REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.401
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES RODÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.679.345, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.177 y 10.719.975, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de diciembre del presente año, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES RODÍGUEZ, en su condición de arrendataria, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en contra de los ciudadanos ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar [folios del 1 al 3], planteó la presente Acción de Amparo Constitucionalen los siguientes términos:
1. Que es arrendataria y poseedora legítima de un apartamento ubicado en la Calle 15, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Adelita, piso 2, apartamento 2-B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 3 de octubre del año 2010, se realizó un primer contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, en su condición de hijo y apoderado de su madre, ciudadana ADELA ALVAREZ, el cual anexó marcado con la letra “A”.
3. Que posteriormente en el año 2016, el apoderado GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, interpuso demanda de desalojo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, asignado bajo el número 7882.
4. Que el día 31 de mayo del 2016, llegaron a un acuerdo conciliatorio de entrega del inmueble.
5. Que desde mediados del mes de enero del año 2019, se encuentra sin el servicio de agua, perjudicando a la parte agraviada junto a su grupo familiar y a todos los vecinos que viven allí ya que todo el edificio no cuenta con el vital líquido.
6. Que han intentado por la vía conciliatoria que el ciudadano apoderado les restituya el servicio del agua como se desprende de las actas realizadas por los siguientes organismos: En fecha 7-8-19 el Prefecto de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “B”; el 8 de agosto del año en curso se solicitó al Departamento de la Alcaldía del Municipio Libertador un traslado explicando la situación que le afecta junto a sus vecinos y se trasladaron citando a la propietaria o a su apoderado judicial pero no llegaron para resolver la situación de manera conciliatoria con el agua el cual anexo marcado con la letra C, el 27 de agosto del año en curso Aguas de Mérida C.A., se traslado a el inmueble donde manifestó que del medidor había buena presión de agua pero no podía revisar la llave de paso del inmueble porque se encuentra bajo el dominio del propietario el cual anexo marcado con la letra D.
7. Que también acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde formularon la denuncia porque no cuentan con el servicio del agua y otras situaciones que se está presentando en las residencias y que los está afectando a todos los que viven allí, el cual anexó marcado con la letra E, y en vista que en dicho organismos no tuvo respuesta satisfactoria acudió a la Defensa Pública en materia inquilinaria, y enviaron un escrito donde solicitan urgentemente un traslado al inmueble arrendado manifestando nuevamente que no cuenta con el servicio de agua desde el mes de enero del año en curso, el cual anexó marcado con la letra F.
8. Que el día 22 de octubre del año en curso, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, realizó la inspección al inmueble donde vive arrendada donde se pudo constatar que no tiene agua y algunos vecinos tampoco tenían agua, el cual anexó marcado con la letra G.
9. Que el día 16 de octubre del año 2019, se consignó escrito ante el Tribunal solicitando que se convocara a la propietaria del inmueble y el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre del 2019, el cual consta en el folio 73 manifestó que no porque se encontraba en fase de ejecución de sentencia, el cual anexo marcado con la letra H; posteriormente la Defensa Pública en fecha 30 de octubre del año 2019 envió un oficio marcado con la letra I, recibiendo respuesta el día 28 de agosto del año en curso, el cual anexo marcado con la letra J, por todo lo antes expuesto ha tratado por todos los medios de mediar con la propietaria o su apoderado judicial pero ha sido imposible que no restituyan el servicio nuevamente, perjudicando a todos los que viven allí, en consecuencia solicitó a la brevedad posible que se restituya el servicio de agua.
10. Que en vista de los hechos narrados procede a incoar el presente recurso de amparo en contra de los ciudadanos propietaria ADELA ALVAREZ, y su apoderado judicial GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, por corte arbitrario del servicio público de agua.
11. Que le fueron violados el derecho a la integridad física; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
12. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a los ciudadanos ADELA ALVAREZ, y su apoderado judicial GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, en su condición de agraviantes, suministrar el AGUA.
14. Indicó pruebas de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
15. Solicitó la notificación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
16. Indicó su domicilio procesal y de la parte agraviante.
Obra del folio 5 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la Acción judicial de Amparo Constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que los ciudadanos ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, en su condición de propietaria y apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a mediados del mes de enero del año 2019, procedieron a realizarle el corte arbitrario del servicio público de agua a la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, en el inmueble que tiene arrendado referido a un apartamento ubicado en la Calle 15, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Adelita, piso 2, apartamento 2-B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es importante señalar que el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (subrayado propio de este Tribunal)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de laAcción de Amparo Constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000].
En tal sentido, la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, estableció que la:
“Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”.(“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Sobre este mismo particular, en sentencia número 1.498 del 12 de julio de 2.005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:
“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
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En este mismo sentido, y sin margen de dudas, este Tribunal considera que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el mes de enero del año 2.019, fecha en la cual la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, procedieron a cortar el suministro de agua a la parte agraviada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, en el inmueble arrendado referido a un apartamento ubicado en la Calle 15, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Adelita, piso 2, apartamento 2-B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hasta la proposición efectiva de la presente acción de Amparo Constitucional en fecha6 de diciembre de 2019, determinándose que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejerciciode la acción de amparo, y así se declara.
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la actitud que originó la acción de Amparo Constitucional, por lo que se reitera el criterio asentado en sentencia número 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos de la quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir caducidad. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES RODÍGUEZ, en su condición de arrendataria, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en contra de los ciudadanos ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquesey Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
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