EXP. N° 23773
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 160°
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UACETEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.
DEMANDADO: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIERUZCATEGUI UZCATEGUI.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de retracto legal, mediante formal escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.035.572, V-10.105.970, V-8.039.219 y V-9.470.321, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábiles, como consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de abril del año 2016, inserto bajo el N° 44, Tomo 18, folios 139 al 141; contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.198.771 y V-16.654.560, demandada por retracto legal, folios 01 al 07 y los anexos del 9 al 54 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 8 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de abril de 2014, (f: 55) este Juzgado, le dio entrada, formo expediente y admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Al folio 56, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual deja constancia que haber sufragado los emolumentos para la citación de los demandados, igualmente solicita el desglose de los folios 069 al 11 y copia certificada de los folios 01 al 08. Pedimento que fue resuelto mediante autos de fecha 31 de mayo de 2016 (f: 57 y 59).
Al folio 60, obra diligencia de fecha 14 de junio del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, dejando constancia de haber recibido las copias certificadas y el desglose solicitado, así mismo solicita se comisione para la citación de la parte demandada. Solicitud resuelta mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (f: 61).
Al folio 64, obra diligencia de fecha 02 de agosto del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna el oficio N° 2016-361 de fecha 27 de julio de 2016, contentivo de la comisión N° 2016-2531, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, relacionado con los recaudos de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 02 de agosto de 2016 (f: 89).
Al folio 90, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles del co-demandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f: 91 y 92).
Al folio 96, obra diligencia de fecha 13 de octubre del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual deja constancia de recibir los carteles de citación librado en la presente causa.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 10 de noviembre del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de los carteles de citación, librado a los demandados, de lo cual se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2016 (f: 100).
A los folios 101 al 107, obra comisión emitida por este Juzgado relacionada con la fijación de los carteles de citación, sin cumplir, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 01 de diciembre del 2016 (f: 108).
Al folio 109, obra diligencia de fecha 05 de diciembre del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita se libren los carteles de citación al co-demandado Carlos Javier Uzcategui Uzcategui. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2016 (f: 110 y 111).
A los folios 114 al 120, obra comisión relacionado con la fijación de los caérteles, debidamente cumplida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 21 de diciembre de 2016 (f: 121).
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para que el co-demandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, se diera por citado (f: 122).
Al folio 122, obra diligencia de fecha 09 de febrero del 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial al co-demandado Carlos Javier Uzcategui Uzcategui. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f: 124).
A los folios 125 y 126, obra boleta de notificación debidamente firmada, libra a a la abogado LIVIA QUINTERO GUERRERO, en su carácter de defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017 (F.127), los ciudadanos Gabriel David Márquez y Carlos Uzcategui, asistidos por los abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Aldryn José Márquez Contreras, consignando escrito oponiendo cuestiones, escrito que obra agregados a los folios 128 al 131, lo cual consta de la nota de secretaria inserta al folio 132.
Al folio 135, obra diligencia de fecha 07 de noviembre del 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2017 (f: 134 y 135).
A los folios 140 al 151, obra comisión relacionada con la boleta de notificación librada a la parte demandada, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2017 (f: 152).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda (f:153).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado reorganizo la causa y subsano el error cmetido en la nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2018. (f: 154 y 155).
En fecha 02 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora, consigno en 9 folios escrito de oposición a las cuestiones previas estampadas en la presente causa, el cual obra inserto a los folios 156 al 165, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 166.
Al folio 167, obra auto de fecha 15 de febrero de 2018, mediante el cual este Juzgado manifiesta a las partes que la causa quedo abierta a pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 07 de febrero de 2018.


A los folios 168 al 195, obra escrito de pruebas y sus anexo, consignadas por el apoderado de la parte actora, como consta de la nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2018 (f: 196). Pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f: 197).
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f: 198).
A los folios 199 al 203, obra sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, resolviendo las cuestiones previas opuestas.
Al folio 204 y su vuelto obra cómputo y auto declarando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018.
Al folio 205, obra poder apud-acta otorgado en fecha 05 de abril de 2018, por el co-demandado Carlos Javier Uzcategui Uzcategui al abogado Carlos Leonard Labastidas Hernández.
A los folios 206 al 210, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por los abogados ALDRYM JOSE MARQUEZ CONTRERAS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada, sus anexos agregados a los folios 211 al 238, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2018, inserta al folio 239.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora, impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento que obra al folio 215.
En fecha 24 de abril del 2018, la parte demandada, promovió pruebas y en fecha 30 de abril del 2018, la parte demandada consigno escroto de promoción de pruebas, los cuales quedaron agregados a los folios 243 al 254, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2018, inserta al folio 255.
En fecha 03 de mayo de 2018 (f: 256), la parte demandada se opuso a la pruebas promovidas por su contra parte; y en fecha 07 de mayo de 2017 (f: 257 al 259), la parte actora consigna oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, este Juzgado, previo el computo, resolvió las oposiciones formulas y procedió a admitir las pruebas promovidas en la presente causa (f: 269 al 273).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora, tacho a los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos Maria Alcira Uzcategui de Quintero y Yajaira Coromoto Uzcategui de Quintero (f: 275 y 276).
Al folio 277 obra escrito consignado por la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, escrito agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 278. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f: 280).
Al folio 279, obra auto de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual este Juzgado dicta pronunciamiento sobre la tacha de testigos interpuesta por la parte actora.
A los folios 281 al 285, obra evacuación de las Testigos Maria Alcira Uzcategui, Yajaira Uzcategui, de fecha 25 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2018, obra auto mediante el cual este Juzgado fija nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Maria Alcira Uzcategui (f: 286).
En fecha 19 de junio de 2018, se llevo a cabo el acto de evacuación de la Testigo María Alcira Uzcategui, declarado desierto (f: 287).
A los folios 288 al 304, obra escrito de informes, consignados por ambas partes dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018 (f: 205). Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2018, se hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 307 al 309, obra escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 25 de septiembre del 2018, inserta al folio 310. Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2018, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa (f: 311).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandada Carlos Leonard Labastidas, solicito el abocamiento de la Dra. Yosanny C. Dávila (f: 312). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, inserto al folio 313.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicito se le nombre correo expreso para la notificación de la parte demandante, pedimento resuelto mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 (f: 315).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, la abogado Claudia Rossana Arias Angulo, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal. (f: 317).
Al vuelto del folio 317 y folio 318, obra auto mediante el cual se deja constancia que el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, fue designado correo expreso, para la comisión anexa al oficio N° 105-2019 de fecha 7 de mayo de 2019.

A los folios 319 al 329, obra recaudos de notificación, debidamente firmados por la parte actora, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio N° 2750-236.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, se apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, para dictar la respectiva sentencia.
Este es en resumen el historial, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.035.572, V-10.105.970, V-8.039.219 y V-9.470.321, a través de su apoderado judicial JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838, lo hizo en los siguientes términos:

En fecha 14 de noviembre del 2000, falleció el ciudadano JUAN BAUTISTA UZCATEGUI GUTIERREZ y como consecuencia de su muerte se constituyó una comunidad hereditaria de un inmueble unifamiliar ubicado en EJIDO, con su viuda MARIA ANA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y sus hijos MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE ACEVEDO, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad números V-8.001.330, V-8.005.608, V-8.035.251, V-8.035.572, V-8.039.219, V-9.470.321, V-9.475.572, V-9.475.583, V-10.105.970, V-12.777.701, V-11.958.968 y V-16.654.560, como consta de la planilla Sucesoral.
Que la propiedad recae sobre el inmueble y las mejoras de una casa de dos plantas, construidas sobre un terreno ubicado en el plano perimetral de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: en una extensión de 5 metros la carretera que conduce al sitio La Vega, hoy calle principal Los Rosales; FONDO: en igual extensión, terrenos que es o fue de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: en una extensión de 26 metros en cada uno de dichos costados, terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, tal como consta del documento administrativo, presentado en fecha 16 de abril de 2001 ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT. En fecha 28 de mayo de 2001 el SENIAT expidió la correspondiente solvencia Sucesoral.
Posteriormente para el año 2008, todos los herederos constituyeron un documento de mejoras consistente en una casa para habitación de dos(2) plantas y construida sobre el referido lote de terreno descrito como único activo hereditario, y en ese mismo acto constituyeron un documento de condominio cuyo contenido entre otras cosas señala: “Articulo 5 Destino del inmueble: cada uno de los apartamentos… se destinaran de manera exclusiva… para vivienda familiar, sin que pueda ser cambiado el destino y el uso conferido…” Artículo 6 De los bienes privativos y el derecho de propiedad: “…aunque la propiedad de cada uno de los apartamentos se encuentre conferida a más de un titular, la misma conservara sus carácter unitario a los efectos previstos en el presento documento…”; Articulo 9 Derechos y Obligaciones en el uso de las cosas: los propietarios… no podrán modificar ni variar la forma de las cosas comunes sino mediante acuerdo de todos los copropietarios…”; tal como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de marzo del 2008, registrado bajo el Nº 30, folio 314, protocolo primero, tomo decimo, primer trimestre del referido año.
En fecha 17 de marzo de 2008, todos los herederos le vendieron al hermano ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI los derechos y acciones que tenían sobre el apartamento ubicado en la planta alta descrito en el documento de mejoras y de condominio, materializando la venta conforme a documento Registrado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, quedando en comunidad solo el apartamento ubicado en la planta baja.
En fecha 30 de diciembre del 2013, la ciudadana MARIA ANA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, le vendió a su hijo CARLOS JAVIER UZCATEGUI, todos los derechos y acciones que correspondían por herencia y gananciales sobre el apartamento ubicado en la planta baja y el cual quedo en comunidad y destinado como vivienda familiar y el prenombrado comprador una vez que adquirió los derechos de su progenitora del bien empezó a crearles problemas a la familia por cuanto pretendía utilizar el garaje y una habitación para fines comerciales, a lo que todos se opusieron e hicieron respectar lo establecido en el artículo 9 del referido documento del condominio.
El sábado 19 de marzo del 2016, la ciudadana JUANITA LOURDES UZCATEGUI(actora), leía el Diario “Pico Bolívar” percatándose de un Cartel de Citación, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 29 de marzo del 2016, se presentaron ante el Tribunal antes mencionado y buscaron el expediente 29050 para ver de qué se trataba la demanda y revisarla. Hecho lo cual se enteraron que su hermano CARLOS JAVIER UZCATEGUI le había


vendido al ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA los derechos y acciones que poseía sobre un apartamento signado con el Nº 22-66 planta baja.
Cabe destacar que CARLOS JAVIER UZCATEGUI no les participo a los coherederos (hermanos) sobre la venta de los derechos y acciones existentes en comunidad; como tampoco el comprador GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA les dio aviso al respecto.
A tal efecto trae a colación en copia certificada el documento de compra venta suscrito entre CARLOS JAVIER UZCATEGUI como vendedor y GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA como comprador y extraño a todos los herederos, a fin que se subroguen en todos los derechos que compro sobre el único bien hereditario.
Que demandan por Retracto Legal (subrogación de derechos hereditarios) al ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.198.771 y V-16.654.560, a tenor de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil.
Solicita se reconozca los derechos de subrogación de sus representados, en los derechos conferidos al ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA en el contrato de compra venta y /o cesión de derechos hereditarios contenidos en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, correspondiente al libro del folio real del año 2013, lo cuales recaen sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 22-66 en la primera planta o planta baja de un edificio ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, calle principal del sector Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un acceso independiente y posee un porche que es la entrada en común, 5 habitaciones, un baño, una sala, cocina comedor, un lavadero y un patio de secado, paredes de bloques frisados, pisos de cemento, con techo en parte placa y en parte acerolit, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas; con un área de construcción de 130 metros cuadrados y sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una extensión de 5 metros, colinda con la calle principal Los Robles; FONDO: en una extensión de 5 metros, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO DERECHO: en una extensión de 26 metros, con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de 26 metros, con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, y que fue propiedad de JUAN BAUTISTA UZCATEGUI GUTIERREZ.
Que tal subrogación se haga en las mismas condiciones del tercero de dicha venta, ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, estipuladas en el referido documento de venta suscrito conjuntamente con el ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI y en cuanto al precio estipulado de Bs. 420.000,oo mas los gastos de registro Bs. 4.920,oo, según planilla 3710027400 de fecha 10 de julio de 2015, a tenor del artículo 1544 del Código Civil, que serán consignados al momento de ser requeridos.
Que de no convenir en la demanda, proceda el Tribunal una vez declarada con lugar en conferirle titulo suficiente a sus poderdantes para trasmitirle los derechos de propiedad de la venta y/o cesión conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y deje sin efecto la venta entre CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI y GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA.
Fundamenta la demanda en los artículos 1544, 1546 del Código Civil en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 550.000,oo, equivalentes a 3.107,34 Unidades Tributarias, más la cantidad de Bs. 125.080,oo por concepto de indexación.
Señala como domicilio de los demandados la siguiente la del ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, En Ejido, calle principal delo sector Los Rosales (vía La Vega) hoy calle Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, quinta María Elizabeth, N° 7-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; el ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, en Ejido, calle principal sector Los Robles (vía La Vega) hoy calle Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, casa S/N, de 2 planta, portón negro, al lado de la Iglesia Testigos de Jehová frente a la Familia Uzcategui Uzcategui, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal: Chama II, Conjunto Residencial Villa Libertad, Edificio N2-B2, piso 1, apartamento 15, Sector Las González, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.




De la contestación de la demanda:
El abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.596, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, y el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.588, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, consignaron escrito en 04 folios útiles y 28 anexos en los siguientes términos:
Punto Previo Excepción Perentoria
Como punto previo para ser resuelto in limini litis la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de la parte demandad para sostener el presente juicio, a todo evento invoco la excepción perentoria por falta de cualidad activa en los siguientes términos: invocan como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta pretendida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 ejusdem.
La parte actora en su demanda pretende que le sean reconocidos y subrogados tales derechos en su totalidad en los que a ellos les pertenecen en la comunidad hereditaria quedando claro que solo será en los derechos y acciones equivalentes al 4,1666% que seguían siendo parta de la comunidad y no en la totalidad del 58,3332%, además exigen que la totalidad de esos derechos y acciones sean subrogados en su totalidad a ellos cuatro (4) de diez (10) hermanos, obviando los derechos y acciones del resto de los herederos, por lo tanto carecen de cualidad activa, contrariando lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil.
La parte actora en su inepto libelo fundamenta la pretensión en el artículo 1546, desconociendo la limitación clara y taxativa que tienen dos o más copropietarios de ejercer el retracto legal si lo hicieren en nombre y/o usurpación de cualidades ajenas que son propias, personalísimas y de derecho de cada uno de los copropietarios, es decir en esta litis solo cuatro de los diez copropietarios pretenden la subrogación de supuestos derechos hereditarios que fueron vendidos a su representado Gabriel Márquez, cuya subrogación no la solicitan a prorrata, sino en su totalidad y no de la Proción que le pudiere corresponder a cada uno porcentualmente sobre los derechos y acciones conforme a derecho.
La pretensión de la parte actora no es otra sino la de que se le reconozcan a ellos cuatro de diez copropietarios la totalidad de los derechos y acciones adquiridos por su representado a través de la compra hecha por el ciudadano Carlos Javier Uzcategui Uzcategui, pretensión carente de un razonamiento jurídico lógico y contrario a derecho, por ello es improcedente en razón de no haber hecho uso del retracto legal a prorrata proporcionalmente de acuerdo de acuerdo a sus derechos y acciones de cada uno de los cuatro copropietarios demandantes que pudieran se aproximadamente de 4,1666 % para cada uno, es decir, 16,666 % de los cuatro demandantes sobre un 100 %.
Contestación al fondo:
Que los argumentos de la parte actora relacionados con que el ciudadano Carlos Javier Uzcategui Uzcategui no haya comunicado o notificado de la venta o ejercido la preferencia ofertiva a los demás copropietarios de sus derechos y acciones son falsos, ya que en varias oportunidades se reunieron con sus abogados, sin que ninguno manifestara la intensión de adquirir los derechos y acciones del inmueble objeto del litigio.
Que la acción de retracto legal se encuentra caduca ya que su mandante Gabriel David Márquez Viera es propietario actualmente del 66,664 % de los derechos y acciones, por ser comprador de buena fe a los ciudadanos CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO en fecha 13-07-2015 y 23-05-2016, siendo arrendatario dentro de este inmueble, es decir, con derecho preferencial, como se evidencia en el documento de arrendatario entre CARLOS JAVIER UZCATEGUI y GABRIEL DAVID MARQUEZ.
Que hubo reuniones previas con el resto de los copropietarios restantes en donde se llego a un acuerdo de dividir el inmueble ya que el bien poseía entradas independientes y es susceptible de dividirlo cómodamente y sin menoscabo, debido a no llegar a un acuerdo y del desalojo arbitrario de su mandante que impidieron su acceso al inmueble, se decidió demandar la partición del bien por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 29050, por lo que siempre hubo conocimiento de tales transacciones desde su génesis por parte de los copropietarios, por lo que transcurrió en su totalidad el lapso legal previsto en el artículo 1547 del Código Civil,

ya que desde el 13 de julio de 2015 fecha del registro hasta el momento que se intenta la demanda de retracto legal 26 de abril de 2017, transcurrieron mucho más de 40 días.
Que prueba del conocimiento que lo copropietarios tenían es la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la causa N° 29050 de fecha 15 y 19 de marzo de 2016 y el poder otorgado por uno de los demandantes ciudadano ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, para el juicio de partición intentado contra su persona y demás coherederos por el ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que demuestra que todos tenían conocimientos de las ventas y se les oferto e informo de la compra a favor de su mandante, lo que lo constituye como comprador de buena fe.
Rechaza, contradice y niega que el inmueble objeto del retracto legal sea indivisible tal y como lo señala la parte actora, ya que como se demostró en la demanda de partición, bajo el N° 29050, ejercida por el ciudadano Gabriel David Márquez Viera contra los demandantes en la inspección judicial el Tribunal de la causa con asesoramiento de expertos dejo constancia que posee entrada o acceso independiente y que las condiciones físicas que presenta el inmueble permiten ser dividido cómodamente y sin menoscabo, como lo establece la norma en su artículo 1546 in finí.
Ratifica lo señalado en el punto previo y como excepción perentoria que la parte actora en su inepta pretensión se les reconozcan los derechos y subrogación de ellos, obviando los derechos y acciones de la totalidad de los herederos.
Que la parte actora estima el valor de la demanda fraccionadamente e incluyendo una serie de montos ajenos al valor del contrato de compra venta que es el objeto principal de la demanda.
Que fundamenta la contestación en los artículos 26, 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; artículos 1546 y 1547 del Código Civil; artículos 344, 346 numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como medios probatorios los siguientes:
• Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida.
• Copia simple del contrato de arrendamiento.
• Copia simple del documento de compra venta de derechos y acciones a otras copropietarias.
• Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
• Resultas de las notificaciones personales a la parte demandante.
• Documento de compra venta de los derechos y acciones que dan origen al litigio.
• Poder otorgado por la parte actora a sus mandatarios.
Solicita se admita y declare con lugar las defensas y excepciones perentorias, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante.


Pruebas de la parte demandada:
En su debida oportunidad el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 243 al 245, promueve los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES.
1) Promueve el valor y merito probatorio del documento de compra venta de los derechos y acciones suscrito entre el ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI y su difunta madre.

PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
1. Prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para que remita copia certificada de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 67, 68, 74, 75, 76, 81, 82, 83, 95, 96, 105, 106, 108, 113, 114, 115, 122, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 145, 146, 147, 155, 156, 169, 170, insertos en el expediente bajo la nomenclatura de ese Juzgado con el N° 29050, para demostrar los hechos y argumentos explanados en la presente causa.

TESTIMONIALES
Promueve a favor de sus representados la declaración de los siguientes testigos:
• MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO CI: V-8.005.608
• YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO CI: V-12.777.701.




PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En su debida oportunidad el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito inserto a los folios 252 al 254, promueve los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
1) Promueve el valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 37, de fecha 17-11-2000, de Juan Bautista Uzcategui Gutierrez, copia certificada marcada con la letra “B”.
2) Promueve el valor y mérito jurídico del documento administrativo de Solvencia Sucesoral y la Declaración Sucesoral, de fecha 16 de abril de 2001, copia simple marcada con la letra “C”.
3) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 18 de agosto de 1975, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Tercero, marcado con la letra “D”.
4) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 30, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Decimo, marcado con la letra “E”.
5) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 10, marcado con la letra “F”.
6) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 30 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, libro real 2013, marcado con la letra “G”.
7) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 13 de julio de 2015, inserto bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, libro de folio real del año 2015, marcado con la letra “I”.
8) Cartel de Citación ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, publicados en fecha 19 de marzo de 2016, en el expediente N° 29.050.
9) Copia certificada de los folios 42 al 46, 47 al 54, 171 al 174, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, pertenecientes a la causa signada con el N° 29050
10) Constancia de residencias emitidas por el Consejo Comunal San Onofre, Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes y Consejo Comunal Bicentenario de fechas 12-09-2017, 14-09-2017 y 04-09-2017.

PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
2. Prueba de informes al SUDEBAN a los fines que informe si el ciudadano JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.560, cobro el cheque N° 33000013 por un monto de Bs. 420.000,oo del Banco de Occidente de Descuento, Cuenta N° 0116-0183-90-0014187868, de fecha 13 de julio de 2015, entregado como pago por parte del ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.771.

CON INFORMES, presentados en fecha 09 de agosto de 2018, por ambas partes como se aprecia de la nota de secretaria inserta al folio 305.
CON OBSERVACIONES A LOS INFORMES, presentado solo por la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2018, como consta de la nota inserta al folio 310.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio. El Tribunal para resolver observa:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.


De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de un retracto legal, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir el retracto legal, es decir, quien tiene este derecho es el copropietario de una cosa común es quién podrá usar el retracto, en el caso de enajenarse a un extraño o tercero la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos, y solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común, este derecho nace luego de haberse efectuado la enajenación y no antes, sin que se le haya ofrecido en primer lugar a los otros comuneros y éstos no lo hayan rechazado, tal y como lo prevé el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece:
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Ahora bien, debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales".
Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen once (11) herederos del fallecido Juan Bautista Uzcategui Gutiérrez, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Dentro de estas condiciones de admisibilidad se encuentra la figura del litis consorcio, que se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio

activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

En este orden de ideas la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente:
Así, esta S. ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).
En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).
…De allí que el criterio aplicable al caso que se examina sea el establecido por esta S. en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada contra G.G. de Matos y otros, exp. 04-499, por haberse intentado la demanda el 13 de septiembre de 2006, según el cual, se declarará procedente la falta de cualidad en casos como el de autos, cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo el juez pronunciarse sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo, y porque el litisconsorcio pasivo necesario en el retracto legal arrendaticio es de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, no pudiendo ser aplicado al caso bajo análisis el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta S. en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, supra mencionada, dado que el mismo es posterior a la interposición de la demanda.

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual la presente acción no pertenece en parte únicamente a los cuatro (04) demandantes ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERRZ, JUANITA UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.035.572, V-10.105.970, V-8.039.219 y V-9.470.321, sino a siete (7) personas más los cuales son JUAN PEDRO, MARIA ALCIRA, ANA ILIA, JOSE LUIS, JAJAIRA COROMOTO, ALBERTO y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.035.251, V-8.005.608, V-9.475.572, V-9.475.583, V-12.777.701, V-11.958.958 y V-16.654.560.
Ahora bien, de la presente acción se excluye a los ciudadanos CARLOS JAVIER, UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMORO UZCATEGUI DE QUINTERO, en virtud de las ventas o traspasos de acciones realizadas de la siguiente manera el primero de los nombrados en fecha 13 de julio del año 2015, según documento anotado bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, Libro Real del año 2013; la segunda y tercera de las nombradas en fecha 23 de mayo del año 2016, según documento anotado bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, Libro Real del año 2013.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa se aprecia que los ciudadanos JUAN PEDRO, ANA ILIA, JOSE LUIS y

ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI no son parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de retracto legal debió ser intentada por todos los co-propietarios no poseedores del bien, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI, y no como en el presente caso que solo fue intentada por cuatro de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora ciudadanos, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UACZTEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.035.572, V-10.105.970, V-8.039.219 y V-9.470.321, representados por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838; contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.198.771 y V-16.654.560, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, representados por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838; contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.MAYELA DEL C. ROSALES