EXP. 23.874.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: MARIA ALICIA LOPEZ VELASQUEZ
DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE NELSON CADAVID HENAO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM BRICEÑO ANGEL
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana María Alicia López Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.032.414, asistida por el Abogada Miriam del Valle Ángel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de noviembre de 2016. (vf.2).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante ciudadano Nelson Cadavid Henao, por medio de un edicto de conformidad a lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. (fs. 41 y 42)).
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2017, la parte actora ciudadana María Alicia López, asistida por la Abogada Miriam Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, quien retiro los dos edictos para su respectiva publicación y consigno las respectivas que obran a los folios 47 al 58 y se ordeno el desglose y se agrego a los autos para fines legales correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la apoderada de la parte actora Abogada Miriam Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, quien consigno tres ejemplares del cartel de citación que obran a los folios 64 al 66 y se ordeno el desglose y se agrego a los autos para fines legales correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana María Velásquez, asistida por la abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36762. Quien otorgo poder a pud acta a la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana Alicia López, asistida por la Abogada Edita García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.356, quien solicito que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos. Quien se libro boleta de notificación al Abogado Daniel Sánchez y acepto dicho cargo en fecha 08 de octubre de 2018 (f.101).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, (fs.107 al 108), se aboco al nueva juez al conocimiento de la presente causa y se libro las respectivas boletas.
A los folios 112 al 113, obra escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor judicial Abogado Daniel Sánchez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2019. (f.114)
A los folios 118 al 119, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Miriam del valle Briceño Ángel, y al folio 120, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado Daniel Sánchez en su carácter defensor judicial de los herederos desconocidos y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2019, se admitieron las mismas según auto de fecha 17 de junio de 2019 (fs. 122 al 123).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 134 al 138 obra sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado de dictar abocamiento de Juez Temporal abogada Claudia Arias, quedo firme en fecha 11 de noviembre 2019. (f.140).
Se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Claudia Arias y se libro las boletas respectivas a las partes, y fueron consignadas debidamente firmadas. (folios143 y 144)
Se dicto auto de fecha 02 de diciembre de 2019, (f.146) este tribunal entra en términos para decidir.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que aproximadamente veinticinco (25) años, mantuvo una relación concubinaria, es decir, estable de hecho con el ciudadano Nelson Cadavid Henao, esta relación fue ininterrumpida, pública y notoria ante la sociedad, es decir, entre familiares, vecinos, amigos y comerciantes.
Fijaron el domicilio en el apartamento 7-33, piso 7 del edificio María Paula de las residencias Las Marías, donde vivieron como pareja desde el año 1989 hasta el día 22-07-2.014, en que su pareja el difunto ciudadano Nelson Cadavid Henao.
Durante la relación concubinaria adquirieron un apartamento numerado 1, planta baja del edificio Nº2-B1 del conjunto Residencial Chama- Mérida, 3era etapa, sector las González.
Es el caso que al aparecer en el acta defunción no se reconocen los derechos de heredera del único bien adquirido en común, razón por la cual de no adquirir la cualidad, la mitad (50%) del apartamento pasaría a ser propiedad del Fisco Nacional, ya que su concubino no tenía hijos, ni padres, ni hermanos.
De las razones de hecho y de derecho, no contrarias a la ley, en su carácter de concubina acude a demandar los ciudadanos que pudiera tener algún tener un vinculo consanguíneo a fin con el causante Nelson Cadavid Henao, se establezca una relación concubinaria desee el año 1989 y concluyo el 22/07/2017.
Solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de relación concubinaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 112 al 113, obra la contestación de la demanda de los herederos desconocidos del causante Nelson Cadavid Henao, a través de su defensor judicial en los siguientes términos: quien rechazo y contradijo en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto a los hechos narrados no son ciertos y con fundamento de que no falsos que el ciudadano Nelson Cadavid Henao, haya mantenido una relación concubinaria, estable, notorio, permanente desde el año 1998 hasta el 22 de julio 2014. Finalmente solicito que se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y se condene en costas del proceso a la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Promovieron el justificativo de testigo de fecha 01 de diciembre de 2015,
realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Promovieron el Acta defunción de fecha 23/07/2014 bajo el numero 16, expedida del Re Civil de la Parroquia Milla.
Tercero: Promovieron el documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Sucre de fecha 04/01/2012, quedando registrado bajo el Nº 2012.2, asiento registral número 377.12.18.4.1026.
Cuarto: Promovieron el documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 06/07/2000, quedando registrado bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2000.
Quinta: Promovieron copia simple del registro de información Fiscal de la ciudadana Alicia López.
Sexta: Promovieron copia del registro de informe fiscal del causante Nelson Cadavid Henao
Séptima: Promovieron la factura nro. 55826 de fecha 25/07/2014 emanada de la policlínica Santa Fe.
Octava: Promovieron copia certificada de defunción EV-14 de fecha 22-07-2014, emanada del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral.
Novena: Promovieron la factura nro. 003387 de fecha 1/06/2016 emanada de la Capilla velatorios Corazón de Jesús, C.A.
Decima: Promovieron el acta de nacimiento numero 9, folio 9 emanada del Registro Civil de la parroquia Milla.
Testigos Promovieron los siguientes testigos Rosarito Coromoto Uzcategui Terán. Rosa María Mora Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.007.014 y V- 5.343.570.
Prueba de Informes: Promovieron la prueba de informes que dirija oficio a la capilla vejatorias “Corazón de Jesús” factura Nro. 003387 de fecha 1-06-2.016. Oficio a la policlínica Santa Fe factura 55826 de fecha 26-07-2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promovieron el valor jurídico del documento protocolizado del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de enero de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo de la Reposición de la Causa:
Revisado como ha sido el presente expediente se observa, que en el auto de admisión de la demandada de fecha 05 de diciembre de 2016, se ordeno la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y no se cumplió con este requisito fundamental, no obstante para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales que lesionan el orden publico al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso la intervención del Ministerio Público, es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución familiar. Tal intervención está señalada en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Sic”…El Ministerio Público debe intervenir: 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2001, con magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez sentencia Nº 100 estableció:
...”omissis Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación... omissis”
De las normas antes transcritas y sentencia antes parcialmente transcrita y aplicando las mismas al presente caso se evidencia, que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
De lo antes expuestos y aplicando al presente caso y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no está la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado en que se notifique al fiscal del Ministerio Público ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2016, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal),
En aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente subsiguientes al auto de admisión, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como se ordenó en el auto de
admisión de fecha 05 de diciembre de 2016, consta a los folios 41 al 42, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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