Exp. 24127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160°
PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE MORENO DE CEBALLOS, BORIS ENRIQUE REINOZA SOSA, CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO Y ROBERT CABEZAS BASTIDAS
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KUNTUR HUASI C.A.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, promovida por los ciudadanos MARIA MATILDE MORENO DE CEBALLOS, BORIS ENRIQUE REINOZA SOSA, CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 10.715.840, V- 8.034.002, V- 20.433.570 en su orden, asistidos por los abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO Y ROBERT CABEZAS BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.806 y 229.405, contra el ciudadano LEONARDO ALEXANDER ARELLANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.715.271, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 26 de julio de 2018, (f.118).
Por auto de fecha 31 de julio de 2018, (f.119), este Tribunal formó expediente bajo el N° 24127, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento de juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, (f. 121), la ciudadana MARIA MORENO, asistida por el abogado Roberto Cabezas, consignó los emolumentos para los recaudos de citación del demandado y los cuadernos de medidas; lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, (f. 122).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, los ciudadanos MARIA MATILDE MORENO DE CEBALLOS, BORIS ENRIQUE REINOZA SOSA, CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, le otorgaron poder Apud – Acta a los abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO Y ROBERT CABEZAS BASTIDAS, (f.123) y asimismo, en diligencia de esa misma fecha solicitó se le nombrara correo express a los fines de llevar la comisión de la citación al Tribunal comisionado, (f.124); lo cual se providencio mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, (f.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2019, (f. 147), se agregó a los autos comisión contentiva de los recaudos de citación a la parte demandada, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa, (f. 148), lo cual fue providenciado por la juez temporal Abg. Yosanny Dávila, mediante auto de fecha 4 de abril de 2019, (f. 149).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, (f. 150), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas a los fines de ser agregadas a los cuadernos de medidas, (f. 150), lo cual se providencio mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, (f. 151).
Mediante nota se secretaría de fecha 04 de octubre de 2019, (f.172), se dejó constancia que comparecieron los abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO Y ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda en 7 folios con sus respectivos anexos; procediendo en la misma a demandar a la AGROPECUARIA KUNTUR HUASI C.A., en la persona de su administrador principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2019, (f. 173) se aboco a la presente causa la Juez Temporal, Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, (f. 174), se admitió la reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tribunal, previo al análisis del expediente, pasa a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia, fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo. La Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual
ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día 21 de octubre de 2019, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, en la cual se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KUNTUR HUASI C.A., en su administrador JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, parte demandada, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 21 de octubre de 2019, fecha de admisión de la demanda, por lo cual ha transcurrido hasta el día de hoy 60 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KUNTUR HUASI C.A., en su administrador JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, parte demandada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadanos MARIA MATILDE MORENO DE CEBALLOS, BORIS ENRIQUE REINOZA SOSA, CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la reforma de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el desinterés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: No se emite pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas en virtud que las mismas no fueron impulsadas.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARIA MATILDE MORENO DE CEBALLOS, BORIS ENRIQUE REINOZA SOSA, CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO y/o de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO Y ROBERT CABEZAS BASTIDAS, identificados plenamente, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL;
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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