JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de enero del año dos mil diecinueve.-
208º y 159º
I
DEMANDANTE: ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.026.490, domicilio en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, titular de la cedula de identidad N° 11.951.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.468.
DEMANDADO: MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.461.062.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre del año 2016, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en diez (10) folios; quedando por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha (vuelto folio 03).-
En auto de fecha 08 de noviembre del año 2016, folio 14 y su vuelto, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, ni Boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por falta de fotostatos. E igualmente no se libró el Edicto ordenado.
Al folio 15 y su vuelto, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, a la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, titular de la cedula de identidad N° 11.951.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.468.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2018, suscrita por la abogada LILIANA CARRILLO USA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal de Familia y para la citación de la parte demandada. Seguidamente a través de auto de fecha 05 de diciembre del año 2016, (folio 20) se libró la boleta al Boleta de Notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a través de auto de la misma fecha, que corre agregado al folio 22, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2016.-
Al folio 24, riela diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 05 de diciembre del año 2016, debidamente firmada al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. (Folio 25).
En auto de fecha 16 de diciembre del año 2016, folio 26, se libró el Edicto ordenado en auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2016.
Al folio 29, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, al abogado AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 24 de enero del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, parte demandada en la presente causa, (Folio 31).-
Al folio 32, consta diligencia de fecha 27 de enero del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, el Edicto en auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2016.
Consta al folio 35, nota de secretaria de fecha 30 de enero del año 2017, mediante la cual la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que al folio 34, riela ejemplar del Diario Frontera de fecha 25 de enero del año 2017, en la cual aparece publicado el Edicto relacionado con la presente causa.
En auto de fecha 02 de marzo del año 2017, folio 37, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 17 de enero del año 2017, exclusive, hasta el día 02 de marzo del año 2017, inclusive, transcurrieron 23 días de despacho, evidenciándose que el vigésimo día para contestar la demanda correspondió el día jueves 22 de febrero del año 2017, por lo que se evidenció que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que a partir del día 23 de febrero del año 2017, comenzó a discurrir el lapso de pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a través de nota de secretaria de fecha 21 de marzo del año 2017, se dejó constancia que la abogada LILIANA CARRILLO USA, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 17 de marzo del año 2017, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 39, asimismo el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, a través de diligencia de fecha 20 de marzo del año 2017, consignó escrito de pruebas que riela al folio 40 del presente expediente.
Seguidamente a través de auto de fecha 27 de marzo del año 2017, folio 42, se agregaron las pruebas de la parte demandante ciudadano ARGENIS SANCHEZ CASTILLO, constante de un folio y tres anexos, los cuales corren agregados a los folios 43 al 46. Y en auto de la misma fecha, que obra al folio 47, se agregaron las pruebas de la parte demandada ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, constante de un folio, que corre inserta al folio 48 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de abril del año 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 49). Y en auto de la misma fecha que riela al folio 50, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas formuladas por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada.
Concluido el término de evacuación, la causa se fijó para informes, por auto de fecha 01 de junio del año 2017 (folio 54), oportunidad en la cual las partes presentaron sendos escritos contentivos de los mismos, seguidamente, por auto de fecha 06 de julio del año 2017, se fijó la causa para observaciones a los informes (Folio 62). Finalmente, por auto de fecha 20 de julio del año 2017, el Tribunal entró en término para dictar sentencia (folio 63).
Este es el resumen el historial de la presente causa.
II
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
El ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, debidamente asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
-Que desde el veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inició una relación concubinaria con la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO.-
-Que de esta relación concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ ARGENIS SÁNCHEZ FIGUERA Y DAYANA SÁNCHEZ FIGUERA.
-Que luego en fecha 15 de julio del año 2013, decidieron separarse y llevar una vida separada e independiente desde hace tres años, viviendo en casas separadas.
-Que durante su relación concubinaria, adquirieron bienes inmuebles y muebles, los cuales serán posteriormente objeto de liquidación conforme a la ley.
-Que la relación comenzó el día 25 de diciembre del año 1987, hasta el día 15 de julio del año 2013.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 38, riela auto de fecha 02 de marzo del año 2017, dictado por este Tribunal, se dejo constancia que el vigésimo día para contestar la demanda correspondió el día jueves 22 de febrero del año 2017, por lo que se demostró que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que a partir del día 23 de febrero del año 2017, comenzó a discurrir el lapso de pruebas.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Serán valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo, por el ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, parte actora, debidamente asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SÁNCHEZ CASTILLO ARGENIS, FIGUERA NIETO MARÍA HAYDEE, SÁNCHEZ FIGUERA JOSÉ ARGENIS, SÁNCHEZ FIGUERA DAYANA, respectivamente, folios 04, 06, 08, 11, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Partida de Nacimiento N° 225, del ciudadano JOSÉ ARGENIS SÁNCHEZ FIGUERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, obrante al folio 10 y su vuelto del presente expediente.
- Partida de Nacimiento N° 107, de la ciudadana DAYANA SÁNCHEZ FIGUERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, obrante al folio 13 y su vuelto del presente expediente.
Las referidas partidas de nacimiento, tienen valor probatorio de Instrumento Publico, de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se demuestran que los ciudadanos allí indicados son hijos de las partes en juicio, así como la mayoría de edad de ambos.
Ahora bien, este Juzgador al analizar los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, considera que suficientemente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ARGENIS SANCHEZ CASTILLO Y MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, desde el día 25 de diciembre del año 1987, hasta el día 15 de julio del año 2013, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, debidamente asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, contra la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ CASTILLO, y la ciudadana MARIA HAYDEE FIGUERA NIETO, desde el día 25 de diciembre del año 1987, hasta el 15 de julio del año 2013.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Se ordena la notificación a las partes actora y demandada, mediante boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron boletas de notificación a las partes actora y demandada, y se expidió copia certificadas para la estadística del Tribunal, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-

Exp. N° 29209. -
CACG/LQR/jp.-