JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: GASTÓN JAVIER ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.472.045, domiciliado en ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.683, con domicilio procesal y jurídicamente hábil.
SOMETIDA A INTERDICCIÓN: JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.039.303, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por la parte solicitante ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por auto separado resolvería lo conducente (folio 19).
En fecha 07 de noviembre del año 2017, este tribunal dictó sentencia declarándose incompetente funcionalmente en razón del territorio (folios 20 al 22).
En auto de fecha 23 de febrero del año 2018, se remitió original del presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Bolivariano de Mérida bajo oficio Nº 0084-2018 y salida Nº 04 (folio 31).
En sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fecha 22 de marzo del 2018, declaro CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 07 de febrero del año 2018, por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN y se declaró competente por razón del territorio a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 34 al 41)
Posteriormente en auto de fecha 26 de abril del 2018, se admitió la presente demanda, se ordeno oficiar al IAHULA, notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público y librar Edicto, no se libro boleta de notificación al fiscal de familia por falta de fotostatos (folio 46)
Encontrándose el presente procedimiento para notificar al fiscal de familia, procedió el solicitante ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN asistido por la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARIN, a DESISTIR de la presente causa, según diligencia de fecha 24 de mayo del 2018, inserta al (folio 51) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:
“(…omisis)…Desisto del proceso de Interdicción Civil incoado contra mi hermanda la ciudadana Janet María Nicosia Alarcón…”
En auto de fecha 25 de mayo del 2018, se le hizo saber ala parte accionante, que una vez que consta en auto la notificación del fiscal de familia, por auto separado resolverá sobre dicho desistimiento (folio 52)
Vista la diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, de fecha 15 de junio del año 2018, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Publico (folios 55 y 56)
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN parte solicitante, asistido por la abogado ANAGABRIELA CENTENO MARIN, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN parte solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la INTERDICCIÓN de su hermana media JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN parte solicitante, asistido por la abogado ANAGABRIELA CENTENO MARIN, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que corre agregada al folio 51 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, y entréguesele boleta al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boletas a la parte solicitante, y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.368
CACG/LJQR/ang.-