REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11402

PARTE DEMANDANTE: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.0476.606, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, domiciliado en la calle 23 entre Av. 6 y 7 Edificio Los Cristales, Oficina Nº 3, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA como persona jurídica, en la persona de sus copropietarios y accionistas los ciudadanos y la Compañía Anónima: RENZO GRESPAN BOLZONELLO, ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.100.953 y V-1.558.514, en su orden y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1985, bajo el Nº 58, Tomo A-2.


MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, a los folios 54 y 55 del expediente principal, se admitió la demanda por Cobro de Costas Procesales, interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, en contra de la CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA como persona jurídica, en la persona de sus copropietarios y accionistas los ciudadanos y la Compañía Anónima: RENZO GRESPAN BOLZONELLO, ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOICO, C.A, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles:

1. Local 4 propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOICO C.A., plenamente identificada en autos como se evidencia en el documento que consignó en copia certificada marcada con la letra “E”.
2. Local 8 propiedad de RENZO GRESPAN BOLZONELLO Y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, venezolano, mayores de edad, titulares de la (sic) cédulas de identidad V-10.100.953 y V-1.558.514, conyugues. Plenamente identificados en autos, como se evidencia en el documento que consignó en copia certificada signada con la letra “F”

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 19 de diciembre de 2019, mediante auto, esta instancia judicial ordenó certificar las copias ordenadas en el auto de admisión, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles (indicados ut supra), alega que con el fin de garantizar la efectividad de la demanda, no quede ilusoria la ejecución del fallo, se insolvente lo (a)s demandados (a)s y trasladen el bien inmueble o muebles a terceras personas, y como los hechos que se señalan constituyen una presunción grave de circunstancias y del derecho que reclaman cumpliendo los requisitos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al FUMUS BONIS IURE Y PERICULUM IN MORA, quedando suficientemente comprobado los argumentos jurídicos expuestos y comprobados en autos, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es el cobro de costas procesales, seguido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA como persona jurídica, en la persona de sus copropietarios y accionistas los ciudadanos y la Compañía Anónima: RENZO GRESPAN BOLZONELLO, ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOICO, C.A, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.

Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, sobre: el Local Nº4 ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial La Mata, Av. Principal la Mata, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOICO C.A., con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (139,45 M2) consta de un (1) área para comercialización u oficina y tres (3) baños con un (1) wáter y un (1) lavamanos cada uno, posee dos (2) accesos por los linderos de frente y fondo sus linderos son: Frente: Con pasillo externo de la fachada principal, Fondo: con calle interna y parte del local Nº 5, Lateral derecho: con local Nº 5, Lateral Izquierdo: en parte con escalera que conduce al primer nivel, sala de máquina y baños del local Nº 14. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de dos mil trece, inscrito bajo el Número 2013.4626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.3282, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y el Local Nº 8 ubicado en el nivel o piso 1 del Centro Comercial La Mata, Av. Principal la Mata, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad RENZO GRESPAN BOLZONELLO y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.100.953 y 1.558.514, en su orden. con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (62,46 M2) consta de un (1) área para comercialización u oficina y un (1) baño, con un (1) wáter y un (1) lavamanos; sus linderos son: Frente: Con pasillo externo de la fachada principal, Fondo: con área de estacionamiento ubicado en la parte posterior del Centro Comercial, Lateral derecho: con pasillo externo de la fachada principal, Lateral Izquierdo: con local Nº 7. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de dos mil trece, inscrito bajo el Número 2013.4623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.9.1047, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO