REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folios 1 y 2), por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.199.176, domiciliada en la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil, obrando en su nombre propio y asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas del referido Municipio Sucre y hábil, contra el ciudadano EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, técnico en reloj, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.166, domiciliado en la Avenida 7, Yohama, casa Nº 2, de la ciudad de Lagunillas, parroquia del municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida y hábil, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 del Código Civil.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folios 07),el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dio entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado JOSE OSCAR VILLASMIL.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 09), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declina competencia al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por ser el Tribunal competente, por la cuantía para conocer la presente demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), folio (13) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar. Se declara competente para conocer de la misma.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), folio (14 y 15) el Tribunal competente ADMITIO la misma y acuerda comisión al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fines de practicar citación al ciudadano EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, con domicilio en esa jurisdicción.

En fecha ventaseis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), folio (20) el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, consigna copia del poder que le acredita como apoderado de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, identificada en auto para que sea agregado al expediente.

En fecha ventaseis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), folio (26) por medio compareció por ante este Juzgado el ciudadano Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado plenamente en autos, quien con el carácter acreditado en Autos, suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo diligencia que obra agregado al folio 26, mediante la cual expuso: (sic) “… por cuanto no ha sido la parte demandada no ha sido citada DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y solicito el desglose de los documentos que corre a los folios 03,04 y 05”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 26 de noviembre de 2019, ante la Secretaria temporal de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecha, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el Apoderado Judicial de la parte actora, de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de reconocimiento unión concubinaria y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Reconocimiento de Unión Concubinaria propuesta en fecha veinte (20) de noviembre del 2018, por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.199.176 , domiciliada en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, contra el ciudadano EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, técnico de reloj titular de las cédula de identidad Nº V- 3.994.166, domiciliado en la Avenida 7 Yohama, casa Nº 2, de la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena desglosar de los documentos que corre a los folios: 03,04 y 05, que consta en original en el presente expediente y en su lugar déjese copia debidamente certificada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARINELA SALAS R.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARINELA SALAS R.

SLCG/MSR/bdcc. 8960