REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11385
PARTE DEMANDANTE: YNGRID CLARIBET ESPINOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.572, domiciliada en Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ y LOURDES RUMBOS DE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.286.394 y V-11.851.200, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.695 y 70.186, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.923, domiciliado en Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, que riela al folio 35 del expediente principal, se admitió la demanda por Partición De Bienes Conyugales interpuesta por la ciudadana YNGRID CLARIBET ESPINOZA ALVARADO, asistida por los abogados en ejercicio ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ y LOURDES RUMBOS DE ANGEL, en contra del ciudadano FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, anteriormente identificados.
Este Tribunal observa que en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el numero 78, ubicada en la calle 2 de la Urbanización LOS GALENOS, en el sector conocido como campo móvil, en jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas. El cual fue adquirido de la siguiente manera: Primero: El terreno mediante documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el numero 2008.1426, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.11.606, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 y Segundo: la casa, mediante documento registrado por ante el Registro Público de Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del 2016, bajo el numero 2008.1426, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.11.606, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
2. Una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, identificada con las siglas 5C-17, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil o La Mesa Jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento “Urbanización Don Samuel Etapa II” calificado dentro del Área de Asistencia I. La cual consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de Octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.4342, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.7923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
3. Un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) casas de habitación, ubicada en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, vía Pagueicito, denominada Finca Los Lirios, Municipio Barinas, del Estado Barinas. La cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 2014.2303, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.11597, correspondiente Libro del Folio Real del año 2014.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 1).
En fecha 12 de diciembre de 2019 folio 03 mediante auto, esta instancia judicial ordenó certificar las copias del libelo de la demanda, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.
III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles (indicados ut supra), alega que en fecha 14 de agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, y que dicha unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2019 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, quedando definitivamente firme en fecha 14 de octubre del presente año.
Que durante dicha unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte quien aquí decide que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El carácter de gravedad de la presunción, por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde entonces a la soberana apreciación del Juzgador, que lo lleve a la suficiente certeza para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Por ultimo, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas preventivas en los juicios de partición de bienes, establece lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario puede ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Con vista a lo ya expuesto y aplicando la norma y jurisprudencia al caso de autos para la procedencia de las medidas, observa esta Juzgadora en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la partición de bienes conyugales, encontrándose en comunidad los ciudadanos YNGRID CLARIBET ESPINOZA ALVARADO y FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, tal como se evidencia de los documentos de compra venta inserto a los autos.
De modo que, las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y para esta Juzgadora resulta procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte del demandado en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde de los bienes inmuebles salga de su patrimonio, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana YNGRID CLARIBET ESPINOZA ALVARADO, en su condición de parte actora, sobre: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el numero 78, ubicada en la calle 2 de la Urbanización LOS GALENOS, en el sector conocido como campo móvil, en jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas. El cual fue adquirido de la siguiente manera: Primero: El terreno mediante documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el numero 2008.1426, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.11.606, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 y Segundo: la casa, mediante documento registrado por ante el Registro Público de Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del 2016, bajo el numero 2008.1426, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.11.606, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; 2.- Una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, identificada con las siglas 5C-17, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil o La Mesa Jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento “Urbanización Don Samuel Etapa II” calificado dentro del Área de Asistencia I. La cual consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de Octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.4342, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.7923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y 3.- un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) casas de habitación, ubicada en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, vía Pagueicito, denominada Finca Los Lirios, Municipio Barinas, del Estado Barinas. La cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 2014.2303, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.11597, correspondiente Libro del Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
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