REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, quince (15) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO Nº LP21-N-2017-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuya participación se realizó ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.814.211, V-14.933.964 y V-12.579.772 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 88.744, 88.542 y 90.961 en su orden.

PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCEROS INTERESADOS: IVAN DUQUE, CESAR ALARCON, RAFAEL ROJAS y JOSE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-15.242.943, V-20.198.887, V-12.055.305 y V-18.303.191 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Nulidad delas Providencias Administrativas Nos 00043-2017, 00039-2017, 00038-2017 y 00037-2017, correspondientes a los expedientes Nos 046-2017-06-00157,046-2016-06-00316, 046-2016-06-00317 y 046-2016-06-00318 dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró infractora a CERVECERIA POLAR C.A. imponiéndola de una multa.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de octubre de 2017, fue recibido por este Tribunal demanda por motivo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuya participación se realizó ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, en contra de las Providencias Administrativas Nos 00043-2017, 00039-2017, 00038-2017 y 00037-2017, correspondientes a los expedientes Nos 046-2017-06-00157, 046-2016-06-00316, 046-2016-06-00317 y 046-2016-06-00318, dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró infractora a la CERVECERIA POLAR C.A. y en consecuencia impuso multa. En tal sentido, en fecha 10/10/2017 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Sentencia Interlocutoria se declaró competente para conocer del presente asunto y Admitió dicha causa, ordenando la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a los terceros interesados.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 21 de noviembre de 2017 (folio 46), por falta de impulso procesal, por cuanto este Tribunal insto a la parte recurrente en tres (03) oportunidades, es decir, en fecha 10, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2017, para que consignara las copias fotostáticas requeridas para la realización de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2017 siendo que la misma ha omitido la orden emanada de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa...”

Al respecto, se advierte que desde el 21 de noviembre de 2017 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte recurrente; sin existir alguna actuación demostrativa del interés de querer continuar con el juicio, por ende la causa perimió el día 21 de noviembre de 2018, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso y por cuanto se cumplen los extremos del Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuya participación se realizó ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A., encontra las Providencias Administrativas Nos 00043-2017, 00039-2017, 00038-2017 y 00037-2017, correspondientes a los expedientes Nos 046-2017-06-00157, 046-2016-06-00316, 046-2016-06-00317 y 046-2016-06-00318, dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró infractora a CERVECERIA POLAR C.A. imponiéndola de una multa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y del Procurador General de la República mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acompañando un extracto de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez.



Abg. José Darío Castillo Sánchez

La Secretaria.


Abg. Zalady Agudelo.



En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.



La Secretaria.


Abg. Zalady Agudelo.