REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.032
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.889.591, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO y RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 10.710.401, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.019 y 142.389, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JUANA RIVERA LACRUZ Y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.359 y 10.103.730, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZALEZ MORENO y HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.497, 241.267 y 123.931, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, que riela al folio 58 del presente expediente, se admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, a través de su coapoderada judicial Abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ Y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, todos anteriormente identificados.
Riela del folio 113 al 122, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana MARÍA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, suscrito por su coapoderada judicial abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, de fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, consigno diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARÍA GABRIELA RAMIREZ RIVAS.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante ciudadanas MARÍA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, de la siguiente manera:
1. CAPITULO I. DOCUMENTALES respecto a estas pruebas indicadas con los particulares 1º al 6º las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de que no demuestra nada para la resolución de la presente causa.
2. El documento autenticado de justificativo de testigo, original, que obra agregado a los folios 67 al 74, del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
3. El expediente Penal Nº LP01P2016002449, que obra a los folios 125 al 334. Respecto a esta prueba la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible ya que no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir
4. Respecto a las pruebas indicadas en los particulares 10, 11, 12 y 13 las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que aun admitiéndola, las mismas no demuestran nada para la resolución de la presente causa.
5. Las fotografías que obran agregadas a los folios 340 al 351. Respecto a esta prueba las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible ya que no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir, además que no se sabe quien ni cuando las tomo, así como la cámara que fue utilizada para la toma de las mismas.
6. El talonario de facturas que obra agregado al folio 352, respecto a esta prueba la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, lo desconozco por carecer de firma, ya que es inadmisible y no demuestra nada para la resolución de la presente prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
7. CAPITULO II. CONFESION. La declaración rendida por el ciudadano JHON ALFONSO OSUNA RIVERA y la declaración rendida por el ciudadano ULNEIBER JOSÉ OSUNA MARQUEZ. Respecto a estas dos pruebas anteriormente indicadas, las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible, ya que la parte demandante no solicito su ratificación de contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL. La parte actora promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble allí indicado. Respecto a esta prueba anteriormente indicada, la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible, ya que la parte demandante de sus particulares solicitados, se evidencia que la misma escapa del control del juez de observa nada mas; ya que le solicita se deje constancia de lo que se encuentra dentro del inmueble, entre otros: fotografías, álbumes, recibos talonarios, chequeras, con lo cual la indicada inspección judicial, se transformaría en una experticia; además no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
• Siendo ello así, CAPITULO I. DOCUMENTALES respecto a estas pruebas indicadas con los particulares 1º al 6º las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de que no demuestra nada para la resolución de la presente causa, este juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora observa:
Primero: la prueba documental promovida como PRIMERO, QUINTO Y SEXTO que obran inserto a los folios 9 al 11, 41 al 42 y 123, en su orden, este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y dichas documentales fueron acompañadas dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada.
Segundo: la prueba documental promovida como SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO que obran inserto a los folios 12 al 40, esta Juzgadora estima que dichos documentos son impertinentes y nada tienen que ver con el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO que obran inserto a los folios 12 al 40, promovida por la parte demandante. Y así se decide.
• En cuanto El documento autenticado de justificativo de testigo, original, que obra agregado a los folios 67 al 74, del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, observa que dicha prueba está signada con el ordinal OCTAVO y esta relacionada con el documento inserto a los folios 67 al 74 del cuaderno de Medida Cautelar, en consecuencia, esta Juzgadora no la admite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por ende no puede ser admitida como prueba en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como OCTAVO relacionada con el documento inserto a los folios 67 al 74 del cuaderno de Medida Cautelar, promovida por la parte demandante. Y así se decide.
• En cuanto: El expediente Penal Nº LP01P2016002449, que obra a los folios 125 al 334. Respecto a esta prueba la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible ya que no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa a los folios 125 al 334, copia simple del expediente Penal Nº LP01P2016002449, la cual hace mención al fallecimiento del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, promovida por la parte actora en el ordinal NOVENO de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, al observar que la referida prueba no es ilegal o impertinente y guarda relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la referida documental y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-
• Respecto a las pruebas indicadas en los particulares 10, 11, 12 y 13 las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que aun admitiéndola, las mismas no demuestran nada para la resolución de la presente causa. Este Tribunal para resolver observa:
Primero: en los particulares 10, 11: Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa a los folios 335 y 336, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA y MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, en su orden, promovida por la parte actora en los ordinales DECIMA Y DECIMA PRIMERA de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, al observar que las referidas pruebas no son ilegales o impertinentes y guardan relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la referida documental y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-
Segundo: en los particulares 12 y 13: Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa a los folios 337 al 339, copia fotostática del pasaporte de los ciudadanos YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA y MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, en su orden, promovida por la parte actora en los ordinales DECIMA SEGUNDA Y DECIMA TERCERA de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto este tribunal estima que dichos instrumentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aporten elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia.
En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como DECIMA SEGUNDA Y DECIMA TERCERA, promovida por la parte demandante. Y así se decide.
• En cuanto a las fotografías que obran agregadas a los folios 340 al 351. Respecto a esta prueba las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible ya que no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir, además que no se sabe quien ni cuando las tomo, así como la cámara que fue utilizada para la toma de las mismas, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, hace previamente las siguientes consideraciones:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como DECIMA CUARTA, promovida por la parte demandante. Y así se decide.
• En cuanto al talonario de facturas que obra agregado al folio 352, respecto a esta prueba la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, lo desconozco por carecer de firma, ya que es inadmisible y no demuestra nada para la resolución de la presente prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir. De la revisión al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, observa que dicha prueba fue promovida como documental signada con el ordinal DECIMA QUINTA, y revisada como han sido las actas del presente expediente esta Juzgadora, no hace pronunciamiento sobre la precitada prueba ya que la misma no consta inserta en el expediente. Y así se decide.
• En cuanto al: CAPITULO II. CONFESION. La declaración rendida por el ciudadano JHON ALFONSO OSUNA RIVERA y la declaración rendida por el ciudadano ULNEIBER JOSÉ OSUNA MARQUEZ. Respecto a estas dos pruebas anteriormente indicadas, las impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible, ya que la parte demandante no solicito su ratificación de contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante observa que la misma promovió lo siguiente: “…invoco el Valor Probatorio de las CONFESIONES ESPONTANEAS, emitidas por: PRIMERO: JHOAN ALFONZO OSUNA RIVERA…en la entrevista realizada por el funcionario instructor Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C), según consta a los folios 361 al 362, de las Actas Procesales de el Expediente signado con el Nº LP01P2016002449, llevado por el Tribunal de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y SEGUNDO: ULNEIBER JOSÉ OSUNA MARQUEZ…en la entrevista realizada por el funcionario instructor Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C), según consta a los folios 363 al 364, de las Actas Procesales de el Expediente signado con el Nº LP01P2016002449, llevado por el Tribunal de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”.
• Respecto a lo aquí promovido por la parte actora, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, debe advertirse que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se trata de una documental emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por ende no puede ser admitida como prueba en el presente juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba signada como CAPUTILO II CONFESION ESPONTANEA, promovida por la parte demandante. Y así se decide.
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• En cuanto al: CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL. La parte actora promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble allí indicado. Respecto a esta prueba anteriormente indicada, la impugno y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible, ya que la parte demandante de sus particulares solicitados, se evidencia que la misma escapa del control del juez de observa nada mas; ya que le solicita se deje constancia de lo que se encuentra dentro del inmueble, entre otros: fotografías, álbumes, recibos talonarios, chequeras, con lo cual la indicada inspección judicial, se transformaría en una experticia; además no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte actora en su particular signado como CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL, observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegales ni impertinente, y para esta Juzgadora descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida por la parte demandante como INSPECCION JUDICIAL debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llanos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al que corresponda por distribución; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Prueba INSPECCION JUDICIAL por la parte demandada. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 113 al 122).
PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas como documentales establecidas el capitulo “I” signadas como SEPTIMO, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena: Oficiar al Tribunal De Control N° 03, Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, a fin de que sirva remitir copia certificada de la caratula y los folios 361, 362, 363, y 364, del expediente signado con el N° LP01P2016002449 llevado por ese despacho, todo lo cual deberá sufragar la parte promovente de la presente prueba ante el mencionado Juzgado.
PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las Pruebas testificales, promovidas en el “CAPITULO V”, el Tribunal las admite bajo su apreciación en la definitiva y de conformidad de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA COROMOTO MORENO RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.457.352, y civilmente hábil.
2º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL PEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.049.855, y civilmente hábil.
3º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CLAUDIA RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.373.886, y civilmente hábil.
4º) El DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana GEBERLYN ROXANA AVENDAÑO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.349.168, y civilmente hábil.
5º) El DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OLIBETH COROMOTO VIELMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.003, y civilmente hábil.
6°) EL DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.758.538, y civilmente hábil.
7°) EL DECIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.907.525, y civilmente hábil.
8°) EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ALEXIS FLOREZ COTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.342, y civilmente hábil.
9°) EL DECIMO SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DEYANIRA CORMOTO VILLARREAL QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.215, y civilmente hábil.
10°) EL DECIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JAKELIN TORO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.042.847, y civilmente hábil.
11°) EL DECIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ZONIA DEL CARMEN OCANTO DE AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.499.992, y civilmente hábil.
12°) EL DECIMO NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM) para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MINILET DEL SOCORRO TORO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.156, y civilmente hábil.
POSICONES JURADAS: Observa esta Sentenciadora que la parte actora en capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió las posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
“Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.” (negritas y subrayados propios de esta sentenciadora)
En virtud del criterio antes transcrito, esta Sentenciadora observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el actor o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora en este juicio. y así se decide.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la admisión a las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no promovió prueba alguna.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado HECTOR YOVANNY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
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