Exp. 24227
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE(S): MARIA HERENIA QUINTERO CALDERON
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSALIA VALERO DE DURAN
DEMANDADO(S): EZEQUIEL CALDERON DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO 185

El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO 185, promovida por la ciudadana MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.094, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas entre Avenida 5 y 6, Nº 5-42, parte de arriba de Punto Central, Edificio Juan Pablo II, Nº 4-50, Primer Piso, oficina 1-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según nota de recibo de fecha 1 de julio de 2019 (F.7).

En fecha 4 de julio de 2019 (F. 9 y vuelto) obra auto donde el prenombrado Tribunal dio entrada a la demanda, formó expediente y admitió la misma de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó emplazar al ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, para que comparezca el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación para que manifieste lo que ha bien considere con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON y se libró la respectiva Boleta de Citación.

En fechas 26 de septiembre de 2019, 2 y 11 de octubre de 2019, diligencio el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, devolviendo la Boleta de Citación sin firmar del ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, por cuanto fue en tres oportunidades a practicarla y el prenombrado no se encontraba en el domicilio señalado en la Boleta de Citación. (F.11, 12 y 13).

Al folio 22, obra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, parte actora, asistida por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, otorgándole PODER APUD ACTA a la abogado asistente.

En fecha 24 de octubre de 2019, la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada actora, diligencio solicitando la citación por carteles del ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, parte demandada. (F. 24 y vuelto).

Por auto que riela al folio 26, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y remite el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) con oficio Nº 0093, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 4 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de noviembre de 2019 (F. 31), este Tribunal dictó auto, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal de la revisión que le hiciera a las actas que conforman el presente expediente observa que en ningún momento se ha ordenado la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que en ningún momento se ha notificado al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, procede esta juzgadora a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la presente demanda, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.

Revisado como ha sido el presente expediente se observa, que en el auto de admisión de la demandada de fecha 4 de julio de 2019, no se ordenó la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y no se cumplió con este requisito fundamental, no obstante para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales que lesionan el orden público al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso la intervención del Ministerio Público, es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución familiar. Tal intervención está señalada en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Sic”…El Ministerio Público debe intervenir: 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2001, con magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez sentencia Nº 100 estableció:
...”omissis Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que

previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación... omissis”

De las normas y sentencia antes transcritas y aplicando las mismas al presente caso se evidencia, que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.

De lo antes expuestos y aplicando al presente caso y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no está la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la misma se obvio en el auto de admisión de fecha 4 de julio de 2019, por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal),

En aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

DECISIÓN

En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. (09/ 12/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES