Exp. 23954
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209 ° y 160°

DEMANDANTE: AURA QUINTERO MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL: Abogada FLOR CAICEDO IBARGUEN
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES : Abogadas FRANCELINA RIVAS MEZA y MARIBEL RIVAS MEZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.052, debidamente asistida por la Abogada YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.589.653, inscrita en el Inpreabogado Nº 107.402, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.495.150. Presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 10 de agosto del 2017 (véase folio 11).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días compareciere ante este Tribunal a dar contestación de la demanda que se providencia en su contra, se ordenó la notificación al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida y librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la actora ha promovido la presente acción, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto en el asunto (f. 12).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal visto la consignación de los emolumentos consignados por la actora, ordenó librar la boleta de citación a la demandada, la de notificación a la Fiscal de Familia (f. 15 y 16).
En fecha 17 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscalía Novena (fs. 18 y 19).
En fecha 14 de noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación firmada librada al ciudadano ARAQUE RANGEL CARLOS ENRIQUE (fs. 20 y 21).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la parte accionada otorgó poder apud acta a las abogadas MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA (f. 22).
Consta de nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2018, que la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 25) y se agregó a los autos (fs. 23 y 24).
Mediante diligencias de fecha 30 de enero de 2018 y 02 de febrero de 2018 (f. 27), la parte accionada y actora en su orden, consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos, constando de nota de secretaría de fecha 06 de febrero de 2018, que fueron agregados a los autos y obran de los folios 29 al 36.
En fecha 08 de febrero de 2018, la parte acciónada consignó escrito de oposición e impugnación de prueba (f. 38).
Consta de auto que en fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la prueba realizada por la abogada Francelina Rivas y Maribel Rivas (vuelto folio 40) e inmediatamente admitió las pruebas de las partes en contención (f. 41).
En fecha 20 de febrero de 2018, la parte accionada consignó escrito contradiciendo, desconociendo e impugnando las pruebas de la contraria (f. 42). En fecha 21 de febrero de 2018, la querellada consignó escrito de tacha de testigo (f.44). Y en fecha 23 de febrero de 2018, el tribunal visto el cómputo ordenado declaró extemporánea la tacha del testigo (vuelto del folio 46).
En fecha 27 de febrero de 2018, rindieron declaración los testigos ciudadanos JOSE ANGULO, YANETH GAVIDIA, MARIA ROJAS y JESUS ANGULO (fs.47 al 51); en fecha 01 de marzo de 2018, rindieron declaración los ciudadanos MARIA QUINTERO, BELKIS PARRA DE QUINTERO (fs. 53 al 55), en fecha 02 de marzo de 2018, rindió su deposición el ciudadano Carlos Araque (fs. 57 y 58). En cuanto al acto de los testigos SALVADOR QUINTERO y JOAN ARAQUE, los mismos fueron declarados desiertos en fecha 01 y 02 de marzo de 2018, en su orden (fs. 56 y 59).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal visto la tacha de testigo realizada por la parte querellada, advirtió a las partes que la causa quedo abierta a pruebas, de los cuales quedaban por trasncurrir veintitrés (23) días de despacho y la misma será decidida en la definitiva.
Consta de nota de secretaría de fecha 23 de marzo de 2018, la parta querellada consigno escrito de pruebas de la tacha de testigos (f. 62), el cual se agregó a los autos (fs. 60 y 61). Y en fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal admitió las referidas pruebas (f. 63).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018, la parte querellada consignó escrito de informes (fs. 64) el cual se agregó a los autos (fs. 65 al 67).
Consta de nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2018, que venció el lapso para consignar escrito de informes y que solo consignó la parte accionada por lo que se apertura el lapso de ocho días para las observaciones (f. 69), y el 28 de junio de 2018, se dejó constancias que las partes en contención no consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 70).
En fecha 25 de junio de 2018, esta instancia jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2017, es decial al estado de admisión dejando sin efectos, todas las actuaciones celebradas a partir del 11 de agosto de 2017 (fs. 72 a 74) y en fecha 10 de octubre de 2018, se declaró firme la misma (f. 75 y 76).
Consta de notas de secretaria de fecha 01 de febrero de 2019 (fs. 78 y 80) , que la parte querellante consignó los emolumentos y solicitó librar los recaudos de notificación al querellado y al fiscal de familia, asimismo que se librara el edicto (f.77 y 79). En fecha el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y ordeno librar la notificación al Fiscal de Familia y una vez constara en autos dicha notificación se ordenó librar el edicto (f. 82).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, la Juez Temporal Abogada Yosanny Dávila, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 81).
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, el alguacil devolvió boleta de citación firmada, librada al ciudadano CARLOS ARAQUE (f. 83) y se agregó al expediente (f. 84).
En fecha 25 de febrero de 2019, el querellado otorgó poder apud acta a las Abogadas FRANCELINA RIVAS MEZA y MARIBEL RIVAS MEZA (f. 85) y en fecha 20 de marzo de 2019, la parte querellante otrogó poder apud acta a la Abogada FLOR CAICEDO IBARGUEN (f. 88).
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación firmada librada a la Fiscalia de Guardia Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público (f. 86), la cual se agregó al expediente (f. 87).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, la parte actora solicitó que se emitiera el edicto respectivo (f. 90). Y en fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal libró el edicto (f. 103).
Consta de nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2019, que la querellada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 101).
Mediante diligencia de fechas 20 de mayo y 04 de junio de 2019, las partes en contención consignaron las pruebas (fs. 105 y 107), constando de nota de secretaría que en fecha 05 de junio de 2019 (f. 113), se agregaron al expediente y obran a los folios 108 al 117).
Por diligencia de fecha de 07 de junio de 2019, la parte actora consignó ejemplar de periódico El Universal de fecha 30 de mayo de 2019, en el cual fue publicado el edicto (f. 114), la cual se desglose y se agregó al expediente (f. 115).
En fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas de las partes (fs. 117 al 118).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2019 (f. 121), que la parte accionada consignó escrito de impugnación de documento (f.119 y 120) y visto el computo realizado en fecha 20 de junio de 2019 (f. 128) el tribunal advierte que la iumpugnación fue realizada extemporáneamente (f. 129).
En fechas: 20 y 28 de junio, 02, 04, 16, 17, 19 y 22 de julio, 01 de agosto (fs. 169, 170), 24 de septiembre (f. 171) de 2019, se dictaron autos declarando desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Juan Alcala y José Angulo (f. 122, 123, 141,142, 144, 145, 148, 153, 154, 155, 156, 158, 159).
Consta que en fechas 20 de junio (fs. 124, 125, 126 y 127), 26 de junio (fs.131, 132, 133, 134, 135 y 136), 28 de junio (fs. 137, 138, 139 y 140), 04 de julio (fs. 146 y 147), 31 de julio del año en curso (fs. 164, 165, 167,168) rindieron declaración los testigos promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, la Juez Temporal Abogada Claudia Arias, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 153).
Consta de nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 180), que las partes consignaron escrito de informes, los cuales se agregaron al expediente y obran de los folios 172 al 179.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, la parte actora consignó escrito de conclusiones (f. 182) el cual riela a los folios 183 al 184, de igual manera lo consigno la accionada (frs. 185 al 188).
Consta de auto de fecha 08 de octubre de 2019, que Tribunal entró en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy, exclusive (f. 190).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó delimitada por la parte actora ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, asistida por el Abogado Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
Que en fecha 25 de noviembre de 1980, inició una relación de concubinato con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.495.150, fijando primero el domicilio en el sector Zumba, y en el año 1988 su concubino adquirió la propiedad de la casa en la que actualmente habitan ubicada en Sector Zumba, calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, La Parroquia, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Que la relación concubinaria la han llevado de forma ininterrumpida durante mas de treinta y cinco (35) años, siendo la misma pública y notoria, haciendo vida nmarital en la comunidad, a la vista de familiares, vecinos y amigos. Siempre se mostraron como marido y mujer como si realmente hubieren estado casados, prodigándose felicidad, respeto, asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, que adquirieron los mismos derechos y deberes.
Que aunque viven en la misma casa, desde hace aproximadamente un año se separaron de mutuo y común acuerdo, llevando cada uno una vida independiente, respetándose las ideas, pareceres y acciones.
Que durante la relación concubinaria y con el esfuerzo de su trabajo, adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán posteriormente objetos de liquidación conforme a la ley. De igual manera durante la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos.
Que demanda como en efectó demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, en su carácter de concubino en el periodo desde el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016, con fundamento en las nomas legales para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal: Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria, sostenida entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL; segundo: Que se establezca que la relación sostenida entre la ciudadana Aura Quintero y Carlos Araque, se inició el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en el 767 del Código Civil, el 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las conclusiones pertinentes, de conformidad al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tienen que se está en presencia de una unión estable de hecho, la cual se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, entre un hombre y una mujer solteros. Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud del artículo 77 de la carta magna, que estableció que las uniones estables de hecho entre una mujer y un hombre y que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, la cual debe ser declarada judicialmente, ello enmarcado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, asimismo ha señalado la doctrina casacional, la cual ha sostenido que estas uniones (concubinarias) son similares al matrimonio de conformidada al articulo 70 del Código Civil.
Para la citación del demandado señaló la dirección Sector Zumba, La Parroquia, Calle Los Naranjos, casa Nª 11-8, Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
II
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente, las Abogadas FRANCELINA RIVAS MEZA y MARIBEL RIVAS MEZA, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, dio contestación en los siguientes términos:
En el capítulo “De los hechos”, arguye la accionada: Que rechaza y contradice ya que su defendido no estableció vida concubinaria con la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, en la fecha que plantea la accionante.
Que rechaza de manera contundente, que haya llevado de forma ininterrumpida durante mas de treinta y cinco (35) años, vida marital con la accionada, lo cual probara en la oportunidad legal a través de declaración de testigos. Que desde su niñez hasta el 23 de diciembre de 1987, vivió con su madre de crianza (sic) ciudadadana ANA CALDERON DE ARAQUE, y desde esta última fecha ha hecho vida social por mas de cuarenta (40) años en la calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, Zumba, Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero no en una unión estable o concubinaria como señaló la demandante, sino con su familia de crianza, pues era él quien cuidaba de sus padres.
Que una vez fallecida su madre de crianza, él en el mes de agosto de 1988, arrendo el inmueble y se mudó a casa de su tio, ciudadano Miguel Arturo Araque Calderon, donde permaneció por 18 años, hasta el mes de noviembre, del año 2006, cuando decide mudarse a la calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, Zumba, Parroquia Juan Rodriguez Suárez del Municipio Libertador, e inicia vida en común con la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA. Resaltó que en dicho domicilio es donde actualmente continúa viviendosu defendido con la parte demandante, sin hacer marital.
Que ciertamente su mandante procreó dos hijos con la demandante, lo que no es cierto que los mismos hayan sido concebidos dentro de una relación concubinaria, ya que la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, hacía (sic) vida con sus padres en Calle Los Naranjos, casa Nº 4, Zumba La Parroquia, lo que se evidencia de las partidas de nacimiento y de los alegatos de los testigos y por ese motivo su mandante no tenía certeza de paternidad, por lo que fue muchos años después, es decir, el 09 de mayo del año 2011, que accedió a realizar el reconocimiento como sus hijos ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que los ciudadanos AURA QUINTERO MONTILLA Y CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, comenzaron a realizar una vida concubinaria o unión estable a partir del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), la cual finaliza en el año dos mil dieciséis (2016).
Solicitaron sea desestimada la presente demanda, en virtud que contradice el objeto de la presente, la cual seria la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no la existencia de una comunidad de bienes. Es oportuno aclarar que si bien existió una unión estable la misma no se estableció del año mil novecientos ochenta (1980) como implora la parte demandante sino del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Que es por las razones antes expuestas, que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada de las partes la demanda interpuesta en contra de su defendido CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, y solicitaron que la presente demanda fuere desestimada y archivada.
Dentro de este contexto, atañe a la accionante, la carga de probar la existencia de la unión concubinaria demandada verificando para ello la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma; mientras que al accionado, de acuerdo a la forma en que contestaron la demanda, le corresponde desvirtuar los hechos señalados por la actora. Determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 06 de febrero del 2018 (f. 37), las cuales se agregaron a los auto y admitidas en fecha 17 de junio de 2019.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
 Valor y merito jurídico del documento Carta de Concubinato (f. 4). De la revisión de esta instrumnetal se observa que la misma fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, en fecha 16 de diciembre 2009. Esta Jurisdicente advierte que esta documental fue impugnada extemporáneamente tal como consta en auto de fecha 20 de junio de 2019 (fs. 128 y 129).
Ahora bien de la revisión exhaustiva de la misma, esta Jurisdicente observa que dicha constancia no cumple con los extremos establecidos en los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Regsitro Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.

 Valor y merito jurídico de la Constancia de residencia emitida en fecha 13 de julio de 2017 por el Consejo Comunal Los Naranjos (f. 36). De la lectura de la misma, específicamente en la parte in fine, el el referido Consejo Comunal expresa que los ciudadanos Carlos Enrique Araque y Aura Quintero Montilla, mantienen “una relación de concubinato de hace aproximadamente 36 años…”. El Tribunal observa que la referida constancia emanada por el ente en mención, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica y se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.

 Valor probatorio de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS JUNIOR y JHOAN MANUEL ARQUE QUINTERO (fs. 07 al 10): De la lectura de la misma se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos en contención, advirtiéndose que estos fueron reconocidos por CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, en fecha 09 de mayo de 2011, es decir, los reconocio veinticinco años después, quedando demostrada el vinculo filiatorio de las partes.
Ahora bien en base al principio de exhaustividad, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que las partes en contención consignaron las partidas de nacimiento de sus hijos, y la parte accionada en su contestación de la demanda arguyo: “ ciertamente nuestro mandante procreó dichos hijos a los que hace referencia la demandante, mas no es cierto que los mismos hayan sido concebidos dentro de una relación concubinaria (omisis) “, esta Juzgadora destaca que si bien no es un hecho controvertido la presencia de dichos hijos en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, y por cuanto la presente documental no fue impugnada ni tachada por la contraria, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al articulo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 DE LAS TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, AURA ALICIA MENDEZ DE LOBO, DEUSDEDICT LOBO ZAMBRANO, MARIA AURA SOTO DE CARMONA, MARIA TRINIDAD PARRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.098.705, V.- 8.015.570, V.- 637.932, V.- 3.498.150 y V.- 2.456.439, en su orden. Dentro de este contexto, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.
Esta Juzgada advierte que solo rindieron sus deposiciones los ciudadanos YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, en fecha 28 de junio 2019, MARIA AURA SOTO DE CARMONA y MARIA TRINIDAD PARRA DE RODRIGUEZ, en fecha 31 de julio 2019, respetándose el principio de control y contradicción de la misma, los demás testigos promovidos no hicieron acto de presencia por lo cual se declararon desiertos. Expuesto lo anterior, esta Juzgadora procede a valorar las deposiciones de los testigos ut supra señalados:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA. El Tribunal observa que en fecha 28 de junio de 2019, rindió la declaracion este testigo y corre agregada a los folios 137 al 140. El declarante al ser interrogado por la actora respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana AURA QUINTERO y que también conocía desde hacía 25 años al ciudadano Carlos Enrique Araque Rangel, que si sabe que ellos mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinte años, que los vio compartir y andar juntos por el sector. Señaló que los ciudadanos en mención procrearon dos hijos y que la señora Aura Quintero en total tiene 4 hijos. Al momento de ser repreguntado respecto sobre quien es la ciudadana Ana Calderon, respondio: “No lo se”. A la repregunta si tenía conocimiento de donde vivía el señor Carlos Rangel en el año 1987, respondió: “que el tenía un promedio de conocerlos de veinte a veinticinco años y desde esa fecha los conoce en la casa que actualmente están y que para la fecha de la pregunta que se le hizo no tenía conocimiento”. A la repregunta que indique al Tribunal la dirección a que hace referencia en la anterior repregunta, respondio: “se llama sector Zumba, antigua finca de Doña Braulia Davila”. A la repregunta que como le consta que existe una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carlos Rangel y Aura Quintero, respondio: “legal y jurídicamente no lo puedo demostrar, solo puedo decir que doy fe y relación que tienen mas de 25 años viéndolos como pareja y sabiendo que son padre y madre de sus 2 hijos”. A la repregunta sobre su domicilio, respondio: “que vivía en el sector Zumba, sector 70 desde hace 40 años y que ellos viven en el sector Zumba sector Los Naranjos”. A la repregunta sobre su año de nacimiento, el testigo, respondio: “27 de junio de 1978”. A la repregunta sobre su profesión, respondio: “que toda su vida trabajo herrería y que es abogado (2007) pero no se dedico al derecho”. A la repregunta del motivo a prestar testimonio en la presente causa, respondio: “que la señora Aura le comentó el problema que tenia con el señor Carlos o las personas que están interesadas en la casa en que habitan”.

Observa el Tribunal que el indicado testigo le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, demostró coherencia en sus dichos y no se contradijo, al mencionar que los ciudadanos Carlos Araque y Aura Quintero, vivieron en concubinato en forma pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos, por mas de 25 años, sin embargo no precisó el dia, ni fechas exactas, que tuvieron 2 hijos y que viven en Zumba, Sector Los Naranjos, en este sentido, tal testimonial referencial, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA AURA SOTO DE CARMONA. El Tribunal observa que en fecha 31 de julio de 2019, rindió la declaracion este testigo y corre agregada a los folios 164 al 165. La declarante al ser interrogada por la actora respondió entre otros hechos los siguientes: Que vino a prestar su testimonio, sin coaccion alguna, por la señora Aura, que la conoce desde hace mas de 30 años (sin precisar el dia), desde niñas, que conoce al señor Carlos Araque, porque viven en el mismo sector desde hace mas de 30 años, que le constaba que los señores Aura y Carlos se mantuvieron casados por mas de 30 años a la vista de todos, que la vio embarazada y siempres estaba con Carlos, que conoce a los ciudadanos Carlos Junior Araque Quintero y Joan Manuel Araque Quintero, que no tiene ningún interés en el presente juicio, ni parentesco alguno con las partes. Este Tribunal advierte que no hubo repreguntas por cuanto la parte accionada no estuvo presente, aun cuando estaba a derecho. Observa el Tribunal que la indicada testigo le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, demostró coherencia en sus dichos, al mencionar que los ciudadanos Carlos Araque y Aura Quintero, vivieron en concubinato en forma pública, por mas de 30 años (sin precisar dia, ni fecha exacta), en este sentido tal testimonial referencial se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA TRINIDAD PARRA DE RODRIGUEZ. El Tribunal observa que en fecha 31 de julio de 2019, rindió la declaracion este testigo y corre agregada a los folios 167 al 168. La declarante al ser interrogada por la actora respondió entre otros hechos lo siguiente: “…que a ella la trajo a este tribunal la señora Aura para decir la verdad, de que la conocia a ella,y que los ciudadanos en cuestión fueron pareja, que no fue obligada a venir, lo hizo voluntariamente, que conoce de vista trato y comunicación desde hace 25 a 30 años a la señora Aura, que conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, que sabe que los ciudadanos Aura Montilla y Carlos Enrique Rangel se mantuvieron casados por más de 30 años a la vista de todos, y tuvieron dos hijos, que no tiene ningún vinculo o parentesco con la demandante, que son soklo vecinas del mismo sector y que le consta que ella mantuvo esa relación con Carlos, y a la pregunta si tenía algo más que agregar a la presente causa, respondió: “lo que yo le agrego es la verdad que ellos fueron pareja por más de treinta años”. Al momento de ser repreguntado respecto sobre si conocía a la ciudadana Ana Calderón, respondió: “no no la conozco”. A la repregunta sobre si conoce al ciudadano Miguel Arturo Araque, respondio: “ no lo conozco”, a la repregunta: sobre el domicilio de los ciudadanos Carlos Enrique Rangel y Aura Montilla, donde supuestamente tenían una unión, respondio: “si los conozco en el Sector Los Naranjos Nº 1, a la repregunta sobre como le consta y afirma que los ciudadanos Carlos Enrique Rangel y Aura Quintero Montilla estuvieron legalmente casados como ella expresa, a lo que respondió: “me consta porque eso hace más de 30 años que ellos fueron casado”. Observa el Tribunal que la indicada testigo le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, demostró coherencia en sus dichos, al mencionar que los ciudadanos Carlos Araque y Aura Quintero, vivieron en concubinato en forma pública, por mas de 30 años, sin señalar dia y fecha exacta, en este sentido tal testimonial referencial se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
 Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Junior Araque Quintero y de Joan Manuel Araque Quintero (fs. 29 al 33). Con respecto a esta instrumental, esta Jurisdicente advierte que las mismas también fueron promovidas por la parte demandante y debidamente valoradas por esta instancia jurisdiccional con anterioridad, en razón de lo cual no se requiere otro pronunciamiento respecto de tales pruebas. ASI SE DECLARA.

 Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1986 (f. 110). La presente acción es mero declarativa de unión concubinaria y de la revisión del mismo, se advierte que la presente instrumental consta de un documento privado de arrendamiento, que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente Litis, en consecuencia no se le aporta valor probatorio.ASI SE DECLARA.
 DE LAS TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALÁ CERRADA, JOSE DEL CARMEN ANGULO ESCALONA, ANDRES ELOY VIELMA ANGULO, JESUS ALBERTO ANGULO y YANETH DEL CARMEN GAVIDIA VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.828.630, V.- 3.994.915, V.- 12.350.712, V.- 12.779.360 y V.- 11.957.194. Esta Juzgada advierte que solo rindieron sus deposiciones los ciudadanos Andres Eloy Vielma Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.712, en fecha 20 de junio de 2019 (fs. 124 al 127), Jesùs Alberto Angulo, titular de la cédula de identidad Nª 12.779.360, en fecha 26 de junio de 2019 (fs. 131 al 132) y Yaneth del Carmen Gavidia Valero, titular de la cédula de identidad Nª V.- 11.957.194, en fecha 26 de junio de 2019 (fs. 134 al 136), pasando este Tribunal a hacer la valoración respectiva, y lo hace de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANDRES ELOY VIELMA ANGULO. El Tribunal observa que en fecha 20 de junio de 2019, rindió la declaracion este testigo y corre agregada a los folios 124 al 127. El declarante al ser interrogado por la promovente-demandada, respondió entre otros hechos lo siguiente: que él nació en Mérida el 11 de agosto de 1974, y desde esa fecha ha hecho vida en Zumba, La Parroquia, Calle Principal, Casa Nº 43, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Araque, desde hace 34 años, y que este reside en Zumba, La Parroquia, calle Los Naranjos, Casa Nº 11-B, que para los años 80 este hacia vida con su mamà la señora Ana Calderon hasta que ella falleció en el año 87, y que luego que murió su mamá el señor Carlos estableció su domicilio en calle Los Naranjos, casa AR6, y que en el domicilio de su mamá continuó viviendo fue el señor Soto Navas, un guardia y su esposa, y que en este domicilio también vivió la señora Yaneth Gavidia y Juan Parra, que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, que no sabe como llamar la relación que tuvo la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA con CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, porque era algo como oculto, se veían esporádicamente, dos horas, y que la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA estableció su domicilio en la dirección Calle Los Naranjos, casa Nº 11-B Zumba La Parroquia, en el 2006, y que esa fecha la recuerda porque murió el señor MANUEL QUINTERO capitán, manifestó el testigo que el señor Manuel Quintero es el papa de la señora AURA, asimismo expreso que el no tenia interés alguno en las resultas de este proceso, que no tiene vinculo de amistad o vinculo del señor Carlos Araque o Aura Quintero, son vecinos de la comunidad. A la repregunta primera sobre qué interés tiene sobre este acto, respondió: “no ninguno”, a la segunda repregunta: si es novio o fue novio de una sobrina del señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE, respondió: si fui, a la tercera repregunta, por el conocimiento que tiene el testigo del señor CARLOS ARAQUE con la señora AURA QUINTERO como es que dice que tiene una relación a partir del 86 para acá, respondió: “en ningún momento me han preguntado desde que fecha tiene el señor CARLOS ARAQUE relación alguna con la señora AURA, a la cuarta repregunta: por el conocimiento que tiene el testigo del SEÑOR CARLOS ARAQUE y de la señora AURA QUINTERO MONTILLA, desde cuanto tiempo mantienen una relación estable de hecho y si hay dentro de esa relación hijos que usted conoce, respondió: “desde el 2006 y hay 4 hijos pero no sé si son de CARLOS o no, a la quinta repregunta: diga el testigo si es amigo de los hijos de la señora AURA QUINTERO MONTILLA y del señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE, respondió: “somos conocidos de la misma comunidad”, a la sexta repregunta: diga el testigo como es que dice conocer al señor CARLOS desde hace mucho tiempo según tengo entendido a su madre fallecida y si él vive en esa misma comunidad, como es que dice no saber si los hijos son del señor CARLOS y de la señora AURA, respondio: porque hasta los momentos no he tenido en mis manos un documento que me certifique tal hecho, como sí que es el papa o no de ellos, a la séptima repregunta: diga el testigo desde cuanto tiempo conoce viviendo a la señora AURA QUINTERO MONTILLA en la misma residencia donde residen el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE, respondió: desde unos meses después de la muerte del señor MANUEL QUINTERO en el 2006, ella se mudó sola unos dos o tres meses después se mudaron 2 de sus hijos, a la octava repregunta: diga el testigo quien era el señor MANUEL QUINTERO, respondió: el papá de la señora AURA.
Observa el Tribunal que el indicado testigo no le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, demostró incoherencia en sus dichos, al mencionar que los ciudadanos Carlos Araque y Aura Quintero, se veian solo dos horas, sin especificar como le consta este hecho y sin dar mas detalles, igualmente a la tercera repregunta: ¿por el conocimiento que tiene el testigo del señor CARLOS ARAQUE con la señora AURA QUINTERO como es que dice que tiene una relación a partir del 86 para acá?, respondió: “en ningún momento me han preguntado desde que fecha tiene el señor CARLOS ARAQUE relación alguna con la señora AURA”, lo cual representa una discrepancia e imprecisión pues anteriormente hizo referencia que esa relación era desde 2006, siendo a todas luces incoherente todos sus dichos; en este sentido tal testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria. ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS ALBERTO ANGULO. El Tribunal observa que en fecha 26 de junio de 2019, rindió la declaracion este testigo y corre agregada a los folios 131 al 132. El declarante al ser interrogado por la promovente-demandada, respondió entre otros hechos lo siguiente: que conoce de vista al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, porque es vecino, y este vive en Calle Los Naranjos, Casa Nº 11B, expreso el testigo que él (testigo) tiene mas de 40 años viviendo en esta comunidad, en cuanto a la pregunta (quinta) que por el tiempo que dice vivir en esta comunidad, si el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, ha vivido durante el tiempo que usted dice que lo ha conocido en la dirección Calle Los Naranjos, Casa Nº 11B, a lo que respondio: “el vivió ahi con su mamá Ana Calderón, toda su crianza y en el año 1997 cuando ella fallece, se muda a la casa de su tío Miguel Arturo Araque, luego al año le alquila la casa a unos inquilinos, a un guardia y después del guardia vivieron más inquilinos hasta el 2006 que él se vuelve a mudar a la dirección Casa Nº 11B, desde ese momento comienza hacer vida con la señora Aura Montilla”. Tambien dijo el testigo que conocía de vista a la señora Aura Quintero, que no tenía ningún interés personal en las resultas de este caso. A la primera repregunta primera repregunta: Diga el testigo a este Tribunal si tiene algún interés en esta causa por lo que dice no tenerla, siendo el esposo de la señora Darcy que es prima de CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, esposo de la señora AURA QUINTERO MONTILLA, respondio: “Ninguno”, a la segunda repregunta: Diga el testigo a este Tribunal si el conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA y al señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, respondio: “De vista”. A la tercera repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene de los dos ciudadanos, si ha tenido alguna comunicación en la casa donde actualmente el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, vive porque del conocimiento que yo tengo, usted come en esa casa, respondió: “Como vecino”. A la cuarta repregunta: Diga el testigo al Tribunal si del conocimiento que tiene de estos dos ciudadanos, en cuál de las dos casas habita usted, si en la casa donde el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE, come o en la casa donde reside con la señora AURA QUINTERO MONTILLA, respondio: “Yo vivo en la casa de mi esposa”.
Observa el Tribunal que el indicado testigo no le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, que al declarar que solo conoce de vista al ciudadano CARLOS ARAQUE, como es que sabe tantos detalles de la vida del accionado, tal como declaró que: “… el vivió ahi con su mamá Ana Calderón, toda su crianza y en el año 1997 cuando ella fallece, se muda a la casa de su tío Miguel Arturo Araque, luego al año le alquila la casa a unos inquilinos, a un guardia y después del guardia vivieron más inquilinos hasta el 2006 que él se vuelve a mudar a la dirección Casa Nº 11B, desde ese momento comienza hacer vida con la señora Aura Montilla…”; en cuanto a la tercera repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene de los dos ciudadanos, si ha tenido alguna comunicación en la casa donde actualmente el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, vive porque del conocimiento que yo tengo, usted come en esa casa, respondió: “Como vecino”, fue una respuesta imprecisa y a la cuarta repregunta: Diga el testigo al Tribunal si del conocimiento que tiene de estos dos ciudadanos, en cuál de las dos casas habita usted, si en la casa donde el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE, come o en la casa donde reside con la señora AURA QUINTERO MONTILLA, respondio: “Yo vivo en la casa de mi esposa”, fue una respuesta vaga, en consecuencia, por sus respuestas, imprecisas, vagas y evasivas, no se le aporta valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YANETH DEL CARMEN GAVIDIA VALERO. El Tribunal observa que en fecha 26 de junio de 2019, rindió la declaracion esta testigo y corre agregada a los folios 134 al 136. A las preguntas realizadas por la promovente-demandada, la testigo respondio: que conoce al ciudadano Carlos Enrique Araque Rangel, que lo conoce desde hace tiempo, del Sector Zumba, Calle Los Naranjos, Casa Nº 11, por trato de inquilino, él le alquilo a ella desde el año 1996 hasta finales de 1998, que durante la época en que vivió arrendada, observó que el señor Carlos vivía solo y tenía una pareja que hasta donde yo sé y vi, la señora iba una o dos veces a la semana en horas nocturnas y se volvía a retirar, es decir, la señora llegaba a cierta hora de la noche y luego se retiraba, aclarando que le constaban esta situación de que la señora AURA QUINTERO MONTILLA, no pernotaba o dormía en esa vivienda, porque recuerda “…que un día estaba en la cocina y allí habían unas escaleras, en la cual yo vi a alguien sentado allí y de hecho yo me asusté mucho, le dije al señor Carlos que había alguien afuera y el señor Carlos me respondió que era la señora que iba una o dos veces a la semana que no me preocupara, me daba cuenta que salía porque yo acostumbro acostarme tarde y me daba cuenta cuando la señora se iba…”, a la pregunta séptima la cual hace referencia a: ¿del conocimiento que usted está manifestando tener, usted pudiera decir que el señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, tenía una relación estable con la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA o qué tipo de relación cree usted que tenían de acuerdo a lo que usted describe? A lo que respondió: “pues de decir que tenían una relación estable en ese tiempo, no porque la señora nunca llegue a verla en el día allá, me imagino que iba en la noche a visitas conyugales porque nunca tuve comunicación con la señora, de igual manera la testigo manifestó que no tenía ningún interés personal en el resultado de este proceso. En cuanto a las repreguntas realizadas por la contraria (demandante), el testigo respondio, a la primera repregunta: Diga la testigo del tiempo que tiene conociendo al señor CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL y a la señora AURA QUINTERO MONTILLA, si hay algunos hijos de ese vínculo amoroso, respondió: Tengo entendido que tienen dos hijos pero no puedo decir que si son hijos porque nunca he visto ninguna documentación, porque nunca vi que el señor Carlos estuviera con ellos o con la señora con algún tipo de vínculo familiar”, a la segunda repregunta: “Diga la testigo por el conocimiento que tiene decir a este Tribunal que está viviendo desde el 98 allí, como es que ella no sabe que estos dos ciudadanos mantenían una relación amorosa o estable de hecho y si tiene algún conocimiento que edad tendrían esos hijos de ellos para este momento, a lo que respondio: “Yo nunca vi una relación estable entre ellos, porque para mí estable es que estén todos los días allí, de hecho el señor Carlos estuvo muy enfermo y ahí fue donde yo supe que habían dos hijos, porque fueron, porque él nunca tuvo a una señora que lo atendiera”, a la tercera repregunta: “Diga la testigo a este Tribunal si tiene algún interés en esta causa, respondio: “ninguno”, a la cuarta repregunta: Diga la testigo si es la esposa del señor Miguel primo del señor Carlos Araque, respondio: “En este momento no, tenemos 16 años de separados, él es el padre de mis hijos”. Observa el Tribunal que la testigo reconoce que desde el año 1996 (sin señalar dia) el señor Carlos Araque y la señora Aura Quintero, tienen una relación amorosa, pues ella vio en varias oportunidades a la querellante en la vivienda del señor Carlos, sin embargo esta Jurisdicente advierte que la testigo puede dar fe de su decir durante el lapso de 1996 hasta 1998 y adminiculando el acervo probatorio, específicamente las partidas de nacimiento de los hijos de las partes, este Tribunal advierte, que era imposible que esta testigo distinguiese a la demandante embarazada pues sus hijos nacieron en los años 1982 y 1986, es decir, ya habían nacido en el lapso descrito por la testigo, asi mismo la testigo no manifestó donde reside luego de 1998, asimismo señaló la testigo que ella es madre de los hijos del primo del demandado, en consecuencia tal testimonial fue impredecible, vaga y no puede extraerse de su declaración elementos de convicción para la resolución de la causa, en tal sentido no se le aporta valor probatorio. ASI SE DECLARA.

INFORMES
IV
Según nota de secretaría de fecha 24 de septiembre del 2019, se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de informes (véase folio 180), los cuales rielan a los folios 176 al 179. Y consta de nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2019, que las partes consignaron informe de observaciones (véase folio 189), los cuales se agregaron al expediente de los folios 183 al 188.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo planteada por la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 1980, inició una relación de concubinato con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, fijando primero el domicilio en el sector Zumba, y en el año 1988 su concubino adquirió la propiedad de la casa en la que actualmente habitan ubicada en Sector Zumba, calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, La Parroquia, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Que la relación concubinaria la han llevado de forma ininterrumpida durante mas de treinta y cinco (35) años, siendo la misma pública y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a la vista de familiares, vecinos y amigos. Siempre se mostraron como marido y mujer como si realmente hubieren estado casados, prodigándose felicidad, respeto, asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, que adquirieron los mismos derechos y deberes.
Que aunque viven en la misma casa, desde hace aproximadamente un año se separaron de mutuo y común acuerdo, llevando cada uno una vida independiente, respetándose las ideas, pareceres y acciones. Durante la relación concubinaria y con el esfuerzo de su trabajo, adquirieron bienes muebles e inmuebles, de igual manera durante la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos.
Que demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, en su carácter de concubino en el periodo desde el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016, con fundamento en las nomas legales para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal: Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria, sostenida entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL; segundo: Que se establezca que la relación sostenida entre la ciudadana Aura Quintero y Carlos Araque, se inició el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016.
Por su parte, el prenombrado parte demandado, a de sus Apoderados Judiciales Franceliona Rivas Meza y Maribel Rivas Meza, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada uno de los términos la demanda incoada, lo cual lo hicieron en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron que su defendido no estableció vida concubinaria con la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, en la fecha que plantea la accionante. Rechazan de manera contundente, que haya llevado de forma ininterrumpida durante mas de treinta y cinco (35) años, vida marital con la accionada, lo cual probara en la oportunidad legal a través de declaración de testigos.
Que desde su niñez hasta el 23 de diciembre de 1987, vivió con su madre de crianza (sic) ciudadadana ANA CALDERON DE ARAQUE, y desde esta última fecha ha hecho vida social por mas de cuarenta (40) años en la calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, Zumba, Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero no en una unión estable o concubinaria como señaló la demandante, sino con su familia de crianza, pues era él quien cuidaba de sus padres.
Que una vez fallecida su madre de crianza, él en el mes de agosto de 1988, arrendo el inmueble y se mudó a casa de su tio, ciudadano Miguel Arturo Araque Calderon, donde permaneció por 18 años, hasta el mes de noviembre, del año 2006, cuando decide mudarse a la calle Los Naranjos, casa Nº 11-B, Zumba, Parroquia Juan Rodriguez Suárez del Municipio Libertador, e inicia vida en común con la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA. Resaltó que en dicho domicilio es donde actualmente continúa viviendosu defendido con la parte demandante, sin hacer marital.
Que ciertamente procreó dos hijos con la demandante, lo que no es cierto que los mismos hayan sido concebidos dentro de una relación concubinaria, ya que la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, hacía vida con sus padres en Calle Los Naranjos, casa Nº 4, Zumba La Parroquia, lo que se evidencia de las partidas de nacimiento y de los alegatos de los testigos y por ese motivo su mandante no tenía certeza de paternidad, por lo que fue muchos años después, es decir, el 09 de mayo del año 2011, que accedió a realizar el reconocimiento como sus hijos ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que los ciudadanos AURA QUINTERO MONTILLA Y CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, comenzaron a realizar una vida concubinaria o unión estable a partir del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), la cual finaliza en el año dos mil dieciséis (2016).
Solicitaron sea desestimada la presente demanda, en virtud que contradice el objeto de la presente, la cual seria la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no la existencia de una comunidad de bienes. Es oportuno aclarar que si bien existió una unión estable la misma no se estableció del año mil novecientos ochenta (1980) como implora la parte demandante sino del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma ut supra transcrita, consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, en tal sentido, en este tipo de juicios pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Es menester para esta Juzgadora, verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En tal sentido, tenemos que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Es palmario, que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así las cosas, en el sub iudice, la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL desde el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta hasta el quince 15 de julio de 2016.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene (sic) aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, y para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta instancia jurisdiccional que los testigos aportados por la parte actora lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, en tal sentido, logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria por mas de treinta años, mientras que los testigos del demandado no consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la actora en su libelo de demanda. En este instante reviste importancia el hecho que el accionado en su contestación de la demanda arguyo. “ que si bien existió una unión estable la misma no se estableció del año mil novecientos ochenta (1980) como implora la parte demandante sino del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), sin señalar desde cuando inicio y cuando termino, por lo que confirmo que hubo una relación concubinaria entre los dos, pero no desvirtuó el lapso de esa relación. por lo que se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1980 hasta el año 2016, convalidándose las fechas aportadas por la accionante, es decir, del 25 de noviembre de 1980 hasta el 15 de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE .-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA Y CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, existió una unión concubinaria, la cual inició el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016, es decir, una relación por treinta y cinco (35) años, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.052, asistida de la Abogada FLOR MARIA CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.224.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.453, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.150, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA y CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL, con todos los efectos legales, el veinticinco (25) de noviembre de 1980 hasta el quince (15) de julio de 2016, es decir, una relación por por treinta y cinco (35) años. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES