REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.386

PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.382, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADA JUDICIAL: AbogadaLAURA HAYDEE NAVA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, que riela a los folios 53 y 54del expediente principal, se admitió la demanda porPartición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugalinterpuesta por el abogadoLEOBARDO JOSE NAVA RONDON, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

- Un Inmueble comprendido dentro de la comunidad de gananciales ubicado en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa Nº 2-17, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho bien fue adquirido en fecha 17 de noviembre de 2017, quedando protocolizada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el numero 2017.3361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.7170, correspondiente al libro de folio real del año 2017,cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En parte con la calle Chama y en parte con local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la compañía Grespan C.A., separado pared de medianería; POR EL COSTADO DERECHO ENTRANDO: Con propiedad del Doctor Ignacio Rodríguez Molina, separa pared propia de este en forma de quebrada, POR EL FONDO: Con propiedad de la compañía Constructora Grespan C.A, separa pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la Compañía constructora Grespan C.A., separado pared y en parte con la carretera que conduce Mérida a Ejido.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 1).

En fecha 16 de diciembre de 2019 (vto folio 03) mediante auto, esta instancia judicial ordenó certificar las copias del libelo de la demanda y sus anexos, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega que conforme a sentencia Definitivamente firme proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2019, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, quien también es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil; sentencia que a su vez ordenó la partición de la Comunidad Ganancial de los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que inicio el 17 de enero de 2014, fecha en que contrajo nupcias con la mencionada ciudadana.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte quien aquí decide que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción, por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde entonces a la soberana apreciación del Juzgador, que lo lleve a la suficiente certeza para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, solo exige un mínimum de probanza, por lo que la obligación demandada o “el derecho que se reclame” debe estar plenamente probado.

El artículo 779del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas preventivas en los juicios de partición de bienes, establece lo siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario puede ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Aplicando la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita al caso de autos y verificando la procedencia de las medidas en relación a los juicios de partición, observa esta Juzgadora en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, encontrándose en comunidad los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 17 de enero de 2014, Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 23 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y del documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2017, inscrito bajo el numero 2017.3361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.7170 correspondiente al libro de folio real del año 2017.

Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medidaprecautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsolicitada por el ciudadanoLEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, sobre: Un Inmueble ubicado en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa Nº 2-17, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En parte con la calle Chama y en parte con local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la compañía Grespan C.A., separado pared de medianería; POR EL COSTADO DERECHO ENTRANDO: Con propiedad del Doctor Ignacio Rodríguez Molina, separa pared propia de este en forma de quebrada, POR EL FONDO: Con propiedad de la compañía Constructora Grespan C.A, separa pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la Compañía constructora Grespan C.A., separado pared y en parte con la carretera que conduce Mérida a Ejido. Dicho bien fue adquirido en fecha 17 de noviembre de 2017, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2017.3361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.7170 correspondiente al libro de folio real del año 2017.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parteactora.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO