EXP. Nº 24.208
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
SOLICITANTE: ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, mediante formal escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2019, suscrito por los abogados PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 130.675 y 73.648, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.965, domiciliada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Barbará Oeste, calle principal, casa N° 0-32, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,, según consta del poder Notariado en fecha 25 de julio de 2017, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 156, folios 30 hasta 32, el libelo consta a los folios 01 al 04 y los anexos del 05 al 10 del presente expediente.
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 04 de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, (f: 11 y 12) este Juzgado, le dio entrada, formo expediente y admitió la demanda de conformidad con los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado DANIEL SANCHEZ, mediante la cual deja constancia de haber recibido el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2019, diligencio el abogado PABLO ALARCON, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignado los emolumentos respectivos para la notificación del Ministerio Publico. (f: 14). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019. (f: 15).
Al folio 16, obra diligencia suscrita el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la solicitante, mediante la cual consigna los emolumentos para la notificación del Ministerio Publico. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 08 de octubre de 2019. (f: 17).
A los folios 18 y 19, obra boleta de notificación, librada a la representación del Ministerio Publico del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena del estado Mérida, agregada en fecha 23 de octubre de 2019.
A los folios 20, 21, obra edicto librado en la presente causa, consignado por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, apoderado de la solicitante, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 22.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, este Juzgado deja constancia que venció el lapso a que hace referencia el edicto consignado en fecha 12 de noviembre de 2019 y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil quedando abierta a pruebas la causa por un lapso de 10 días de despacho. (f: 23).
A los folios 24, 25 y 26, obra escrito de pruebas, consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado de la parte solicitante, en fecha 12 de diciembre de 2019, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 27.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Este es en resumen el historial, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora ciudadana ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.965, a través de sus apoderados judiciales PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números130.675 y 73.648, lo hizo en los siguientes términos:
Que su padre JOSE BARBIERI LEI, fallecido en fecha 25 de mayo de 1954, en la ciudad de Caracas, era venezolano, mayor de edad, tal y como consta del Acta de Defunción N° 183, con nota marginal en relación a los nombre de sus abuelos y padres del causante JOSE BARBIERI LEI, donde dice y se lee José Barbieri y Rosina Lei de Barbieri debe decir y leerse BARBIERI GUISEPPE y LEI MARIA ROSA, que es lo correcto, según acta de defunción antes mencionada de fecha 04 de julio de 2019, expedida por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio libertador del Distrito Federal.
Que su padre JOSE BARBIERI LEI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.344, nació el 20 de octubre de 1906, en calabozo, estado Guárico, quien fue hijo de BARBIERI GUISEPPE y LEI MARIA ROSA, lo cual se evidencia de la constancia de Datos Filiatorios, N° 13399, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial Identificación y Control de Extranjeros (DIEX-CARACAS). De fecha 02 de octubre del año 1990.
Que desde el nacimiento del ciudadano JOSE BARBIERI LEI, se omitió el correspondiente asiento registral en los Libros de Nacimientos que lleva el Registro Civil del Municipio Calabozo del Estado Guárico y en consecuencia no está insertada su partida de nacimiento en el indicado Registro Principal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, lo cual consta de la certificación suscritas en fecha 24 de octubre de año 2017, por el ciudadano Nehomar Quero, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.001, en su carácter de Registrador Principal Auxiliar del estado Guárico.
Fundamenta la presente acción en el artículo 458 del Código Civil.
Solicita se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su padre, ya fallecido, ciudadano JOSE BARBIERI LEI, en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de Calabozo del Estado Guárico y en lo Libros Duplicados que cursan por ante el Registro Principal del Estado Guárico, con el nombre de JOSE BARBIERI LEI, hijo de los ciudadanos BARBIERI GIUSEPPE y LEI MARIA ROSA, de nacionalidad Italiana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley, interés que en la presente causa está demostrado en virtud que la parte solicitante es hija del ciudadano JOSE BARBIERI LEI.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
En este orden de ideas el Código Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 455: Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación
Artículo 470: Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida
Artículo 494: Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495: Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la correspondiente anotación en la partida.
Ahora bien de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa los siguientes medios probatorios:
1).- Acta de Defunción N° 183, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alta Gracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2).- Constancia de Datos Filiatorios, N° 13399, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial Identificación y Control de Extranjeros (DIEX-CARACAS), de fecha 02 de octubre del año 1990
3).- Certificación suscrita en fecha 24 de octubre de año 2017, por el ciudadano Nehomar Quero, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.001, en su carácter de Registrador Principal Auxiliar del estado Guárico
Tales documentos demuestran que el ciudadano JOSE BARBIERI LEI, falleció en fecha 25 de mayo de 1954 en la ciudad de Caracas, que era hijo de BARBIERI GIUSPPE y LEI MARIA ROSA, el cual nació en fecha 20 de octubre de 1906 y que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros correspondientes a las autoridades del Estado Guárico. Dichas prueba no fueron impugnadas, ni tachadas y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil
Obra igualmente edicto debidamente publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 30 de agosto de 2019, (folio 21), así como boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo agregada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre del 2019, sin que la representación del Ministerio Publico o persona alguna hayan hecho objeción, impugnación o replica a la presente solicitud.-
El Tribunal al estudiar detenidamente los elementos probatorios producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda así como las pruebas documentales promovidas en su oportunidad, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio, para dar por demostrado lo planteado por la parte actora en el libelo cabeza de autos, en la cual se comprobó efectivamente que no consta inserta la partida de nacimiento del ciudadano JOSE BARBIERI LEI, en los Libros de Registro Civil, y en virtud que nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Rosina Margarita Barbieri Velásquez; así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción promovida y por consiguiente ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, del ciudadano JOSE BARBIERI LEI (fallecido), quién nació el día 20 de octubre 1906 en Calabozo estado Guárico, siendo su madre la ciudadana LEI MARIA ROSA y su padre el ciudadano BARBIERI GIUSEPPE, de nacionalidad Italiana; todo de conformidad con los artículos 455, 470, 494 y 495 del Código Civil, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena insertar la partida de nacimiento del ciudadano JOSE BARBIERI LEI, en los términos establecidos en el primer particular en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil (Registro Civil) de Calabozo del Estado Guárico y en el Registro Principal Civil del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
Ordenándose a dichos organismos públicos, insertar la presente sentencia en los Libros correspondientes, una vez quede firme la presente decisión.-
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, hoy 19 de diciembre de 2019.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.MAYELA DEL C. ROSALES
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