REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.038

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FM LIDER 91.1 COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el N° 100, Tomo 3-A de los libros de protocolización respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136 y V-4.490.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014, en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OSMANIS ARIAS PEÑA, cubano, titular del carnet de identidad N! 81061920486, domiciliado en esta ciudad de Mérida y a la EMPRESA ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE SUMA DE DINERO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 20 de octubre de 2.016, demanda contentiva de la acción de COBRO DE SUMA DE DINERO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FM LIDER 91.1 COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano OSMANIS ARIAS PEÑA, en su carácter de conductor del vehículo y la EMPRESA ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en su carácter de propietaria del vehículo.
En fecha 24 de octubre de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, y por cuanto le demanda obra contra los intereses de la República, se acordó la notificación del Procurador de la República mediante oficio, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión y se ordenó la suspensión del proceso por 90 días continuos, que comenzará a discurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador y al vencer dicho lapso se tendrá por notificado.
En fecha 03 de noviembre de 2.016, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación a los demandados de autos, y para la notificación del Procurador y solicitó se comisione a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, el Tribunal dictó auto remitiendo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el oficio librado en fecha 24 de octubre de 2.016 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 26 de enero de 2.017, el Tribunal dictó auto librando recibos de citación a la parte demandada y se entregaron al Alguacil para su efectividad.

En fecha 06 de marzo de 2.017, la co-apoderada judicial de la parte actora, informó que la comisión que fuera librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para notificar al Procurador General de la República, se extravió, es por ello que solicitó se librara nueva comisión. En fecha 10 de marzo el Tribunal dictó auto exhortando a la mencionada profesional del derecho a sufragar los gastos para librar nueva comisión.
En fechas 23, 24 de marzo y 07 de abril de 2.017, el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas libradas a la parte demandada manifestando que fue imposible localizarlos.

En fecha 02 de mayo de 2.017, se recibió oficio N° 0002027 proveniente de la Procuraduría General de la República, dando repuesta al oficio N° 503-2016, de fecha 24 de octubre de 2.016 y por medio del cual quedó legalmente notificado el Procurador General de la República, y mediante auto de fecha 26 de junio de 2.017, acordó suspender la causa por noventa días continuos.

En fecha 20 de junio de 2.017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

En fecha 05 de febrero de 2.018, diligenció la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando cartel de citación del co-demandado OSMANIS ARIAS PEÑA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2.019, se dictó auto librando el referido cartel.

En fecha 26 de febrero de 2.018, diligenció la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte actora, retirando el referido cartel para su publicación por la prensa.

En fecha 25 de noviembre de 2.019, diligenció la abogada JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, co-apoderada judicial de CORPOELEC, consignando poder y solicitando se decrete la perención de la instancia.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, en el que se libraron carteles de citación al co-demandado de autos y hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de sus apoderadas judiciales, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 19 de febrero de 2.018, fecha en la que el Tribunal libró el cartel de citación al co-demandado de autos, OSMANIS ARIAS PEÑA, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 20 de febrero de 2.018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando cartel de citación al co-demandado de autos, y concluyó el día 20 de febrero de 2.018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de febrero de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE SUMA DE DINERO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ha incoado la Sociedad Mercantil FM LIDER 91.1 COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de sus apoderados judiciales abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ Y BETTY JOSEFINA RONDÓN, contra el ciudadano OSMANIS ARIAS PEÑA y a la EMPRESA ELÉCTRICA NACIONAL S.A. plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de diciembre de 2.019. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO