REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.268
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ RAMON RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.703.065, 8.023.648, 10.715.127 y 15.756.555, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 50.936, 53.052 y 115.080, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE CESION DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, que riela al folio 23 del presente expediente, se admitió demanda por Nulidad de la Clausula Cuarta del Contrato de Cesión de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, todos anteriormente identificados.
Riela del folio 131 al 132, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, suscrito por sus coapoderados judiciales abogados JOSÉ RAMON RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, de fecha 20 de junio de 2019.
Consta del folio 142 al 145, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, suscrito por sus apoderadas judiciales Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, de fecha 12 de agosto de 2019.
En fecha 14 de agosto de 2019, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, consignaron diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, formularon oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, de la siguiente manera:
• No sea valorada y desechada del presente proceso por ser impertinente innecesarias y nada tiene que ver con la presente acción el anexo que acompaño la parte accionada y que corre inserta en los folios (117 al 126) de este expediente.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Siendo ello así, en cuanto a la oposición a la prueba DOCUMENTAL inserta a los folios 117 al 126, este juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que la misma fue acompañada por la parte demandada en su escrito de Contestación en copia certificada, y revisada como fue esta Juzgadora evidencia que se constituye por el Libelo de una demanda de Nulidad de Transacción y el auto Admisión, en consecuencia, el Tribunal no la admite por cuanto, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones que contiene el libelo de la demanda y actos del procedimiento como lo es el auto de admisión, los mismos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por Las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia no admite la prueba inserta a los folios 117 al 126 promovida por la parte demandada. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 131 al 141).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo “I”, este Tribuna no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, razón por la cual resulta improcedente esta prueba.Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las pruebas promovidas como documentales establecidas el capitulo “II” signadas como 1, 2, 3 y 4; y en el capitulo III, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 142 al 145)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERA”, “SEGUNDA”, “TERCERA”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena: Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente N° 29.419, todo lo cual deberá sufragar la parte solicitante ante el mencionado Juzgado.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la oposición formulada por Las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la prueba documental inserta a los folios 117 y 126 promovida por la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
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