EXP. 24.162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
209° y 160°
ACCIONANTE: YONNY ESNEIDER REZZA STERLING
DEFENSOR PÚBLICO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANDREINA PUENTES ANGULO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA Y JOSE DUGARTE BAENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2019, según nota de secretaria que riela al folio 49, donde se declaro con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, donde se ordeno la reposición de la causa al estado en que se emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida solicitud de amparo. En fecha 22 de octubre de 2019 (f50) se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la nueva Juez Temporal Abg. Claudia Rossana Arias Angulo en sustitución de la Juez Temporal de este Juzgado Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se libraron las boletas de notificación, al folio 51 obra boleta debidamente firmada por la parte actora ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING.
Al folio 53 al 56 obra la admisión del presente amparo de fecha 6 de noviembre de 2019, donde se ordena la citación de la fiscal de familia y de los demandados.
Mediante nota del alguacil de fecha 15 de noviembre de 2019, se devolvió boleta de notificación librada al Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta, (f. 61, 62).
Al folio 66, consta poder Apud-Acta, otorgado por los presuntos agraviantes al abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ.
A los folios 67 al 74, obran actas de la audiencia de amparo constitucional.
EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
Que interpone Acción de Amparo Constitucional expone que es subarrendatario y poseedor legitimo de un apartamento ubicado en el sector de la calle 23, Avenida 5 y 6, edificio El Sabio 5, Apartamento 1 parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En el año 2012, ingreso al inmueble por contrato de arrendamiento de manera verbal por el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.183.811, en su condición de arrendatario, ya que el propietario es el ciudadano Pablo José Dugarte Baena. En el mes de noviembre del año 2018 me solicitaron la desocupación del inmueble y el día 6 de diciembre del 2018, me quitó la Luz y no me suministraron el servicio de gas. Vista que no me han colocado la luz un vecino me dejo conectar de su enchufe de su cocina, hasta que se dio cuenta el propietario quitándole la luz a ellos, alegando que no pago los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2018, cabe resaltar que vivo cuatro (4) menores de edad, tres son hijos y uno es sobrino, lo que me ha traído gastos innecesarios para poder alimentarlos, por lo antes expuesto solicito a la brevedad posible que me restituya el servicio de Luz y Gas.
El presente recurso de amparo en contra los ciudadanos Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga y Pablo José Dugarte Baena, el primero en su condición de arrendatario y el segundo en su condición de propietario por el corte arbitrario del servicio público de Gas y Luz por haberme violado los derechos a la integridad física, derecho a la vivienda, derecho a la salud, es por lo que solicito la restitución de los servicios del gas y luz interrumpidos de manera arbitraria.
Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancias con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales.
Solicito medida cautelar innominada, a fin que se ordene a los ciudadanos Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga y Pablo José Dugarte Baena en su condición de agraviantes, suministrar los servicios de agua y luz.
De las pruebas: Promovió el valor y merito jurídico en original de la constancia de residencia el cual consta marcado con la letra “A”.
Promovió el valor y merito jurídico de la original del acta de la audiencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda de fecha 22-01-19, el cual consta marcado con la letra “B”.
Promovió el valor y merito jurídico de la original de la minuta por SUNAVI en fecha 20-12-18, el cual consta marcado con la letra “C”.
Promovió el valor y merito jurídico de la copia simple por la Defensa Pública ante la SUMAVI, el cual consta marcado con la letra “D”.
Promovió el valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad, el cual consta marcado con la letra “E”.
Promovió el valor y merito jurídico del siguiente testigo ciudadano Alfredo Rivera. C.I. V- 21.184.260 de conformidad al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito una Inspección judicial de comunidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo expuesto.
Solicito que sea notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Señalo su domicilio procesal de las partes. Del Agraviado YONNY ESNEIDER REZZA STERLING. Sector calle 23 Avenida 5 y 6 Edificio El Sabio 5, Apartamento 19, parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de los presuntos agraviantes ciudadanos NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA Y PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA el primero sector calle 23 entre Av. 5 y 4 Almacén el Castillo del Blúmer y el segundo sector calle 23 Avenida 5 y 6, Edificio El Sabio 5, piso 1, apartamento 1 parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2019, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.988.335, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.267.034, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial Abogado José Abrahan Arteaga Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.849, en representación de los presuntos agraviantes, ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 3.991.662 y V-21.183.811. Se deja constancia que No se encuentra presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con que se le concede a cada una con derecho a réplica de cinco minutos, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas salvo que presenten, ampliación justificada; concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, a través de su Defensora Publica Abogada Andreina Puentes Angulo, quien expuso: “Interpuso el presente recurso en fecha 13/02/2019, en contra de los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, por el motivo de que le cortaron el servicios básicos de manera arbitraria el gas y luz al ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29, ordinales del 1° al 4° de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado que el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, el mes de noviembre del año 2018, el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, le quiso aumentar el canon de arrendamiento y el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen en su carácter de subarrendatario no accedió, en consecuencia el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga junto con el dueño ciudadano Pablo José Dugarte Baena, le suspendieron los servicios básicos (gas y luz). Es de significar que el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, ingreso al apartamento que hoy ostenta como subarrendador en el año 2012, a través de un contrato verbal con el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, que a pesar de todas las diligencias realizada por la Defensa publica solicitándole al ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga que le colocara los servicios públicos suspendidos se negaron ante la Superintendencia de Arrendamiento, tal como consta de los medios probatorios que posteriormente se evacuaran donde confeso que no le iban a colocar el servicio de luz y gas , lo que le quería era que le entregara el inmueble, esta defensa solicito el traslado de CORPOELEC, para determinar si había luz o no en el apartamento, informe que consignaré en la evacuación de pruebas que no le permitieron acceder al inmueble para demostrar lo expuesto por el ciudadano querellante, en vista de lo antes expuesto se han violado los siguientes derechos, integridad física, derecho una vivienda adecuada, derecho a la salud ya que el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, quien ocupa el inmueble con su familia le han tocado la parte económica porque ha tenido que realizar erogaciones de dinero para poder alimentar a su familia en otros sitios. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviantes, Abogado José Abrahán Arteaga Hernández y concedido como fue expuso: “Visto los alegatos de la defensa del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, y actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga y Pablo José Dugarte Baena plenamente identificados en autos niego y rechazo lo expuesto por la parte actora que le haya suspendido de manera arbitraria de los servicios básicos (luz y gas) lo que es reclamado en este amparo solicito que se habilite este tribunal el tiempo necesario con el fin de hacer la inspección judicial solicitado en el capítulo quinto de las pruebas promovidas de la parte actora, con el fin de constatar si dichos servicios están suspendido o restituidos” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la réplica de cinco minutos a la parte querellante ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, a través de la Defensora Publica Abogada Andreina Puentes Angulo quien expuso: “esta defensa manifiesta que el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, media hora antes de salir no tenía ni luz ni gas y si ellos restituyeron los servicios se puede constatar con las pruebas que se promovió la inspección judicial que se promovido numeral siete con comida en la nevera del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de replica a la parte presuntamente agraviantes el Abogado Abrahan Arteaga Hernández, quien expuso “Solicito lo antes expuesto el tiempo necesario para la inspección judicial en la siguiente dirección en el sector calle 23 entre avenida 5 y 6, edificio el Sabio Apartamento 19 del sector el Sagrario de esta ciudad” Es todo “. Seguidamente se procede a la promoción y evacuación de las pruebas, quien comienza el querrellante solo para evacuar y dispone de diez minutos: La parte querellante a través de la a Defensa pública evacuo todos los documentales junto al libelo Solicito. Primero: Valor y merito jurídico de la Constancia de residencia. Se demuestra que el ciudadano subarrendatario Yonny Esneider Rezza Sterlingen vive allí. Segundo: Valor y merito jurídico del originario del Acta de audiencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 22/01/2019, marcado con la letra “B”. Tercero: Valor y merito jurídico del original de la Minuta levantada por SUNAVI en fecha 20/12/2018, marcado con letra “D” Cuarto: Valor y merito jurídico del original del Escrito consignado por la Defensa Pública ante SUNAVI. Marcado con la letra “D” Quinto: Valor y merito jurídico de la copia de la Cédula de Identidad. Letra “E” Sexto: Valor y merito jurídico testigo, al ciudadano ALFREDO RIVERA, cédula V- 21.184.260. No se encuentra presente. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil. Objeto de revisar el inmueble del servicio de Luz y agua. Consigna en original de constancia emanado CORPOELEC recibido el 20/10/2019, que se agrega al presente expediente. No expuso más. La parte contraria no tiene nada que impugnar. Promoción y evacuación de pruebas de la parte querelladas, este Tribunal las admite. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Apoderado de la presunta agraviante: la parte no tiene pruebas que consignar. Se suspende la presente audiencia por una hora para llevar a cabo la inspección judicial siendo las diez de la mañana. (10:00am,), se reanuda la presente audiencia con la presencia de la Defensora Publica y el apoderado judicial de la parte demandada sin la presencia del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingen, siendo las 11 y 17 am. Visto los hechos suscitados en la inspección judicial realizada en el Edificio El Sabio apartamento 19, suspende la presente audiencia por motivo que el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterlingenvive, fue detenido por funcionarios de inteligencia de la policía quien están cumpliendo órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida N°01 del Circuito en materia de Violencia contra Mujer de Mérida, en tal motivo se suspende la presente audiencia para el día 29 de noviembre de 2019, a las diez de la mañana para continuar la presente audiencia”. En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2019, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de audiencia del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, por motivo de la suspensión en fecha 27 de noviembre de 2019, previa formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.335, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.267.034, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial Abogado José Abrahán Arteaga Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.849, en representación de los presuntos agraviantes, ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 3.991.662 y V-21.183.811. Se deja constancia que No se encuentra presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. Se continúa con la evacuación de la prueba de la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 23 entre avenida 5 y 6, edificio el Sabio Apartamento 19, se suspende la presente audiencia por cuarenta minutos para llevar a cabo la terminación de la evacuación de la prueba de la inspección judicial siendo las diez y siete de la mañana. (10:07am,), se reanuda la presente audiencia para concluir el acto de evacuación de pruebas, se suspende la presente audiencia por un lapso de media hora para decidir lo debatido en la presente audiencia. Siendo las once y diez minutos de la mañana se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes. Vista y analizadas las exposiciones y los alegatos de la denuncia de las garantías constitucionales del derecho, denunciados como la violación de la integridad física, derecho una vivienda adecuada, derecho a la salud. Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos del inmueble, con motivo de una aumento del canon de arrendamiento igualmente que no le reciben el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2018, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Analizadas las pruebas donde quedó evidenciado en principio que había sido suspendido los servicios básicos (gas y luz), y con la inspección judicial realizada en el inmueble donde habita el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, en calidad de subarrendatario se pudo evidenciar que los servicios (gas y luz) se encuentran restablecidos es por ello que en aras de garantizar los derechos constitucionales se les insta a los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 3.991.662 y V-21.183.811, a mantener los servicios básicos al subarrendador ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, plenamente identificado. En tal sentido el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que serán inadmisible aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “No se admitirá la acción de amparo (…)1º Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas (…)”. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En tal sentido, mediante sentencia Nº 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003 Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada 27/07/2015, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán Nº 972. Dispuso lo siguiente: (...) no puede admitirse un acción de amparo cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…(omisis) De acuerdo a la disposición transcrita, y este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de justicia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional por haber cesado la violación de los derechos constitucionales. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara: Primero: Inadmisible el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.335, debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública contra los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 3.991.662 y V-21.183.811. En concordancia con la Sentencia Nº 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada 27/07/2015, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán Nº 972, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo y ausencia de temeridad Terminó, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, a través de la Defensa Publica Primera Del Estado Mérida, con fundamento en la violación del corte de los servicios de luz y gas, en el cual se le han violentado los derechos a la integridad física, derecho a la vida, a la salud, basado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se le restituya los servicios del gas y luz en virtud que arbitrariamente le suspendió el servicio desde el día 5 de enero de 2019, hasta los actuales momentos sin los servicios de gas y gas, alegando que presuntamente no le pago el canon perjudicándome a todo mi núcleo familiar.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y la evacuación de pruebas en Audiencia Constitucional. Primero: el valor y merito jurídico del original de la constancia de residencia. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 7, obra constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Espejo. Vista y analizada la citada prueba este Tribunal este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales, donde se evidencia que el ciudadano Yonny Rezza vive en el Edificio El Sabio, piso 5 apartamento 19. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito Jurídico de la original del acta de la audiencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 22-01-19. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 8, obra en original de la reunión entre las partes por la suspensión de los servicios el agua y gas por parte del ciudadano Nicolás Ramírez. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma por no haber sido tachado por la parte demandada. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito del original de la minuta levantada por SUNAVI en fecha 20/12/18, De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 9, denuncia de la suspensión, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismos. Y así se declara.
Cuarto: Valor y merito Jurídico de la copia simple consignada por la Defensa Pública ante SUNAVI. De La revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 10 obra convocatoria por la Defensa, vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no constituye prueba alguna, en vista que la misma es la solicitud de asistencia por parte de los querellados ante la Defensa pública. Y así se declara.
Quinto: Valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad el cual consta de un folio (01) marcado con la letra E. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio donde se demuestra la identificación del demandante. Y así se declara.
Sexto: Valor y merito jurídico del testigo ciudadano Alfredo Rivera C.I. 21.184.260 De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente prueba no fue evacuada y tal razón este Tribunal no entra analizar. Y así se declara.
Séptimo: Solicito al Tribunal una inspección judicial de conformidad con el articulo 472 siguiente del código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga el valor probatorio del cual se evidencia que los servicios luz y agua se encuentran restablecidos. Y así se declara.
Octavo: En este acto consigno informe realizado por CORPOELEC donde se dejan las observaciones que no pudieron acceder a verificar los medidores. En cuanto a la presente prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el informe proveniente de CORPOELEC está dirigido a la Defensoría Pública este Tribunal y valora la misma como indicio ya que se desprende que la cuadrilla de CORPELEC no pudo acceder a los medidores del edificio. Y así se declara.
Se desprende de la audiencia de amparo, que la parte demandada no consignó prueba alguna.
Quedando demostrado a través de las pruebas promovidas por la parte actora que se les otorgo valor probatorio específicamente a la prueba de la inspección realizada a la vivienda que ocupa la parte actora ciudadano Yonny Rezza, en su carácter de subarrendador tenía los servicios básicos restituidos Gas y Luz. Es de significar, que en principio con las pruebas aportadas al presente expediente quedo evidenciado que los demandados ciudadanos Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga y Pablo José Dugarte Baena, tuvieron una conducta no acorde al desconectar arbitrariamente los servicios básicos Gas y Luz al ciudadano Yonny Rezza, cometiendo un hecho contrario a la Ley, pues resulta una potestad exclusiva y excluyente del Estado la administración de justicia prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, hay que señalarle a las partes que existen otros mecanismos legales de protección social puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de arbitrariedades.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1º. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, este Tribunal estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como es señalado en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias Nros: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), 27/07/2015, Nº 972. Dispuso lo siguiente:
(...) no puede admitirse un acción de amparo cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…(omisis)
En relación a la admisión de la acción de amparo, este Tribunal considera necesario destacar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura el Tribunal determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Tribunal puede declarar la inadmisibilidad de una acción, así mismo, durante el transcurso del proceso, que cualquier lesión que se le pudo haber conculcados al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, y de las actas procesales quedo evidenciado que al ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling fueron restituidos los servicios (luz y gas), es decir, que sus derechos transgredidos han cesado en tal razón este Tribunal irremediablemente debe declarar el presente acción de amparo inadmisible. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
Primero: Inadmisible el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.335, debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública contra los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 3.991.662 y V-21.183.811. En concordancia con la Sentencia Nº 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada 27/07/2015, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán Nº 972, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo y ausencia de temeridad. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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