JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA. Mérida dieciséis de diciembre del dos mil nueve.
209° y 160°
Visto el escrito de fecha 09 de diciembre del 2019 (Folios 136 al 137), suscrito por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.472.982, asistido por la abogado ANA MARIA DE JESUS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 271.503, mediante el cual hace oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado y ejecutado en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, demanda por Intimación, signada con el N° 8992, por la cantidad de 820.000,oo Dolares, para ser pagados a la orden de ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.317.748, que de conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes adquiridos por el demandado mediante los siguientes documentos: 1) Un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de 1556 mts2, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467. 2) Un fondo agrícola denominado “Villa Nueva”, ubicado en el sector Madre Vieja, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con un área de 1381 H., 9574 m2 de terreno, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 2011.1741, Asiento Registral 16 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.1.109, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2010.1159. Asiento Registral 15 del inmueble matriculado con el N° 2014.465, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.686, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Numero 2018.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.1143, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2011.5921, Asiento Registral 15 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, quien lo adquirió como Presidente y accionista titular de 47.500 acciones que corresponde al 95% del capital social suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rivas Dávila C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía en fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el N° 42, Tomo 30-A. SEGUNDO: Que en fecha 11 de octubre de 2019 en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, con sede en Tovar, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble lote de terreno con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de 1556 mts2, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467.TERCERO: Que este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, decreto medida de embargo ejecutivo el cual fue ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble consistente de lote de terreno con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de 1556 mts2, adquirido por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467. CUARTO: Que en fecha 21 de noviembre de 2019, consigno escrito de oposición al embargo ejecutivo como tercero, decretado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019 por tener un derecho exigible. Que hace oposición por tener un derecho exigible por cuanto es acreedor legítimo del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, por ello se opone como tercero voluntario, conforme al artículo 546, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2°, y el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para resolver observa:
Para decretar una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar y en el caso de marras por tratarse de un procedimiento especial en el cual una vez verificado que la acción está fundamentado en instrumento público u instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación, un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, se decretara a solicitud de parte el embargo. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha medida.
Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida y que fueron verificados con los instrumentos presentados con el escrito libelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº RC.000126 de fecha 3 de Abril de 2013, estableció lo siguiente:
“En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado J.M.D.O., así:
…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…
De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., lo siguiente:
…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…
En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado, lo siguiente:
“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”
La oposición formulada por el ciudadano Asdrúbal Antonio Rodríguez, asistido por la abogado ANA MARIA DE JESUS CASTRO en fecha a la medida decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019 (f: 33 y 34), no cambia los supuestos que llevaron al juez a decretarle, igualmente se observa no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación del tercero que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris, aunado al hecho que el tercero opositor pretende valerse de un supuesto derecho exigible que para la presente fecha está en litigio y no goza de cosa juzgada, es decir no presenta prueba fehaciente de título definitivo de propiedad o posesión sobre el bien embrago ejecutivamente, así mismo no quedo evidenciado que el tercero haya señalado que con la medida decretada se haya violentado alguna norma que afecte a su representado.
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019 (f: 33 y 34); interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.472.982, asistido por la abogado ANA MARIA DE JESUS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 271.503. Todo de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº RC.000126 de fecha 3 de Abril de 2013. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2019, recaída sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de 1556 mts, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: OESTE: en la medida de 26,10 mts, colinda con terrenos que es o fue de Manuel Medina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el punto L2 hasta el punto L3; SUR: en la medida de 49,70 mts, colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Castro M; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5 al punto L6; ESTE: en la medida de 46 mts, colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7; NORTE: en la medida de 50,40 mts, colinda con Carrera Uno, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7 al punto L1; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES