JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 17 de diciembre de 2.019.

209° y 160°

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.019 (folios 28 y 29), suscrita por el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MORET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.495, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada LEIRA MATHEUS VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.720; y la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORDERO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.337.995, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, según poder apud acta que riela al folio 21 del presente expediente, mediante la cual exponen:

PRIMERO: el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MORET, asistido en este acto por la abogada LEIRA MATHEUS FLORES, quien expuso: “A los efectos legales pertinentes, me doy por notificado, citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renunciando expresamente al término que me confiere la ley para dar contestación a la demanda, y en tal sentido reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado que suscribí en fecha 21 de diciembre de 2015” (sic)…”.

SEGUNDO: La abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORDERO CÁRDENAS, expuso: “Con la representación que ostento, y suficientemente facultada por el mandato referido, acepto la transacción que en este acto me propone l parte demandada ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MORET, y convengo en que el bien objeto de la presente acción lo adquirió mediante documento de Partición Y Adjudicación a título de únicos herederos de la causante MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, quien falleció ab intestato de fecha 16 de junio de 2.014, según Planilla Sucesoral N° 0866214-77672014, de fecha 28 de enero de 2.015. En consecuencia, se de por terminado el presente juicio, la parte actora renuncia a las costas…” (sic).

TERCERO: A los fines de providenciar sobre lo planteado, es menester para esta Sentenciadora traer a colación disposiciones legales y conceptos doctrinales referidos al convenimiento, siendo el auto de composición procesal manifestado en la presente causa, a tal efecto, se observa:

-Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

- Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Dentro de esta perspectiva, es prudente advertir que, el convenimiento como tal, ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en el cual se avieneo está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda; por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

En el caso bajo análisis, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo comprobar que; En primer lugar: Se trata de un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa. En segundo lugar: Se constata en autos que, el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MORET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.495, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa-reconoce expresamente el contenido y la firma del documento presentado por el demandante-.En tercer lugar: Que la parte actuante tiene capacidad para convenir comprobadamente, y que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. En cuarto lugar: Que el auto de composición procesal producido en autos, fue realizado por las propias partes, y por ende gozan de legitimación ad causam para su realización, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado.

A este respecto, es preciso hacer mención al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


Así mismo, la sentencia dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de enero de 1999, respecto del auto de homologación, señaló:

“…los autos que se dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Siendo así las cosas, resulta claro para esta Juzgadora, determinar la procedencia de lo solicitado; habida consideración que, el auto de composición procesal producido en autos, fue realizado por las propias partes, quienes gozan de legitimación ad causam (tal y como fue mencionado antes), por lo que es procedente en derecho homologar el Convenimiento expresado.

A este respecto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las partes, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio, se ordena en consecuencia expedir las copias certificadas solicitadas, no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos la obligación pendiente que riela al folio 29. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO