establecido en beneficio del deudor (artículo 1.214 del Código Civil). Observa este Jurisdicente, como ya antes se señaló, que la actora-reconvenida realizó diligencias tendientes al pago antes de vencerse el término ante el desconocimiento de que la protocolización de la liberación de la hipoteca se había materializado, incluido un reconocimiento judicial en que la demandada-reconviniente no hizo alusión a la falta de pago, ni al hecho de haberse liberado la hipoteca, alegando que en tal oportunidad habría exigido el pago. Una última interrogante es si la actora-reconvenida estaba obligada a pagar el precio antes de la protocolización del documento en consideración a las obligaciones que impone la ley a las partes, esto es, al comprador pagar el precio y al vendedor hacer la tradición de la cosa, y ésta se produce, en el caso de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 eiusdem) y subsiguiente entrega de la cosa que comprende además la entrega de títulos y documentos concernientes a la propiedad (artículo 1.495 ibidem).

Por tanto, de acuerdo a la normativa que regula los contratos y las obligaciones, la doctrina judicial y aplicando la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador por todo lo anterior que la acción propuesta debe prosperar en consideración a que si el pago del saldo deudor del precio no se realizo al momento de la liberación de la hipoteca, no fue por causa imputable a la actora reconvenida, quien no estaba obligada a conocer sin aviso previo, la oportunidad en que se firmaría el documento de liberación de la hipoteca; y por consecuencia de ello, debe ser desechada la mutua petición referida a la resolución del contrato, máxime si tomamos en cuenta que la demandada-reconviniente no devolvió, ni ofreció devolver lo recibido como parte del precio. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, plenamente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, este Tribunal ordena a la demandada-reconviniente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ otorgar a la primera el documento de tradición legal del inmueble ubicado en las Residencias “Luis Fargier Suárez”, Edificio “C”, Piso 6, Apartamento N° C-6-4, Número Catastral 02-25-07-03-C-6-4, Av. Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en el documento protocolizado en fecha 11 de enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nro. 27, Folio 195 al Folio 203, Protocolo Primero; Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, libre de bienes y personas. En caso de no hacerlo, el presente fallo servirá de título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, ambas plenamente identificadas en este fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada-reconviniente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por haber resultado totalmente vencida en la Litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...»

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 327), el abogado CARMEN RAMÓN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 329), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
En fecha 23 de mayo de 2018 (f. 334), el abogado RAMÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de informe constante de once (11) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 335 al 345, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En los intitulados «CAPITULO I» y «CAPITULO II», realiza un resumen de las actas procesales.
En el intitulado «CAPITULO III», fundamenta el recurso de apelación manifestando en primer lugar, que la sentencia apelada está infectada de una flagrante infracción de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación de sentencia, que las razones expresadas por el juzgador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Que el juez a quo incurrió en tal vicio, en el punto «…ANALIZADAS Y VALORADAS LAS PRUEBAS, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA (JUICIO PRINCIPAL), de la Apelable Sentencia, en lo referente al punto RESULTO LO ANTERIOR PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR A FONDO DE LA CAUSA…».
Denuncia que la sentencia apelada está infectada del denominado vicio de falso supuesto, y que es criterio reiterado de la doctrina patria que tal vicio «…consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base a prueba que lo sustente…». Que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, se negó a realizar el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en la fecha estipulada en el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en litigio, tal y como lo suscribe la cláusula segunda en su literal “D”.
Que con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, es quien tiene la carga de la prueba, toda vez que el argumento esgrimido por la parte demandada-reconviniente como fundamento a la petición de resolución de contrato, es que la ciudadana no pagó el monto restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y que entonces el comprador no pagó en forma íntegra el valor del bien objeto de la venra; siendo del caso que la demandante-reconvenida no demostró el pago de la totalidad del monto, por concepto de complemento de pago de la operación de compraventa del bien inmueble.
Menciona que el Juez a quo al momento de emitir el fallo, incurrió en el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia reiterada como el silencio de prueba, que al momento de su valoración, solo realizó una valoración vaga, genérica e imprecisa.
En el intitulado «CAPITULO IV PEDIMENTO» arguye que solicita formalmente a este Tribunal, que constate el vicio de inmotivación, falso supuesto, silencio de prueba y violación del orden público denunciados, y que declare con lugar la denuncia de infracción del artículo 49 del texto constitucional, y de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y que a tal fin ordene dicta nuevo fallo.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de junio de 2018 (f. 348), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 349 y 350, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En el numeral «PRIMERO», manifiesta que es falso el vicio de inmotivación del fallo, pues de su lectura puede evidenciarse que en él se señala la versión de ambas partes, se identificó el bien objeto de la acción y analizó el documento fundamental de ella, hubo análisis y valoración de las pruebas y se refirió a las conclusiones presentadas por las partes.
En el numeral «SEGUNDO», que es falso que las razones expresas por el juzgador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, que basta con revisar la parte motiva del fallo para percatarse que el a quo hizo un resumen de los alegado por ambas partes, señaló en qué había contención y quién había asumido la carga probatoria, que se refirió a la naturaleza jurídica del contrato accionado y motivó las razones por las que consideró que el incumplimiento era imputable a la demandada-reconviniete, que apoyó el fallo en doctrina judicial y en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta temeraria la denuncia de inmotivación.
En el numeral «TERCERO», manifiesta que es falso, que en relación con que el Juez de la recurrida no mencionó los argumentos esgrimidos por la demandada sobre la defensa de inepta acumulación, ya que en la parte motiva del fallo se hace un recuento de lo alegado por las partes, de las pruebas aportadas por las partes, que no tenía la obligación de repetir los argumentos de las partes, pues la sentencia debe considerarse como un todo, razón por la que no existe el vicio delatado.
En el numeral «CUARTO», señala que el Juez de la causa hizo una interpretación errónea del contrato accionado en lo que se refiere al literal D de la cláusula segunda, pero que la demandada no señala en qué consistiría el error de juzgamiento, no estando obligado este Juzgado a presumir o adivinar las razones que tendría el autor del escrito para denunciar el presunto vicio.
En el numeral «QUINTO», arguye que el Tribunal de la recurrida analizó en primer lugar si hubo incumplimiento de alguna de las partes, de lo que dependería la decisión, manifestando no albergar ninguna duda que la actora-reconvenida canceló casi la totalidad del precio, restando solo el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que debía pagarse al momento de la liberación de la hipoteca, y que aunque la accionada negó dos pagos de ochocientos nueve mil bolívares, concluye que del contrato de opción de compraventa se desprende que la demandada manifiesta haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, habiendo coincidencia entre las partes de quedar un saldo deudor de un millón de bolívares.
En el numeral «SEXTO», manifiesta que la demandada-reconviniente no señala cómo o porqué, los motivos se destruyen unos a los otros, ni en qué consistían las contradicciones graves del fallo, con lo que el juzgador está impedido de analizar el presunto vicio.
En el numeral «SÉPTIMO», expresa que la demandada-reconviniente no señala de manera expresa en qué consiste el falso supuesto, que el Juez de la recurrida al referirse al aviso presuntamente dado por la accionada a la actora de la fecha de liberación de hipoteca, pone en cabeza de la primera, la carga probatoria.
Que el vicio de falso supuesto se da cuando se le atribuyen a actas o documentos menciones que no contiene, se establecen hechos con pruebas que no existen, y se fijan hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, no dándose ninguna de tales circunstancias en el fallo recurrido, pues el juez de la recurrida se limitó a interpretar el contrato por su oscuridad o contradicción, interpretación que salvo en el caso de error de juzgamiento, error en la calificación del contrato o suposición falsa, no puede ser censurada por el Juez de Alzada.
En el numeral «OCTAVO», expone que el Juez a quo analizó cuantas pruebas fueron traídas al juicio y expresó de forma clara las conclusiones que extrajo de cada una de ellas y el basamento jurídico de la apreciación, y cuando entra a decidir, deja claro que de acuerdo a la posición de las partes, sólo había contención acerca de la denominación del contrato y la oportunidad del pago, razonando igualmente el por qué el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada, no le era imputable a la actora-reconvenida.
En el numeral «NOVENO», manifiesta que sobre la denuncia de que el Juez no valoró la inspección extrajudicial y con la que se probaría que se había pagado la hipoteca y que la actora-reconvenida tenía conocimiento, que a esta absurda denuncia le son aplicables las observaciones antes hechas, añadiéndose que al decidir al fondo, el juez se refirió a tal prueba, de la que extrajo que la accionante a través de ella se enteró del pago de la deuda, más no que se hubiese producido la liberación del gravamen.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la recurrente por la temeridad del recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La demandada en el escrito de contestación (fs. 194 al 201) en el capítulo tercero titulado «INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» de su escrito, expresa que en el libelo de demanda existe inepta acumulación de pretensiones en el capítulo relativo al petitorio, el cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

«… CAPÍTULO IV
PETITORIO DE LA DEMANDA

Por lo antes expuesto, acudo ante este honorable Tribunal, para Demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el número V.-9.475.938, domiciliada en Residencias Luis Fargier Suarez, Edificio “C”, Piso 6°, Apartamento N° C-6-4, (detrás de Residencias Los Samanes, Av. Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que ambas celebramos según fue expuesto en este libelo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, y en consecuencia convenga o allo sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Cumpla con su obligación de protocolizar a mi nombre el documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Luis Fargier Suarez, Edificio “C”, Piso 6°, Apartamento N° C-6-4, (detrás de Residencias Los Samanes, Av. Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida o en su defecto, que la sentencia que dicte este Tribunal declarando Con Lugar lo solicitado, sirva de Justo Título de propiedad sobre el preidentificado inmueble en aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 531 in fine vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Por lo expuesto anteriormente y habiéndose superado, las circunstancias contenidas en la CLÁSULA SEGUNDA literal “D” del Contrato que motiva las presentes actuaciones, y no siendo posible lograr bajo ningún medio de la Propietaria Oferente YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ la materialización para la formalización de la negociación convenida entre nosotras, no obstante los reiterados esfuerzos y diligencias realizadas de mi parte para la entrega formal del saldo restante, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que, reiterando mi libre y voluntaria intención y disposición de cumplir con las obligaciones asumidas en el Contrato que nos ocupa, consigno Cheque de Gerencia contra el Banco Banesco, signado bajo el número 00020589, de fecha 14 de Diciembre de 2015, cuya beneficiaria es la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificada, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), constante de un (1) folio útil, por concepto de Finiquito de la negociación de Opción de Compra Venta sobre el Bien Inmueble antes descrito.
TERCERO: Demando el Pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales solicito sean estimados prudencialmente por este Honorable Tribunal.
CUARTO: Pido que en la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho Judicial, sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso las cuales protesto».

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, bajo ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba (Caso: Sent. 132. Painco C.A. contra Veneoff C.A. Exp. 14-497) dejó por sentado que no es inepta acumulación de pretensiones solicitar condena en costas y honorarios profesionales, en los términos siguientes:

«…Omissis…
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:

“… (…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.

En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/175665-RC.000132-23315-2015-14-497.HTML)».

Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal respecto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, la Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a la solicitud de pago de honorarios profesionales más las cosas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala además la Sala, que declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe prevalecer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, concluye esta Alzada que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, puesto que la pretensión deducida por la actora es el cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 263 segunda pieza) la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 275, en los términos siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los documentos anexos al libelo de la demanda que demuestran la existencia del negocio jurídico accionado, el pago de la obligación contraída por la demandante y las diligencias por ella realizadas a fin de que la vendedora honrara la obligación de traspasar el inmueble en la forma establecida en el contrato.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 284 segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
1. De la revisión de las actas procesales se observa que obra agregado al folio 09 de la primera pieza, copia certificada del cheque de gerencia número 00020589, emitido por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagado a la orden de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, documento este que acompañó junto con el libelo en original, el cual fue resguardado por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia del acta suscrita por la secretaria abogada Lii Elena Ruiz Torres, que riela al vuelto del folio 09 de la primera pieza, del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en consecuencia esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y merito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que obra agregado al folio 10 de la primera pieza, original de la factura emanada de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA TORRES CRISTAL C.A., a nombre de la ciudadana LUZ ELENA NIETO, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 73.999,99), actualmente (Bs. 0.7399).
Al respecto, el artículo 1.383 del Código Civil, estipula: «Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal».
Por su parte, el artículo 147 del Código de Comercio, establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
3. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra de los folios 12 al 15 de la primera pieza, original de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de abril de 2015, en la sede de la Agencia del Banco Bicentenario, ubicada en la calle 33, esquina avenida 3, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

«(Omissis):…
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 am, el Funcionario Abogado Diego Abelardo Lara Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-15.922.653 se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del Banco Bicentenario, Ubicada en la Calle 33, Esquina Avenida 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar Inspección Extrajudicial, de conformidad con el artículo 75, ordinal 10, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19/11/2014, a solicitud de Luz Elena Nieto Calderon de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil divorciada, titular del Documento de Identidad cédula: V-15174293, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Reyna Rosa Trujillo Vilchez, Thais Coromoto Trujillo Vilchez y Melany Gerardin Bencomo Salcedo, mayores de edad y titulares de los Documentos de Identidad cédulas V-4.995.979, V-7.613842 y V-20.655.181, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.803, 23.804 y 232.030, en su orden respectivo, en este acto siendo recibidos por el ciudadano Albeiro Gonzalez Hernandez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-21.748.391, en su carácter de Gerente, seguidamente se le puso de manifiesto el contenido de la solicitud que nos ocupa, quien respondio a los particulares: PRIMERO: Sí, la Entidad Bancaria otorgó crédito a la ciudadana Yajaira Josefina Gonzalez Sanchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del Documento de Identidad cédula: V-9.475.938, en fecha 11/01/2008, con vencimiento 11/01/2028, para la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Luis Fargier Suarez, (detrás de Residencias Los Samanes), Edificio “C”, Piso 6, distinguido con el número C-6-4, Parroquia Mariano Picón Salas, en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Sí, Dicha hipoteca ya fue pagada. TERCERO: El sistema no arrija la información ya que el crédito fue cerrado. CUARTO: Se entrego constancia de finiquito en fecha 22/01/2015 y referente a los documentos a presentar en La Oficina de Registro Público el sistema no arroja dicha información. Se anexa Consulta de Prestamos-Saldos, Cliente: 2057311, Nombre: Gonzalez Sanchez Yajaira Josefina, Producto: PHA1, Cuenta: 300000007303, Oficial: GLP1-Glorias Patrias Geren, Moneda: Bs. Estado: Cerrado, emitida por el ciudadano Albeiro Gonzalez Hernandez, anteriormente identificado, en copia fotostática constante de dos (02) Folios».

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección extrajudicial fue solicitada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia de los hechos que la motivaron a interponer la presente demanda.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que la inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2015, realizada por la Notaría Pública Segunda de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el Banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario, otorgó crédito a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ en fecha 11 de enero de 2008 con vencimiento de fecha 11 de enero de 2028 para la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, en el Edificio “C”, piso 6, distinguido con el número C-6-4; que la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble ya fue pagada; que el sistema no refleja la información de la fecha y el monto del pago; que el banco entregó constancia de finiquito en fecha 22 de enero de 2015, que el sistema no refleja información acerca de documento registrado respecto a la liberación de la hipoteca. ASÍ SE DECLARA.
3. De la revisión de las actas, se observa que riela de los folios 16 al 21 de la primera pieza, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, contentivo de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto dado en opción de compraventa, quedando registrado bajo el número 13, folio 82 de los Tomos 17 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
Se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ha pagado la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda, quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni por intereses, por ende queda extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra de los folios 23 al 45 de la primera pieza, original de las actuaciones relativas a la solicitud de reconocimiento de documento privado incoado por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estima este Tribunal que el mérito de estas actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, en consecuencia tales actuaciones resultan INAPRECIABLES, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.
5. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra de los folios 46 al 55 de la primera pieza, copias fotostáticas certificadas del juicio de reconocimiento de documento privado, así como la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 54 y 55) que declaró reconocido el documento privado de opción de compraventa.
En efecto, según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original».
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes».
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada considera que dichas copias certificadas hacen plena prueba del contrato privado de opción de compraventa sobre un apartamento distinguido con el número C-6-4, con número catastral 02-25-07-03-C-6-4, ubicado en el piso sexto del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Luis Fargier”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por vía privada entre la ciudadanas: YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (vendedora) y LUZ ELENA NIETO CALDERÓN (compradora), el cual quedó reconocido judicialmente en fecha 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
6. De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que obra al folio 56 de la primera pieza, copia simple de la Oferta Real de Pago practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de julio de 2015, en favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de la misma, se evidencia que de conformidad con el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Walter Josue González Gutiérrez asume la representación de la oferida, manifestando «rechazo la Oferta Real, que a favor de mi representada hace el Tribunal en este acto, a solicitud de la Oferente LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, y me acojo a los lapsos legales a los fines del procedimiento especial de Oferta Real».
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue consignado junto con el libelo.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela del folio 59 al 62 de la primera pieza, copia simple de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago incoada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: Promovió la confesión de la demandada que emana del escrito de contestación de la demanda y reconvención, en la que acepta la existencia del negocio jurídico que da origen a la acción y no niega los pagos hechos por la demandante a cuenta del precio, promueve en favor de la pretensión, el pago hecho por la actora del saldo deudor del precio.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 284), el Tribunal de la causa inadmitió dicha prueba por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, de manera que la misma es manifiestamente ilegal, ya que el pronunciamiento sobre la confesión no es una prueba.
En relación a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Toledo (Caso: Giovanni Gancoff contra General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro. Sent. 03-668. Exp. RC.00794), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...». (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte demanda en la contestación, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA: Promueve el testimonio jurado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES ALARCÓN, JOSÉ GREGORIO QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.366, 15.755.557 y 10.717.986 respectivamente, quienes declararán sobre los ofrecimientos de pago extrajudicial realizados por la actora para que la demandada cumpliera con la obligación contraída en el contrato que dio origen a la presente acción.
En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:
DECLARACIÓN DE JOSÉ GREGORIO ARAUJO
Se observa al folio 295 de la segunda pieza del expediente, que mediante acto de fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración en los términos allí señalados.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en tal sentido, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicho testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PEDRO JOSÉ TORRES ALARCÓN
Se observa al folio 296 de la segunda pieza del expediente, que mediante acto de fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES ALARCÓN, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dio declaración en los términos allí señalado.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en tal sentido, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicho testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE JOSÉ GREGORIO GUERRERO QUINTERO
Se observa al folio 299 de la segunda pieza, que mediante acto de fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO QUINTERO, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dio declaración en los términos allí señalados.

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en tal sentido, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicho testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 261 segunda pieza), el abogado RAMÓN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 266 al 269 segunda pieza), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERA: COMUNIDAD DE LA PRUEBA: el documento privado consignado por la parte demandante en el libelo, contentivo del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de diciembre de 2014.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento reconocido judicialmente hace plena prueba del documento privado suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual quedan demostrados los siguientes hechos:
La existencia del contrato de opción de compraventa existente entre las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2014.
Que la opción de compraventa recae sobre un apartamento distinguido con el número C-6-4, con número castastral 02-25-07-03-C-6-4, ubicado en el piso sexto del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Luis Fargier Suárez”, ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor, cocina-oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, y un puesto de estacionamiento.
Que el precio convenido por el inmueble plenamente identificado es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00).
Que el pago sería realizado de la siguiente manera:
1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales la propietaria oferente (YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ) declara haber recibido en el mismo acto a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, mediante los siguientes comprobantes: cheque número 45790291 del Banco Bicentenario por la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 809.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2014; cheque número 45100292 del Banco Bicentenario por CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2014; cheque número 25159372 del Banco Banesco por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2014; cheque número 12327178 del Banco Banesco por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2014; cheque número 10298416 del Banco Banesco por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2014, que recibió la propietaria oferente de manos de la optante compradora.
2) Que la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 1.500.000,00) serían pagados por la optante compradora a la propietaria oferente el día 30 de diciembre de 2014.
3) Que la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) serían pagados por la optante compradora el día 15 de enero de 2015.
4) Que el saldo restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) serían pagados por la optante compradora, al momento de la liberación de la hipoteca, en un lapso de seis meses, para su posterior protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: COMUNIDAD DE LA PRUEBA: la inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2015.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Observa este Juzgado Superior que dicha inspección extrajudicial ya fue valorada en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA: Invoca el valor probatorio de la copia simple de sentencia y copia certificada de la sentencia definitivamente firme del expediente 23.691.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela de los folios 202 al 205 de la segunda pieza, copia simple de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago incoada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Asimismo, se evidencia de los folios 206 al 209 de la primera pieza, copia certificada de los folios 190 y 191 del expediente número 23.691 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que contiene el auto de vencimiento del lapso de apelación contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 y el auto mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de que la parte actora, realizó oferta real de pago a favor de la demandada, mediante el cual la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN realizó el ofrecimiento de un cheque de gerencia adquirido ante la entidad bancaria Banesco, signado bajo el número 0001987 de fecha 18 de junio de 2015 girado a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); que tal procedimiento fue declarado sin lugar en razón de que la actora solo consigno la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto perteneciente al pago de la deuda que rehusó a recibir la vendedora oferente, no obstante no consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, incumpliendo lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA: Invoca el valor probatorio del documento de pago de la liberación de hipoteca de fecha 22 de diciembre de 2014.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra al folio 247 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante la cual solicita a la entidad bancaria Banco Bicentenario, documento de liberación de hipoteca otorgado a su nombre, al pie de la comunicación se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria y firma del funcionario receptor de fecha 01 de enero de 2015.
En tal sentido, esta Alzada valora dicho documento como indicio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA: Invoca el valor probatorio del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de abril de 2015.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas, se observa que riela de los folios 248 al 251, original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, contentivo de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto dado en opción de compraventa de fecha 27 de abril de 2015, quedando registrado bajo el número 13, folio 82 de los Tomos 17 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ha pagado la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda, quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni por intereses, por ende queda extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa. ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Invoca el valor probatorio de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 3.045 de fecha 02 de diciembre de 2002 y número 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe señalar, que de acuerdo con el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que el derecho no constituye prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a la Sentencia señalada. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMA: Invoca el valor probatorio de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, registrado bajo el número 27, de los folios 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 283), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas, se observa que riela de los folios 241 al 246, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, contentivo de compraventa, de fecha 11 de enero de 2008, el cual quedó registrado bajo el número 27, de los folios 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ adquirió mediante compraventa un inmueble, destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento distinguido con el número C-6-4, con número catastral 14-12, ubicado en el piso sexto del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Luis Fargier Suárez”, situado en la urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que sólo fue probado uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo fue la existencia de un contrato bilateral, no obstante, no quedó demostrado el incumplimiento por parte de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, suscrito por vía privada y judicialmente reconocido, entre las ciudadanas LUZ ELENA NIETO CALDERÓN y YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el cual es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato de opción a compra. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, de las pruebas traídas a los autos, la parte demandante no logró demostrar que fue diligente en el pago de la cantidad restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, no dio muestras ni probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente en el tiempo estipulado en el contrato de opción a compra, en consecuencia, la reconvención propuesta por la parte demandada, de resolución de contrato debe prosperar, y en ese sentido deberá devolver el dinero recibido, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), actualmente (Bs. S. 47), para lo cual en la parte dispositiva de la sentencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
DE LA RECONVENCIÓN
Al respecto, esta Alzada observa que el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 183 al 190 primera pieza, reconvino a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, por resolución de contrato de opción de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de la cláusula segunda literal “D”, donde se estableció lo siguiente: «El salado restante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs.) serán pagados por la OPTANTE COMPRADORA a LA PROPIETARIA OFERENTE, al momento de la Liberación de la mencionada hipoteca, en un lapso comprendido de seis meses contados a partir de la presente fecha; para su posterior Protocolización…», del contrato de fecha 18 de diciembre de 2014.
Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (5.700.000,00 Bs.), actualmente (Bs. S. 57).
Así las cosas, esta Alzada observa que mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 95), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 257 al 259 segunda pieza), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, parte actora, dio contestación a la reconvención, alegando entre otras cosas que el pago de la cantidad señalada se hacía exigible a partir de la fecha en que se liberare la hipoteca, fecha que desconocía su mandante, que su mandante se enteró por otras vías de la liberación del crédito hipotecario y por tal razón solicitó inspección extrajudicial ante la entidad bancaria, que el término para el pago del monto restante comenzaba a correr a partir del registro de la liberación de la hipoteca.
De la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el fundamento de la misma, es el incumplimiento del contrato por parte de la accionante, específicamente de la cláusula segunda literal “D”, referente al pago de la cantidad restante, en virtud, de que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra, le solicitó a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, que le pagara la cantidad restante, a lo que la mencionada ciudadana le manifiesta que aún estaba reuniendo el dinero.
De tal manera que de la valoración de las pruebas que rielan en el expediente, la parte demandante-reconvenida, no logró desvirtuar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, quien por su parte logró demostrar el incumplimiento del contrato, y en consecuencia, solicita la resolución del mismo. En tal sentido, debe la parte demandada-reconviniente devolver el dinero recibido por la negociación, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), actualmente (Bs. S. 47), lo que conlleva a declarar con lugar la reconvención propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 308 al 326).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.293, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.938.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato, propuesta por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.938, contra la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.293. En consecuencia; se ordena a la parte demandante-reconvenida, ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, devolver a la parte demandada-reconviniente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.700.000,00), actualmente CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. S. 47,00).
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconversión del cono monetario decretada por el Poder Ejecutivo en el año 2018, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil