REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de 2019.
208º y 159º


SENTENCIA Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000378
ASUNTO: LP21-R-2018-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.320.709, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-2.458.780 y V-14.401.852, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.345 y 92.895, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Sociedad Mercantil Hospital Clínico de Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 69, Tomo A-13, en la persona del ciudadano Dolores Enrique Marquina Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.366, en su condición de Director del Hospital Clínico C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones y Demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación en fase de ejecución).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de diciembre de 2018, mediante auto inserto al folio 92 de la única pieza del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio N° SME3-391-18 dada la interposición del recurso de apelación por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo (demandante), contra la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2018, en la causa principal signada con el número LP31-L-2016-000378; fallo que se encuentra inserta a los folios 19 y 20 del expediente.

Luego, se procedió a su sustanciación aplicando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 19 de diciembre de 2018, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día miércoles, 09 de enero del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia del Abogado Juan Pedro Quintero Moreno actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante. La parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, el Tribunal Superior procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y en efecto, confirmó la sentencia recurrida.

En este orden, estando en el lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien decide a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso de apelación de la parte recurrente:

[1] Indicó que el objeto del recurso de apelación esta contenido y desarrollado en el escrito de impugnación a la experticia presentada por el experto designado por el Tribunal, y por ello, reiteró los fundamentos legales y las fuentes jurisprudenciales que fueron planteadas ordenadamente con los anexos.

En el ejercicio del derecho de argumentación del recurso de apelación, expuso:

[2] Que niega, la afirmación que hizo la sentenciadora (de ejecución) en el sentido que se proponía solicitar el desacato de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, “eso no es cierto”. Aseveró, que en parte de la sentencia se establece claramente que debe acatarse en el peritaje todo el módulo o todos los índices de precios al consumidor que ha venido expidiendo el Banco Central de Venezuela y que debe agotarse esa vía. Expuso, que en la misma sentencia se estableció que en el supuesto que no existiese cifras o índices expedidos por el Banco Central de Venezuela, pudieran tenerse en cuenta para la determinación de la indexación y los intereses de mora.

[3] Que, es el caso verdadero y real, a partir de diciembre de 2015, el Banco Central de Venezuela dejó de expedir los Índices de Precios al Consumidor y no hay información de ese Ente para fundamentar el criterio que sostuvo el experto en su informe. Que, ante esa situación el Tribunal Superior estableció: Se hacía (la experticia) por el Módulo del Banco Central de Venezuela, se nombra experto o perito o el Tribunal Ejecutor decide al respecto.(sic)

[4] Que, la segunda alternativa no se agotó, vale decir no se utilizó, en el sentido de lo que se considera de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quién es un experto, siendo que “un experto es un profesional o persona que por su oficio o por sus conocimientos conoce realmente lo que hay en la realidad sobre la materia y puede hasta con su convicción personal emitir una opinión al respecto”.

[4] Que, de la definición (de experto) establecida en la ley procesal, pareciera que no se cumplió, debido a que el experto designado lo que hizo en su informe fue simplemente emitir un criterio fundado en una inexistencia o en algo que en la realidad no existe, como es, que el Banco Central de Venezuela hubiera emitido cifras durante el año 2016 -que es el que interesa- y le atribuye a sus cuentas el mismo porcentaje de inflación que existía al principio de la relación laboral, durante el periodo a determinar para los efectos de la indexación y el cálculo de los interés de mora. Que, “el experto aplicó erróneamente, por no decir, falsamente, debido a que si hay un supuesto inexistente, unos índices que no existen que no son verdaderos” y sacó su cuenta con base en esa determinación.

[5] Que, el experto desconoce lo que es la indexación laboral, que no es más que el recalculo que se hace sobre los pasivos laborales, sobre la deuda que tiene un patrono sobre un trabajador, considerando que hay una situación o un proceso inflacionario, una devaluación de la moneda y en consecuencia un detrimento en el patrimonio del trabajador. Que, todo esto lo desconoce el experto y aplicó algo inexistente, por ello arguye que pareciera que “el experto desconoce lo que es el proceso inflacionario, que se ciega y no observa la realidad de nuestro país, que lamentablemente está pasando por un proceso inflacionario que no está determinado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, en la realidad organismos públicos, privados y semi-privados, además los ciudadanos (abogado y parte actora) y funcionarios judiciales han observado el proceso inflacionario que en definitiva va en detrimento del salario”.

[6] Que, la indexación tiene como única finalidad la protección del salario y las prestaciones sociales del trabajador. Que, esa es la finalidad cuando la norma Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la obligación de reconocer la indexación laboral; sin embargo, en este caso, el experto está desconociendo lo que es la indexación, ya que, “no se logra con el resultado emitido por el experto, una protección del salario”. Que, no se observó el detrimento del patrimonio del trabajador, la devaluación de la moneda. Que, aunque los criterios no se hayan emitido por el Banco Central de Venezuela, esos criterios se observan, son evidentes e indiscutibles ya que se sienten todos los días; por consiguiente –a su criterio- el Experto en su informe y el Tribunal sentenciador en la sentencia apelada “descocieron la realidad, la indexación, la inflación, el detrimento del patrimonio (del trabajador), la devaluación y el perjuicio que se ocasiona al salario del actor, que estas razones son muy importantes”.

[7] Que, en su opinión el experto simplemente se concretó –sin ánimo de ofender- “en vaciar una información que no existía y copiarla para todos los meses sucesivos correspondientes a la relación laboral”. Que, “la labor no parece ser la de un experto, pues extensa, complicada y difícil fue la labor de la Juez Superior cuando realizó los cálculos de los conceptos laborales”. Que, “el trabajo del experto lo pudo haber realizado cualquier Juez incluso la Juez Superior, si era copiar un índice que comenzaba en un determinado mes y hacerlo permanente”.

[8] Finalmente solicitó se declarase sin lugar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se designase por lo menos dos (02) expertos distintos al que ya emitió su informe, a los fines de que el tribunal conozca cierta y objetivamente qué es lo que hay sobre el proceso inflacionario y lo que le correspondería en este caso al actor por todo este proceso y que en definitiva le sea indexado como lo establece la Constitución y la Ley.

Se advierte que la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en forma íntegra en la reproducción audiovisual que elaboró el Técnico Audiovisual del Circuito Judicial Laboral de la audiencia oral y pública de apelación. Sin embargo, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida la reproducción audiovisual y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia y en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Expuestos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en determinar cómo aspecto Único Si en la recurrida sentencia, la Juez erró al establecer que el hoy apelante impugnó la experticia complementaria del fallo “alegando que la misma debe ser efectuada con unos métodos de cálculo de la INDEXACION y de los intereses de mora, diferentes a los establecidos en la sentencia definitivamente firme (…) por ser esos métodos de cálculo (…) indicados, más favorables para el trabajador.”; por cuanto, el recurrente “niega, la afirmación que hace la sentenciadora (…)” que él “proponía solicitar el desacato de la sentencia dictada por el Tribunal Superior,(…)”.

-V-
MOTIVACIÓN

En este orden, quien Juzga debe pronunciarse sobre el único punto del recurso de apelación, de la siguiente forma:

En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial del recurrente hizo mención a que “las fuentes legales y jurisprudenciales que fundamentan esta apelación” las remite a las que “están contenidas y desarrolladas en el escrito de impugnación a la experticia presentada por el experto designado por el Tribunal”.

En este sentido, es de reiterar que este Tribunal Superior conoce en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2018, en la que se declaró: “improcedente el reclamo o impugnación de la experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”; por lo cual, los argumentos de apelación del hoy recurrente deben estar dirigidos a objetar o refutar el fallo apelado. Y por cuanto, el escrito a que hace referencia la representación judicial del actor, versa propiamente sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo y no sobre las posibles deficiencias que -a su criterio- adolece la decisión impugnada, -en opinión de esta sentenciadora- los argumentos del escrito de impugnación de la experticia serían inexistentes o deficientes para refutar la recurrida; lo que implica, que en lo referido al contenido del escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, esta Sentenciadora no posee material que analizar y sobre cual pronunciarse, en virtud –como ya se mencionó- que en ese escrito los fundamentos están centrados en impugnar la experticia y no la sentencia interlocutoria apelada. Así se establece.

Sin embargo, considerando que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que posee como fines esenciales la defensa y garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en el texto constitucional, con el fin de garantizar eficazmente el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, entre otros (artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este caso en particular, observará la descripción de los métodos de cálculo de la indexación y de los intereses de mora propuestos por el mandatario judicial del apelante en el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo; en virtud, que la denuncia para objetar el fallo impugnado está estrechamente relacionada con esos métodos de cálculo; dado que la sentenciadora de ejecución estableció que la impugnación de la experticia complementaria del fallo se realizó “alegando que la misma debe ser efectuada con unos métodos de cálculo de la INDEXACION y de los intereses de mora, diferentes a los establecidos en la sentencia definitivamente firme (…) por ser esos métodos de cálculo (…) indicados, más favorables para el trabajador.”; y el apelante “niega, (esa) afirmación que hace la sentenciadora (…)” arguyendo que “eso no es cierto” ya que no “se proponía solicitar el desacato de la sentencia dictada por el Tribunal Superior,”.

En el caso de marras, en la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2016-000378 existe una decisión definitivamente firme, que riela en copias certificadas a los folios 23 al 62 del presente expediente, en la que se condena a la compañía “Hospital Clínico de Mérida C.A” a pagar al ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, las cantidades de dinero correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, la cual fue confirmada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada el 15 de junio de 2018, (folios: 63 al 87).

Resulta oportuno aquí, citar el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, en consecuencia, se ratifica que el caso de análisis versa sobre la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución en la cual se declaró “improcedente el reclamo o impugnación de la experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”; por ello, es forzoso citar de manera parcial, lo dictaminado en la parte dispositiva de la sentencia de mérito, concretamente lo referente al cálculo de intereses de mora e indexación, siendo lo que a continuación se transcribe:

[omissis]
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar bajo los parámetros que siguen:
Los intereses de mora:

1. Se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 y el literal f) del artículo 142 de la LOTTT.

2. Se advierte que los parámetros se dictan de acuerdo con el fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

3. A los fines de realizar el cálculo el Tribunal Ejecutor, deberá considerar las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• Las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y bono vacacional fraccionados, las utilidades y utilidades fraccionadas, y la indemnización por despido, por el total de Bs. 7.214.489,54, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de mayo de 2016) hasta que se cumpla con el pago de este monto. Sobre los intereses de mora no se causa la indexación.

La indexación:

1. Se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa. Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”.

2. En caso de no estar dispuestos en el Módulo los Índices de Precio al Consumidor (IPC), el Tribunal Ejecutor podrá designar un Experto para que realice la correspondiente experticia.

3. En caso de ordenarse una experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indexación, o que el Tribunal Ejecutor sea el que realice los cálculos, el mismo deberá considerar los datos siguientes:

• En lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la garantía de las prestaciones sociales e intereses, esta será a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2016) hasta la fecha del pago efectivo.

• En cuanto a la indexación sobre los demás conceptos laborales: Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido, se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre de 2016) hasta que se realice el pago efectivo.

• Para el cálculo se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2017 al 15/09/2017 y las que se sigan presentando. Sobre la indexación no se causa los intereses de mora.

• Las cantidades a tomarse por cada uno de los conceptos, son las que constan en el texto de esta sentencia, las cuales deberán considerar el experto o el Tribunal que le corresponda la fase de ejecución.
[omissis]

De lo anterior resalta quien juzga:

1) Para el cálculo de los intereses de mora e indexación se establecieron los parámetros a seguir, tanto si fueren realizados por el Juez Ejecutor a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, o por un Experto Contable designado por el Tribunal Ejecutor, en caso de no estar dispuestos en el Módulo los Índices de Precio al Consumidor (IPC). Es de advertir, que si al momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, el Juez Ejecutor no cuenta con la herramienta del módulo, éste debe designar un experto contable para que la realice.

2) La determinación o cuantificación de los intereses moratorios, se dictaminó en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 y el literal f) del artículo 142 de la LOTTT.

En este punto es importante señalar, que en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral se establece: “(…) y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

3) En cuanto a la indexación se estableció en tercer aparte, ordinal 3, que: “Para el cálculo se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela”.
De ahí que, es claro que para el cálculo de los intereses de mora e indexación, en la experticia complementaria del fallo se deben considerar o tomar en cuenta los indicadores oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela.

Corre inserto a los folios 7 al 15 del presente expediente “Escrito” mediante el cual la representación judicial del demandante impugna la experticia complementaria del fallo, y como ya se mencionó -en este caso en particular- se observarán los parámetros o formas de cálculos de los interés de mora e indexación, expuestos por el hoy recurrente, siendo lo siguiente:

(omissis)
RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE EXPERTICIA
(omissis)
Con el procedimiento utilizado por el Experto Contable, para el cálculo de los INTERESES DEMORA (sic) que corresponden al acreedor, se está negando el fenómeno inflacionario, creciente en el país, y que es reconocido por el Ejecutivo Nacional. Lo correcto para preservar su verdadero, real y justo valor en el tiempo se lograría si previamente a la aplicación de la forma de cálculo de los intereses moratorios se ajustase por el correspondiente factor de indexación (índice inflacionario). Al monto así resultante si le aplicaría la fórmula de intereses moratorios y esta resultante se indexaría al mes siguiente antes de multiplicar por la tasa de interés, (y así sucesivamente). No hacerlo de esta manera es considerar bases irreales en el cálculo de los intereses moratorios, que fue lo que hizo el Experto Contable.
Y en cuanto al cálculo de la INDEXACION o CORRECCIÓN MONETARIA se observa que el Experto Contable aplicó la misma tasa o índice, correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral (mayo 2016) para todos los meses correspondientes a la misma y hasta la fecha de la expedición de su informe o de la práctica de la experticia. (15-11-2018).
Justifica este proceder por cuanto “…para este momento, (fecha de la práctica de la expertica) son éstos, los últimos índices publicados por el Banco Central de Venezuela.”.
(…)
:
El Experto Contable omitió obtener información de otros entes públicos como son:
-los aumentos de salario efectuados como práctica continuada. (…)
-las decisiones oficiales sobre el aumento del costo de la obtención de pasaportes timbres fiscales, (Más dél 90.000 %), de la Unidad Tributaria, sobre el valor oficial del dólar o tipo de cambio de referencia, del BCV;
-sobre el valor oficial del dólar o tipo de cambio de referencia, del BCV;
-el informe o Reporte oficial presentado por el Gobierno Nacional ante la Comisión Nacional de Valores de Estados Unidos, (…).
-en los Decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, (…).
- La promulgación del Decreto N° 3.548 de la Presidencia de la República, (fecha 15838/2018) mediante el cual se estableció a partir del 20/08/2018 la Reconversión Monetaria, (…).
-El Decreto que estableció un salario mínimo urbano de Bs.S 1.800,00, vigente a partir del 01/09/2018. Este monto, al compararlo con el que estaba vigente (Bs.F 3.000.000,00), equivale en la práctica a un aumento salarial de 5.900%. (…).
No se comprende como el EXPERTO CONTABLE hubiera omitido en su Informe el efecto inflacionario de este Decreto.
(…)
El Experto, Contable omitió obtener información de otros entes;- privados o “semiprivados”, que publican periódicamente los índices mensuales de inflación o desconoció información sobre la inflación que es pública y está reflejada en hechos determinantes de lo que ocurre en el país, como son:
-Publicaciones del CENDAS FVM, para calcular la indexaclón o corrección monetaria;
- Las variaciones del valor de la canasta alimentaria;
- La paridad de compra del dólar internacional;
- La tasa de inflación acumulada o anualizada;
- Los cálculos de Econométrica y Ecoanaiítica (empresas especializadas en asesoría económica y financiera);
-El sistema marginal de divisas (SIMADI); entre otros. /
(omissis)
PETICIÓN
En base a lo reseñado en este escrito, a las fuentes legales y jurisprudenciales referidas, es por lo que se IMPUGNA EL INFORME contentivo de la EXPERTICIA presentada por el Experto Contable y por ello se peticiona, con el debido respeto a este Tribunal, se consideren los parámetros o criterios expuestos, o algún otro, todos con fundamentos actuales, existentes y obtenidos en valoraciones objetivas de la realidad económica en nuestro país, a los fines de determinar el monto de LOS INTERESES Y DE LA INDEXACIÓN LABORAL, procedentes por el retardo en el pago de los conceptos laborales generados de la relación laboral (…) así como por la devaluación de la moneda venezolana. (…). (Negrillas, negrillas y subrayado juntos propios de la cita, negrillas y cursiva juntos de esta sentenciadora).

De lo transcrito se infiere que la petición es que el cálculo de los intereses de mora y la indexación se efectué bajo los parámetros, criterios o indicadores distintos a los establecidos en la sentencia de mérito, vale decir, los indicadores oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela; puesto que -arguye- se debe considerar los aumentos de salario efectuados por el Ejecutivo Nacional como práctica continuada, las decisiones oficiales sobre el aumento del costo de la obtención de pasaportes, timbres fiscales, de la unidad tributaria, así como de la información que publican periódicamente otros entes privados o semi-privados, tales como: Los índices mensuales de inflación, las publicaciones del CENDAS FVM (para calcular indexación o corrección monetaria), las variaciones del valor de la canasta alimentaria, la paridad de compra de dólar internacional, la tasa de inflación acumulada o anualizada, los cálculos de Econométrica y Ecoanalítica , el sistema marginal de divisas (SIMADI), entre otros.

El Tribunal A quo en fase de ejecución, negó lo peticionado por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

(omissis)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante impugna la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma debe ser efectuada con unos métodos de cálculo de la INDEXACION y de los intereses de mora, diferentes a los establecidos en la sentencia definitivamente firme contenida en el presente expediente y la cual es el punto inicial de la misma experticia complementaria del fallo, según su decir por ser esos métodos de cálculo por el (sic) indicados, más favorables para el trabajador.
(omissis)
Visto el argumento de la parte actora impugnante, que señala como punto central de la impugnación que la indexación debe realizarse de forma diferente a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, y siendo, que uno de los presupuestos para que sea procedente la impugnación es todo lo contrario, es decir, que la experticia complementaria se haya salido de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme (alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima), revisado el fallo que dio origen a la experticia complementaria por esta Juzgadora, así como la propia experticia complementaria del fallo, se percata quien acá Juzga que la misma está ajustada a derecho según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dado que la indexación es ordenada a calcular en el ordinal TERCERO de la sentencia definitivamente firme, teniendo que limitarse la experticia a lo ordenado en la sentencia, no pudiendo crear parámetros ni fechas diferentes, al igual que no puede el Juez Ejecutor cambiar los parámetros de la sentencia en la fase de ejecución, en razón a ello, este Tribunal considera improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe pericial presentado por el Licenciado JOSÉ RAMIREZ BARRIOS.
En este orden de ideas, este Tribunal declara improcedente el reclamo o impugnación de la experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas de quien decide).

Del contenido de la decisión se concluye que la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, devino del argumento central de la representación judicial del demandante “que la indexación debe realizarse de forma diferente a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme,”.

En lo referente a la experticia contable, es oportuno hacer mención de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado: Doctor Juan Rafael Perdomo, en la cual, se estableció lo siguiente:

(omissis)
La Sala, observa:
En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.
(omissis)
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima,
(omissis)

Abundando, se reitera que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el recurrente para objetar la recurrida, expresó: que “niega, la afirmación que hace la sentenciadora (…)” esto es “que la indexación debe realizarse de forma diferente a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme,”.

Por lo anterior, en lo referente a la denuncia u objeción de la recurrida, se constata que la Juez A quo no erró al “declarar improcedente el reclamo o impugnación de la experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, puesto que de las actas procesales se verifica, que el fundamento de impugnación de la experticia complementaria del fallo consiste en que la misma se realice –como ya se mencionó- bajo parámetros, criterios o indicadores distintos a los establecidos en la sentencia de mérito, vale decir, distintos a los indicadores oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela, que fueron los establecidos en la sentencia de fondo del juicio; en consecuencia, no le asiste la razón al demandante-recurrente. Así se decide.

De manera complementaria es de mencionar -a pesar que el Tribunal Ejecutor no se pronunció al respecto- que el reclamo u objeción interpuesto contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 15 de noviembre de 2018, no se efectuó concreta y determinadamente bajo los supuestos o vicios señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es “estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo.”; por consiguiente al no “alegarse alguna de estas causales” la Juez A quo no podía “dar curso al reclamo”, por lo cual, la declaratoria sería de improcedente la reclamación. Así se establece.

En este punto es de aclarar que la actuación de la Juez A quo fue amplia y garantista de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, pues, a pesar que lo procedente era no dar curso a la reclamación, la escuchó y analizó, deviniendo indefectiblemente en la improcedencia de la misma.

Como corolario de lo expuesto aquí, debe afirmarse que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, no es procedente, en virtud que lo que pretende es que la experticia complementaria del fallo (cálculo de intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas) se realice considerando indicadores distintos a los señalados en la sentencia de mérito publicada en fecha 11 de octubre de 2017 por este Tribunal Superior, vale decir, los indicadores oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela, que fueron los que efectivamente utilizó el experto en su cálculo, tal como lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. A todo evento, resultaría errado que el experto utilice un método de cálculo distinto al ordenado en la sentencia que es definitiva y se encuentra firme, dada la falta de publicación de índices por parte del Banco Central de Venezuela, cuya omisión no puede ser suplida ni por el experto, ni por quien sentencia, dada la fase en la que se encuentra la presente causa y la naturaleza del recurso que aquí se decide, pues también pudo éste aspecto –el de los intereses y la forma de su cálculo en cuanto a la indexación y mora- ser discutido tanto en la sentencia de fondo que fue apelada ante éste mismo Tribunal, o mediante los recursos pertinentes ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así procurar una decisión ajustada a la realidad económica que expresa el recurrente de autos y Así se decide.
Dados los argumentos expuestos en los acápites anteriores, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, y en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano ANTONIO WILMER CUCCHIA D`RENZO, titular de la cédula de identidad V.-9.320.709, por medio de su representante judicial Abg. Juan Pedro Quintero Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.458.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.345, contra de la sentencia interlocutoria proferida en data 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000378.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
[omissis]
Visto el argumento de la parte actora impugnante, que señala como punto central de la impugnación que la indexación debe realizarse de forma diferente a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, y siendo, que uno de los presupuestos para que sea procedente la impugnación es todo lo contrario, es decir, que la experticia complementaria se haya salido de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme (alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima), revisado el fallo que dio origen a la experticia complementaria por esta Juzgadora, así como la propia experticia complementaria del fallo, se percata quien acá Juzga que la misma está ajustada a derecho según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dado que la indexación es ordenada a calcular en el ordinal TERCERO de la sentencia definitivamente firme, teniendo que limitarse la experticia a lo ordenado en la sentencia, no pudiendo crear parámetros ni fechas diferentes, al igual que no puede el Juez Ejecutor cambiar los parámetros de la sentencia en la fase de ejecución, en razón a ello, este Tribunal considera improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe pericial presentado por el Licenciado JOSÉ RAMIREZ BARRIOS.
En este orden de ideas, este Tribunal declara improcedente el reclamo o impugnación de la experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […].
[omissis]

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Minerva Mendoza Paipa.
La Secretaria


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas.

En igual fecha y siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Temporal, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas.








MMP/kpb.