Exp. 24.207
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° Y 160º
DEMANDANTE (S): JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE.
DEMANDADO: BERNARDY STHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO
MOTIVO: NULIDAD DE PERMUTA. (CUADERNO SEPARADO)
NARRATIVA
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha catorce de agosto de 2019, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado José Luis Silva Saldate, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por el Abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Al folio 44, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2019, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Decio Antonio Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras, ubicado en el edificio Castellana Sol, urbanización El Parque, en el sitio conocido como la Quinta Aldea La otra Banda, identificado con el Número 23, en el segundo piso, el cual tiene un área de construcción de ciento catorce metros cuadrados (114mts2) consta de sala comedor, cocina lavadero, baño auxiliar, tres habitaciones, dos baños y le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano, estacionamiento A, marcados con los números 12 y 13, sus linderos y medidas son las siguientes Norte: fachada principal del Edificio; Sur: en parte con vacio y en parte con escalera del edificio y en parte con hall de circulación del piso segundo; Este: con el apartamento distinguido con el Nº 24, y Oeste: fachada lateral derecha del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de las cargas y derechos comunes de condominio de cinco puntos setenta por ciento (5,70%), que se encuentra inscrito el día 13 de abril de 2016, por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.4.1807 y corresponde al Libro de folio real del año 2016. Se ordeno participa de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida.
Al folio 46, obra oficio Nº 7170-127-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde informo que fue estampada la nota marginal de la medida.
A folio 47, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por los ciudadanos Decio Luis Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.039.309 y V- 9.478.118, asistidos por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, quien otorgo poder apud acta al ciudadano abogado José Ángel Zambrano Lobo.
A los folios 48 al 50, obra escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentado por el ciudadano Abogado José Ángel Zambrano Lobo en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Decio Luis Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 51).
Al folio 53, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis José Silva Saldate, apoderado de la parte actora. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 54).
A los folios 56 al 57, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Ángel Zambrano Lobo se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 58).
Al folio 59, obra auto de fecha 18 de diciembre de 2019, donde se admitieron las pruebas de las partes del presente juicio.
Al folio 60, obra auto de fecha 18 de 2019, entra en términos para decir.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2019, quien expuso el apoderado de los codemandados ciudadanos Decio Luis Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras Abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, basa su oposición en doctrina y criterios jurisprudenciales de fechas 30/09/2004, 9/12/2002,7/11/2003, 18/06/2015. Con tales fundamentos legales y jurisprudenciales, es evidente, Ciudadana Jueza, que si observamos el libelo de la demanda, el actor en forma por demás escueta y sin fundamento alguno limita en el capitulo V por él denominado “Medidas Preventivas”.
A solicitar que se decrete “en concordancia con lo establecido el artículo 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil”(SIC) Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e identifica el apartamento propiedad de mi representado; es decir, carece de fundamento de derecho y menos aun, señala o siquiera destaca cuál o cuáles son los elementos probatorios del fumus boni iuris ni del periculum in mora; y este Tribunal en el auto de fecha 30 de septiembre de 2019 decreta la medida, igualmente sin fundamento alguno y de conformidad con el artículo 585 del CPC, el cual nunca fue invocado por el actor en su petitorio.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante escrito por el Abogado Luis José Silva Saldate, en los siguientes términos:
Primero: Merito y valor jurídico de la sentencia del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº.05 del Estado Mérida, expediente Nº LP01-2016-003625, que fue anexada al expediente en copia certificada marcada “D”. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud quien para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.
Segundo: Mérito jurídico del documento de permuta de fecha 13 de abril de 2016, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 2015.1358, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1807 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud quien para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte oponente (demandada), consignada por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo.
Primero: El valor y merito probatorio del documento anexado como fundamental de la acción por el demandante y cual obra inserto a los folios 31 al 35, del cual se evidencia que el origen de la propiedad del inmueble de sus representados. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud quien para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y merito del documento que obra a los folios 12 al 17, por el cual el demandante y la demandada Bernardy Stehania Muñoz Álvarez formalizaron una opción de compra venta, en el mes de octubre del año 2012 ante una notaria; y a los folios 18 y 19, ambos inclusive, la parte actora presenta otro documento, de fecha 21-12-2012 por el cual hace otro pago sobre el inmueble cuyo valor probatorio igualmente promuevo. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud quien para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones: El ciudadano Abogado José Ángel Zambrano Lobo, quien actúa en nombre y representación de los codemandados ciudadanos Decio Luis Contreras Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras, plenamente identificados en autos procedido a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal 30 de septiembre de 2019, en el cual alegó que fue mal otorgada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley.
Para decretar la medida cautelar en un procedimiento, deben estar comprobado el cumplimiento de los extremos legales y al oponerse a la medida preventiva ya decretada y ejecutada tiene que demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez consideró para decretar la misma. En este orden de ideas el ejercicio del Juez tiene la potestad cautelar que le reconocen las leyes, para determinar la protección al objeto tutelado que se pretenda proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, en tal razón es por ello que el Tribunal decreta la medida cuando existe en autos medios que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se decreta la medida tal como ocurrió en el presente caso.
Valorada las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición, la parte demandada no ofreció medios contundentes para desvirtuar y suspender la misma.
En tal razón este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con respecto el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 258 puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia 00442 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad (el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…” Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris, o el peligro de infructuosidad del derecho aquí involucrado.
Es de significar, que la parte demandada opositora en el presente litigio tenía que demostrar que no hay ninguna intención de vender, enajenar o hipotecar el bien inmueble y para lo cual no aportó ningún elemento.
Por su lado los instrumentos acompañados a la demanda que fue debidamente promovida por la parte actora inicialmente ya eran en parte soporte que justificaban el decreto no obstante, se le abrió a prueba.
En tal sentido, la posibilidad de ser vendido el mismo esta latente y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, mientras dure la causa; por otra parte, la naturaleza de la demanda, sustanciación y decisión del presente juicio de Nulidad de Permuta se centra en la tutela judicial que recae sobre la propiedad y a tales efectos para que esta no quede ilusoria debe mantenerse la medida preventiva decretada.
Finalmente, es de resaltar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 49 Constitucional, al demandado opositor se ha mantenido todas las garantías procesales allí contenidas, a tales efectos el artículo 602 reza:
“…omissis… o dentro del tercer día de su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…omissis”.
Aquí debo precisarle que además de haber transcurrido un proceso probatorio con cargo exclusivo a la parte actora y que precedió al que actualmente se sustancia, habiendo la misma acompañado con el libelo de la demanda soportes y argumento inherentes a la propia acción (nulidad de permuta), se ordenó la apertura de un lapso probatorio, bien, porque el Tribunal hubiere considerado débiles o insuficientes lo aportado inicialmente. En este mismo orden de ideas, el artículo 602
“...omissis… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas a su derecho…omissis.”
Ofrece una nueva oportunidad probatoria esta vez para que el demandado diga y sustente con medios de pruebas idóneos sus alegatos y fundamentos; por el contrario lo que debe interpretarse es que este Tribunal le ha garantizado a ambas partes una tutela judicial efectiva. Ahora bien, que la parte actora haya traído sus alegatos y pruebas para impulsar y lograr el decreto de la medida esto atribuible al primer procedimiento up- supra y ahora haya defendido contundentemente el mantenimiento de la misma y que el demandado en esta oportunidad estelar para rebatir lo dicho por el actor e imponer una nueva visión con medios probatorios vigorosos que indujeran a este tribunal a levantar la medida.
Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se ratifica las circunstancias del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y peligro de infructuosidad del derecho que aquí se debate manteniéndose la medida acordada el 30 de septiembre de 2019, ya debidamente informado el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2019, interpuesta por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, quien actúa en nombre y representación de los codemandados ciudadanos Decio Luis Contreras Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras, sobre un apartamento ubicado en el edificio Castellana Sol, situado en la urbanización El Parque, identificado con el Nº 23, segundo piso, Municipio libertador del Estado Mérida, según documento de fecha 13 de abril del 2016, bajo el Nº 373.12.8.4.1807 y correspondiente al folio real del año 2016. De conformidad con el articulo 601, 602 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional y sentencia de la Sala antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 30 de septiembre de 2019, recaída sobre un apartamento ubicado en el edificio Castellana Sol, situado en la urbanización El Parque, identificado con el Nº 23, segundo piso, Municipio libertador del Estado Mérida, según documento de fecha 13 de abril del 2016, bajo el Nº 373.12.8.4.1807 y correspondiente al folio real del año 2016. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a los codemandados ciudadanos Decio Luis Contreras y Janet Gisela Romero de Contreras de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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