REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.128

PARTE ACTORA: JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.711.956, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO y JOHAN CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.723.474 y V-15.031.355, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.679 y 145.541, en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÚS ABREU DE BOET, LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, LUZ DEL CARMEN ABREU RANGEL, ANA MIREYA ABREU RANGEL y JESÉ RAFAEL ABREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.206.964, V-4.484.007, V-4.484.014, V-4.484.006 y V-8.011.279, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de herederos conocidos del causante JOSÉ RAFAEL ABREU GRATEROL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 21 de abril de 2017, demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS ABREU DE BOET, LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, LUZ DEL CARMEN ABREU RANGEL, ANA MIREYA ABREU RANGEL y JESÉ RAFAEL ABREU RANGEL.

En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación, ni la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida por falta de fotostatos.
En fecha 13 de junio de 2017, diligenció la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, debidamente asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, consignó Acta N° 1, expedida por el Registro Civil de Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2015, donde consta que entre el causante JOSE RAFAEL ABREU GRATEROL y su persona manifestaron tener una unión estable de hecho, desde hace más de 12 años.
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, consigno Poder Apud Acta otorgado a la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO. En fecha 27 de junio del mismo año, el Tribunal dictó auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. A los folios 23 y 24 constan a los autos las resultas de dicha notificación, agregadas en fecha 06 de julio de 2.017.
En fecha 11 de agosto de 2017, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, parte actora, asistida de abogado, extiende Poder Apud Acta al abogado JOHAN CARLOS PEÑA.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Yamilet Fernández Carrillo.
Al vuelto del folio 26, en fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando librar el edicto correspondiente y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2.017, el Alguacil dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del edicto librado.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar la referida página donde aparece publicado el edicto y agregarlo al expediente.
En fecha 02 de abril de 2.018, el Alguacil devuelve recibos de citación sin firmar junto con sus recaudos, librados a los co-demandados, ciudadanos TERESA DE JESÚS ABREU DE BOET, LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, LUZ DEL CARMEN ABREU RANGEL, ANA MIREYA ABREU RANGEL y JESÉ RAFAEL ABREU RANGEL.
En fecha 06 de abril de 2.018, diligenció la con-apoderada judicial de la parte actora abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, solicitando se librara cartel de citación a los mencionados co-demandados. En fecha 11 de abril de 2018, se libraron los carteles de citación y se le entregaron dos a la parte actora para su publicación y uno a la Secretaria Temporal del Tribunal para su fijación en la puerta de la morada, negocio u oficina de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2.018, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, diligenció retirando el referido cartel a los fines de su publicación por la prensa.
En fecha 19 de noviembre de 2.019, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, diligenció solicitando abocamiento de la Jueza Temporal abogada HEYNI D. MALDONADO G. El Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.019, dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 11 de abril de 2018, fecha en la que el Tribunal libró los carteles de citación a los demandados de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 12 de abril de 2018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando carteles de citación a los co-demandados de autos, y concluyó el día 12 de abril de 2019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 12 de abril de 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, ha incoado la ciudadana JACQUELINE MARGARITA PEÑA AGELVIS, debidamente asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre de 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.