JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2018, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios del 1 al 46) presentada por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.484, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el Sector Los Sauzales Vereda 1, casa 1-11, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de febrero de 2015, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29512 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folios 47 y 48).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia inquilinaria, ANDREINA PUENTES ANGULO, señala que le fue conculcado el derecho constitucional a la DEFENSA, por ello, en atención al artículo 49 de la Constitución Nacional, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
(…)”
En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que al ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, le fue vulnerado el derecho constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Según lo narrado en el escrito libelar, el aquí accionante en amparo constitucional es arrendatario de un inmueble ubicado en el Sector Los Sauzales Vereda 1 casa 1-11, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo con su deber de pagar el canon de arrendamiento, en fecha 7 de mayo de 2014 se admitió una demanda ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su contra, por supuesta falta de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 1 de la ley vigente, asignándosele el número 8751.
Considera este Juzgador, que con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya una mejor descripción en su escrito libelar de la vulneración constitucional que delata, con indicación más clara y precisa si se trata de vicios de la sentencia proferida por el juzgado presuntamente agraviante, dictada en fecha 09 de febrero de 2015, o en relación a la medida de embargo decretada, pues no es claro determinarlo de la narración de los hechos, ni de la medida cautelar solicitada, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional. A los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgador mayor detalle en cuanto de la vulneración constitucional que delata, con indicación más clara y precisa si se trata de vicios de la sentencia proferida por el juzgado presuntamente agraviante, dictada en fecha 09 de febrero de 2015, o en relación a la medida de embargo decretada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar escrito libelar con una mejor descripción de los hechos narrados y de la vulneración constitucional sufrida, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.484, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, consigne un escrito libelar que contenga mayor detalle en cuanto de la vulneración constitucional que delata, con indicación más clara y precisa si se trata de vicios de la sentencia proferida por el juzgado presuntamente agraviante, dictada en fecha 09 de febrero de 2015, o en relación a la medida de embargo decretada, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29512
CCG/LQR/vom